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11001032400020240003400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 28556 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aida Helena Vergara Vergara·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL AUTO Aida Helena Vergara Vergara, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11 y 21 de la Resolución No. 2634 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Despacho admitió la demanda en el trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en aplicación de lo establecido en el inciso 1º del artículo 171 del mismo ordenamiento. La parte demandante solicitó como medida cautelar de urgencia lo siguiente: “(…) SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los artículos 11º y 21 de la resolución 2364 DEL 2023, con el ánimo de salvaguardar el orden constitucional en clave de lo que enseñan los principios de CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, PUBLICIDAD, LIBERTAD ECONÓMICA Y LIBERTAD DE EMPRESA y así mismo proteger los recursos parafiscales de la seguridad social.

(…)” Como sustento de la anterior solicitud, expresó: “La solicitud invocada, da cuenta de la necesidad de la urgencia o necesidad de procedencia de la medida cautelar procurada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en especial, por cuanto la entidad DEMANDADA ya está ejecutando actos tendientes a materializar el descuento del 5% de la Unidad de Pago por Capitación presente en la resolución cuestionada.

Unidad de Pago por Capitación que tiene destinación especifica en la garantía completa e integral del Plan de Beneficios en favor de la población (toda) colombiana y que por tanto el Ministerio de Salud ha tenido a bien fracturarla o fraccionarla a través de una resolución viciada por desconocimiento del DEBIDO PROCESO y demás razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda.” Sobre las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo Radicado: 11001-03-24-000-2024-00034-00 (28556) Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Esta Corporación en varios pronunciamientos ha señalado que el propósito del artículo 234 del CPACA, es que ante circunstancias de inminente riesgo y gravedad, se permita al juez prescindir del trámite ordinario previsto en el artículo 233 del mismo código, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades del caso en concreto, se torne inane cualquier decisión tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia1.

Así las cosas, el Despacho observa que a pesar de que la señora Aida Helena Vergara Vergara solicitó impartir el procedimiento de urgencia a la medida cautelar, no se advierte en el escrito de demanda y el material probatorio allegado con la misma, la necesidad, gravedad y urgencia que amerite prescindir del traslado señalado del artículo 233 del CPACA.

En efecto, si bien la parte demandante afirma que la resolución demandada está “viciada por desconocimiento del DEBIDO PROCESO”, no se configuran los supuestos previstos para adoptar una decisión sobre la medida cautelar solicitada sin habérsele otorgado el correspondiente traslado a la entidad pública demandada, esto en garantía de su derecho a la defensa.

Por lo anterior, se negará el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la señora Aida Helena Vergara Vergara para, en su lugar, correr traslado por el término de cinco (5) días al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se pronuncie sobre la medida aquí solicitada, remitiendo el respectivo informe y aportando las pruebas que estime pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por Aida Helena Vergara Vergara.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría CÓRRASE traslado a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Sobre el particular, puede apreciarse las siguientes providencias: Auto de 7 de julio de 2021, M.P. William Hernández Gómez.

Rad. 11001-03-25-000-2021-00385-00. Auto de 24 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2021-00006-00.