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11001031500020220406500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maribel Camargo Camargo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04065-00 Actor: Maribel Camargo Camargo Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros. Tema Tutela contra providencia judicial.

Acto administrativo que liquida derechos notariales. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Maribel Camargo Camargo, titular de la Notaría Única del municipio de Malambo, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de las sentencias del 25 de marzo del 2020 y 17 de mayo de 2022, respectivamente, a través de la cuales se declaró la nulidad de la factura de venta 2017-465 del 27 de noviembre de 2017 y condenaron a la referida notaria a reintegrar a la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. la suma de $70.895.395,85; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: La sociedad Aguas de Malambo S.A E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Notaria Única de Malambo, Atlántico, con citación a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN, con el propósito de obtener la nulidad de la factura 2017-465 del 27 de noviembre de 2017 y el Oficio del 2 de febrero de 2018, expedidos por esa notaría, por medio de los que se liquidó el valor del pago de derechos notariales causado por la Escritura Pública 2017-447 de la primera fecha, con la que se protocolizó la reforma a los estatutos y el aumento de capital de la E.S.P. y se negó la devolución de la suma de dinero pagada por la empresa, respectivamente.

Mediante sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Única del municipio de Malambo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, a reintegrar, en la proporción que cada uno hubiere recibido, la suma de $70.895.395,85 a la empresa demandante.

Inconforme contra la anterior decisión, la Notaría Única del municipio de Malambo presentó recurso de apelación en el que insistió en que Aguas de Malambo S.A. E.S.P. no estaba exenta de ese cobro, de acuerdo a lo señalado por el artículo 39 del Decreto 188 del 2013. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó parcialmente la anterior decisión. Corporación que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DIAN y de la Superintendencia de Notariado y Registro; en consecuencia, condenó a la Notaria Única del municipio de Malambo, a reintegrar la referida suma a favor de sociedad Aguas de Malambo S.A E.S.P. «sin perjuicio de los procedimientos administrativos que adelante la NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE MALAMBO, tendientes a la devolución de lo que hubiere sido girado a transferido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO».

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró sus derechos e incurrió en error al determinar que la factura de derechos notariales y el oficio por el cual la Notaria aclara que estuvo bien realizado el cobro, contienen una declaración de voluntad y en consecuencia, son actos administrativos demandables. Además, alega que la Notaría Única de Malambo no tiene personalidad jurídica, ni es un ente administrativo.

Agregó que los notarios no realizan de forma facultativa el cobro de los derechos notariales, simplemente ejecutan la resolución que para tal efecto expide la Superintendencia de Notariado y Registro. Alegó, que el referido despacho concluyó que Aguas de Malambo S.A E.S.P. es una empresa estatal, desconociendo que es una empresa de servicios públicos domiciliarios.

Por esa sola circunstancia, su régimen jurídico es de derecho privado, tal como lo establece la Ley 142 de 1994, norma que debe aplicarse en forma preferente por ser especial, conforme se dispuso en la sentencia C – 005 de 1996 de la Corte Constitucional. Aseguró, que el Tribunal confundió la naturaleza de la entidad demandante con la de las empresas sociales del estado, definición que no está relacionada con Aguas de Malambo S.A. E.S.P., pues su composición es la de una sociedad de economía mixta que presta servicios públicos domiciliarios, de manera que su régimen es netamente de derecho privado lo que descarta la exención que solicitó. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales, en los términos en que se determine en la decisión de tutela.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 28 de julio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Además, dispuso vincular y notificar en calidad de terceros interesados a Aguas de Malambo S.A. E.S.P., a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de escrito del 28 de julio de 2022, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare que la acción de tutela es improcedente, pues no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido.

Considera que ello desnaturaliza el fin que persigue dicha acción constitucional. Adujo que en la providencia objeto del medio constitucional en estudio, se concluyó que la Notaría Única de Malambo no estaba facultada para realizar las retenciones y deducciones cuestionadas, pues Aguas de Malambo S.A. E.S.P. está exenta de pago de derechos notariales e IVA.

Explicó que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DIAN y la Superintendencia de Notariado y Registro. Por ello, la sentencia está acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso objeto de controversia. 1.3.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La subdirectora de representación externa de la U.A.E. dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que la acción debe ser negada por improcedente porque no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia previstos para las tutelas contra providencias judiciales y no existe vulneración alguna por parte de la DIAN a los derechos fundamentales de la accionante.

Adujo que la acción de tutela que presentó la parte demandante carece de relevancia constitucional, pues sus argumentos están dirigidos a controvertir los mismos supuestos jurídicos que se formularon en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08-001 -33-33-007-2018-00138-01. Tal situación, permite concluir que existe una inconformidad caprichosa por parte de la accionante con la argumentación y valoración efectuada por el Tribunal, teniendo como única intención utilizar esta acción como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas de manera concreta e inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial.

