Micelio
27001333100120110053601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-28

Radicación interna: 4281-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: William Yasno Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 27001 33 31 001 2011 00536 01 (4281-2018) Demandante: William Yasnó Vargas Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Control de legalidad de las actuaciones judiciales.

Se deja sin efectos lo actuado y se inadmite, con efectos de rechazo, el recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente de la referencia para dar continuidad al trámite correspondiente; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que ello no es posible, por las razones que se expondrán a continuación y que atañen al control de legalidad del auto proferido el 4 de noviembre de 2021, que admitió el recurso extraordinario de la referencia. 1.

Antecedentes 1. El señor William Yasnó Vargas, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 676 del 10 de marzo de 2011, «[por el cual se retira del servicio activo a un personal de [o]ficiales de la Policía Nacional», emitido por el Ministerio de Defensa, y en el Acta 001 del 18 de febrero de 2011, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), entre otros, i) reintegrarlo a un grado y cargo de la institución policial de superior categoría, ya sea como teniente coronel o coronel, como si no hubiese existido solución de continuidad; y ii) pagarle la indemnización consistente en todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.

La controversia se desató, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Quibdó (Chocó), el cual, a través de sentencia del 3 de octubre de 2014,[2] declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó, además, lo siguiente: i) reintegrar al señor Yasnó Vargas con la antigüedad equivalente para el momento en que este se materialice, así como convocarlo a realizar los cursos de ascenso de teniente coronel; y ii) pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.

A su vez, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 1.º de marzo de 2018,[3] modificó el fallo descrito en el párrafo anterior, en el sentido de que también debe ser convocado a realizar las últimas calificaciones debidamente consolidadas de conformidad con los reglamentos internos; que el monto de la indemnización corresponderá a 24 asignaciones salariales, en atención a lo que percibe un teniente coronel; y dispuso descontar todo lo que por concepto de ingresos laborales, privados y públicos, haya obtenido durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio activo, tal como lo disponen las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3.

El señor William Yasnó Vargas, por conducto de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,[4] con el fin de que se le apliquen los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso 76001 23 31 000 2000 02046-02 (IJ), con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante.

Como consecuencia de ello, pidió que se modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que la orden de pago sea de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro; y que no hay lugar a realizar descuentos por las sumas de dinero que hubiese recibido por concepto de «asignación de retiro». 4.

El 4 de mayo de 2021, este despacho admitió el recurso extraordinario de la referencia y ordenó correr traslado por el término de 15 días para que la entidad demandada y el Ministerio Público se pronunciaran al respecto. 2. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible continuar con el trámite del presente asunto.

Esta conclusión surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; ii) generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; y iii) análisis del caso concreto, que se desarrollarán a continuación. 2.1. Facultad de saneamiento del proceso Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso[5] y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

En armonía con lo anterior, el artículo 42 del cgp precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:[6] «Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito».

Conforme al anterior criterio interpretativo, en consonancia con el artículo 207 del cpaca, se observa que el ordenamiento jurídico ha instituido la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia y, por tal motivo, los jueces se encuentran facultados para sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.2.

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está previsto en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.

A su turno, el artículo 258 ibidem señala que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado que «no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del cpaca exige que además se aduzcan “[…] las razones que le sirven de fundamento […]”, requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».[7] En otras palabras, es necesario que el recurrente haga un esfuerzo argumentativo en el que demuestre la existencia de unidad temática entre la providencia impugnada y la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se alega, con el cual se pueda desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, so pena de que no sea factible dar trámite al recurso extraordinario de la referencia. Además, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia no puede tomarse como una tercera instancia, a través del cual las partes pretendan discutir sus inconformidades respecto del análisis probatorio, de la manera en la que se interpretaron y/o aplicaron las normas y el precedente al caso concreto, y de las decisiones que se adoptaron en el proceso ordinario, ya que, debido a su carácter excepcional, obliga al magistrado ponente a analizar con rigor los presupuestos de admisibilidad, en especial, el referente a que la sentencia de unificación y la justificación razonada de su presunta contrariedad guarden estrecha relación. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[8] dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido –con idénticos efectos del rechazo– cuando, «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262» ibidem.  2.3.

El caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto, el señor William Yasnó Vargas formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 1.º de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el entendido de que este desconoció y/o contrarió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el radicado 76001 23 31 000 2000 02046 02 (IJ), con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante.

Para tal fin, explicó, a grandes rasgos, que el ad quem no debió aplicar los límites previstos en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 de la Corte Constitucional, en lo que refiere a los límites en la indemnización por reintegro, ya que estos no cobijan al personal de la Fuerza Pública, lo cual ocasiona un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad.

Pese a lo anterior, el despacho advierte que no había lugar a darle trámite al medio de impugnación de la referencia, ya que en consideración de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es evidente que el señor Yasnó Vargas, más que exponer los motivos por los cuáles considera que la decisión de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, se dedica a relatar y controvertir la manera en la que el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó su reintegro y pago de la indemnización conforme a unas decisiones de la Corte Constitucional, como si se tratara de una tercera instancia. No obstante, y en el hipotético caso de tener en cuenta las manifestaciones esbozadas por el actor como sustento de que el Tribunal desconoció presuntamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, es necesario advertir que no existe unidad de materia entre su caso particular y el resuelto en dicha providencia, pues en esta última no se fijaron reglas jurisprudenciales sobre el límite en el pago de la indemnización por reintegro ni sobre los descuentos provenientes de ingresos privados ni por concepto de asignación de retiro.

En efecto, en el aludido fallo, esta colegiatura señaló lo siguiente: Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación No. 19001-23-31-000-397-000-01(1659/01), actor, Parménides Mondragón Delgado, consideró que cuando se ordene el reintegro de un servidor público debe ordenarse el descuento de todo lo percibido por él en razón de los salarios recibidos de otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley. […] Esta decisión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contrariaba o rectificaba la tesis opuesta sostenida por la Sala Plena Contenciosa de la misma Corporación en sentencia de 28 de julio de 1996, expediente No. S-638, demandante Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA (sic), razón por la cual este caso fue asumido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado con el fin de definir la controversia, habida cuenta de que con la reintegración de la Sección Segunda se había modificado en ella el parecer inicialmente mayoritario.

En esta ocasión la Sala se abstendrá de ordenar el descuento de lo percibido por la actora por concepto de salarios recibidos de otras entidades públicas, rectificando así el criterio jurisprudencial mayoritario que sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.

El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario (sic), vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.

Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.

Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. (Negritas fuera del texto original) Dicho en forma breve, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó, como regla jurisprudencial, que no había lugar a descontar los salarios y prestaciones sociales que el demandante hubiese devengado al ejercer otros empleos públicos durante el interregno comprendido entre la fecha del retiro hasta el día en que se cumpla la orden de reintegro.

A pesar de lo anterior, conviene precisar que la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, la cual echa de menos el recurrente, fue recogida a través del fallo de igual naturaleza del 9 de agosto de 2022 por esta corporación, bajo el radicado 11001 03 25 000 2017 00151 00 (0892-2017), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estableció lo siguiente:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público. 3.

Conclusiones De acuerdo con las razones expuestas, para el despacho es forzoso estimar que no era posible admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor William Yasnó Vargas, ya que los reparos presentados por él, más que dirigirse a demostrar el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado, buscan controvertir las razones por las cuáles el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó a su caso concreto las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, en lo que refiere al límite de la indemnización de 6 a 24 meses de salarios y a los descuentos de lo devengado por concepto de ingresos públicos y privados, mientras estuvo desvinculado.

Además, porque no existe unidad de materia entre la mencionada providencia de unificación del 29 de enero de 2008 y la situación particular del recurrente, tal como se explicó en precedencia. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, en virtud del artículo 265 del cpaca, se inadmitirá[9] el recurso referenciado y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

Por lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. De conformidad con el artículo 207 del cpaca, dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 4 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor William Yasnó Vargas.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno 4. [2] Folios 86 a 126 del cuaderno 5. [3] Folios 535 a 555 del cuaderno principal. [4] Folios 579 a 576 ibidem. [5] CGP. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020). [8] Conviene precisar que la citada disposición fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, las nuevas reglas no son aplicables al presente asunto, toda vez que el recurso se interpuso con anterioridad a su entrada en vigor. [9] Al respecto, vale la pena precisar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha decidió de la misma manera otro caso de contornos fácticos y jurídicos similares al asunto sub lite.

Para tal fin, véase el auto del 17 de abril de 2023, confirmado por el proveído del 26 de junio de la misma anualidad, proferido bajo el radicado 11001 03 25 000 2016 01072 00 (4781-2016), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. ----------------------- Radicación: 27001 33 31 001 2011 00536 01 (4281-2018) Demandante: William Yasnó Vargas