Alegó que la providencia objeto del medio constitucional en estudio es acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso objeto de controversia. Lo anterior, porque la Notaría única de Malambo no estaba facultada para realizar las retenciones y deducciones cuestionadas, toda vez que Aguas de Malambo S.A. E.S.P. está exenta de pago de derechos notariales e IVA.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. La posición fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUESTIONADO. - La sociedad Aguas de Malambo S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Malambo y la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, con el propósito de obtener la nulidad de la factura 2017-465 del 27 de noviembre de 2017, que liquidó el valor de la Escritura Pública 2017-447 de la misma fecha, con la que se protocolizó la reforma a los estatutos y el aumento de capital de AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. También acusó el oficio del 2 de febrero de 2018, que negó la devolución de la suma de dinero cancelado por dicho concepto.

Como restablecimiento, pidió el reintegro de la suma de $70.895.395.85 que canceló, debidamente indexada y el reconocimiento de intereses desde la fecha en que se hizo el cobro. Para sustentar la solicitud, alegó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas son entidades estatales. Por lo tanto, se encuentran exentas de derechos notariales al tenor de lo dispuesto en el artículo 21, literal e) del Decreto 1681 de 1996. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que según el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia, en especial la sentencia C-736 de 2006 de la Corte Constitucional, la sociedad Aguas de Malambo S.A. E.S.P., se encuentra cobijada por la exención de cobro de gastos notariales, IVA y demás conceptos recaudados.

Lo anterior, porque es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta y en consecuencia, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de manera que su naturaleza es estatal y no de sociedad de economía mixta. Concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Malambo, y la DIAN están obligadas al pago que ordenó. - Inconformes con la anterior decisión, la Notaría Única de Malambo y la Superintendencia de Notariado y Registro interpusieron recursos de apelación, al considerar que la factura acusada no tiene el carácter de acto administrativo sujeto de control judicial y que el A quo desconoció la naturaleza y composición de la sociedad de economía mixta Aguas de Malambo S.A. E.S.P., empresa que presta servicios públicos domiciliarios, de forma que su régimen es netamente de derecho privado, situación que descarta la exención que solicitó. La DIAN, por su parte, alegó que la Notaría interpretó de forma incorrecta la normatividad aplicable al caso en concreto y procedió a recaudar indebidamente los dineros solicitados por la demandante.

En consecuencia, es a ella a quien le corresponde soportar la carga de la figura de la indexación, sin que la DIAN deba ser condenada en dicho sentido pues no recaudó el dinero. - El Tribunal accionado, a través de sentencia del 17 de mayo de 2022, mediante fallo del 17 de mayo de 2022, confirmó parcialmente la anterior decisión. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DIAN y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En consecuencia, condenó a la Notaria Única del municipio de Malambo, a reintegrar la referida suma a favor de sociedad Aguas de Malambo S.A E.S.P. «sin perjuicio de los procedimientos administrativos que adelante la NOTARÍA ÚNICA DEL MUNICIPIO DE MALAMBO, tendientes a la devolución de lo que hubiere sido girado a transferido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO», con los siguientes argumentos: «[…] ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO El primer reparo que habrá de examinar la Sala debe será el relativo a que el presente asunto no puede ser objeto de control jurisdiccional pues su prosperidad relevaría del estudio del fondo de la controversia.

Para efectos del presente caso, la Sala observa que la apoderada judicial de la autoridad notarial demandada, al determinar que la factura que liquidó los derechos notariales y el IVA no es un acto administrativo, y, por tanto, no sujeto al control jurisdiccional; podemos señalar que sólo tuvo en cuenta el criterio orgánico y formal sesgado, sin analizar el aspecto material de dicha factura.

Lo cierto es, conforme al marco jurídico precedente, que las notarías son verdaderas autoridades públicas, en tanto que el poder del que disponen proviene del Estado. Por lo cual, pueden expedir actos administrativos, independiente de su calidad de particulares que ejercen funciones públicas, siempre y cuando estén en el marco de su competencia y cumpliendo con los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para la expedición de los actos administrativos.

Es por ello que, tanto la factura de venta No. 0017-465 de fecha 27 de noviembre de 2017, como el oficio adiado febrero 2 de 2018 son típicos actos administrativos – pasibles de enjuiciarse - por tratarse de una expresión voluntaria y unilateral de la NOTARIA ÚNICA DE MALAMBO, en ejercicio de la función administrativa conferida, que produjo efectos jurídicos y creó una situación jurídica consistente en el cobro de derechos notariales derivados de la escritura pública No. 447 de fecha 27 de noviembre de 2017, así como la inaplicación de la exención de pago deprecada, sin que sea determinante el documento en que se materializaron las decisiones cuestionadas.

Otra réplica – coincidente en los escritos de apelación de la Superintendencia de Notariado y Registro y NOTARIA ÚNICA DE MALAMBO parte por cuestionar el argumento medular de la sentencia de primera instancia que considera a la entidad demandante, como exenta de cobros relacionados a la función notarial, cuando debe ser considerada como una sociedad de economía mixta, que no pertenece a la Rama Ejecutiva en el sector descentralizado.

Conviene destacar que, el artículo 21 del Decreto 1681 de 1996, señala que el ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en “e) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar” Asimismo, el artículo 37 de la Resolución No. 0451 de enero 20 de 2017 – que para la fecha de expedida la factura reajustó las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial - definió como acto exento “Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar”.

La Sala comparte los razonamientos del A quo, erigidos en la posición mayoritaria de la jurisprudencia de considerar entidades descentralizadas a las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios en línea con la sentencia C-736 de 2007, dada su fuerza vinculante, en los términos arriba expuestos, lo que, a su vez, descarta cualquier argumento de apelación que sitúa a la sociedad demandante como de “economía mixta”.

En ese orden, es dable colegir que AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., se hacía acreedora de la exención y ningún cobro de derechos notariales debió realizarse por la escritura pública No. 447 de 2017, indistintamente del porcentaje de capital público que lo integra, como se sugiere en el escrito de apelación. Ahora bien, la Corporación considera que la orden de restablecimiento del derecho, relativo al reintegro de la suma cancelada debidamente indexada debe recaer únicamente en cabeza de la NOTARIA ÚNICA DE MALAMBO, debiéndose excluir de la orden de pago a la DIAN y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la NOTARIA ÚNICA DE MALAMBO fue quien exigió el pago del IVA y, como agente retenedor, se encuentra facultado para la devolución de los valores cancelados en exceso en el período de la operación, conforme lo establece el Decreto Reglamentario 1189 de 1988, sin perjuicio de que pueda solicitar a la DIAN el reintegro o la compensación de tal concepto mediante el procedimiento reseñado en los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 Decreto Único reglamentario 1625 de 2016.

Para el efecto, el derecho al reintegro habrá de entenderse exigible a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En lo relativo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en afirmar que dicha entidad únicamente debe ser condenada cuando la falla aducida devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas legalmente a dicha autoridad y no por irregularidades en la prestación del servicio de notariado – en este caso en el cobro de derechos notariales - deber que no está a su cargo.

Conforme a lo anterior, y advirtiendo que en la presente demanda no se indicó en que consistió el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control y únicamente se hace referencia al actuar irregular de la notaria (sic), resulta necesario declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Asimismo, es importante precisar que ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario. Con todo, la Sala considera que la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, no impide que, por virtud de la presente providencia, la NOTARIA ÚNICA DE MALAMBO, pueda solicitar la devolución de lo que hubiere sido girado en los términos del Decreto 2723 de 2014. […]»

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, la Sala observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión de la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y condenó a la Notaria Única del municipio de Malambo, a reintegrar la suma de $70.895.395,85 que cobró indebidamente por concepto de derechos notariales ocasionados por la escritura pública 447 de 2017 con la que se protocolizó la reforma a los estatutos y el aumento de capital de Aguas de Malambo S.A E.S.P., no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

En efecto, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, sin expresar algún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, relacionadas con la falta de carácter de actos administrativos de la factura y el oficio demandado y en consecuencia, persiste en que el asunto no es susceptible de control judicial.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con mayor énfasis en que los actos demandados no son sujetos de control jurisdiccional y en que el cobro que efectuó estuvo bien realizado, argumentos principales de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, que ya fue objeto de análisis al confirmarse parcialmente la sentencia que le ordenó efectuar la devolución de los gastos notariales que le cobró a Aguas de Malambo S.A E.S.P., sin que hubiere lugar a ello.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no se puede asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Además, ha de referirse que la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto. En ella se estableció que, la factura de venta 0017-465 del 27 de noviembre de 2017 y el oficio del 2 de febrero de 2018 son típicos actos administrativos, pasibles de enjuiciarse.

Lo anterior, porque se tratan de una expresión voluntaria y unilateral de la Notaria Única de Malambo, fueron expedidos en ejercicio de la función administrativa que le fue conferida, produjeron efectos jurídicos y crearon una situación jurídica, consistente en el cobro de derechos notariales derivados de la escritura pública 447 del 27 de noviembre de 2017, así como la inaplicación de la exención de pago deprecada.

Así mismo, se acogió la posición mayoritaria de la jurisprudencia, en línea con la sentencia C-736 de 2007, de la que se estableció que Aguas de Malambo S.A. E.S.P., tenía derecho a la exención del cobro de derechos notariales por la protocolización de la escritura pública 447 de 2017, indistintamente del porcentaje de capital público que lo integra.

Finalmente, se dispuso la orden de restablecimiento del derecho respecto de la Notaria Única de Malambo, teniendo en cuenta que ella exigió el pago del IVA y, como agente retenedor, se encuentra facultada para la devolución de los valores cancelados en exceso en el período de la operación, conforme lo establece el Decreto Reglamentario 1189 de 1988, sin perjuicio de que pueda solicitar a la DIAN el reintegro o la compensación de tal concepto mediante el procedimiento reseñado en los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 Decreto Único reglamentario 1625 de 201620.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Maribel Camargo Camargo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Maribel Camargo Camargo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.