Micelio
11001031500020230475100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gloria Puentes Caceres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04751-00 Demandante: GLORIA PUENTES CÁCERES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.

Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Gloria Puentes Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), la Administradora de Riesgos Laborales – POSITIVA y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 31 de agosto de 2023, la señora Gloria Puentes Cáceres presentó acción de tutela contra las autoridades anteriormente mencionadas en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. La señora Puentes Cáceres mencionó que las garantías mencionadas fueron consideradas como vulneradas con ocasión a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), la Administradora de Riesgos Laborales – POSITIVA y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negaron el disfrute de sus vacaciones.

Esto, con fundamento en que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para designar a alguien que la reemplace en las funciones que desempeña. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. En virtud de lo anterior, la señora Puentes Cáceres solicitó:

PRIMERO: Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle, que en el perentorio término de dos (02) días posteriores a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrán exceder el término de diez días.

SEGUNDO: Se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del día 1º de octubre del año en curso.

TERCERO: Se Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle, que efectúe las gestiones pertinentes para aprobación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo en el cargo de Oficial Mayor y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para los próximos periodos vacacionales que me sean aprobados, ello a fin de evitar el desgaste de la justicia al tener que acudir cada año a la interposición de una demanda de tutela, pues esto incide el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de estos derechos1. 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales que se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 5. El 1 de junio de 2017, la señora Puentes Cáceres asumió el cargo de asistente administrativa grado 6 en propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Cali. 6.

El 24 de enero de 2023, la accionante presentó una solicitud ante la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali con el propósito de obtener una constancia de estudio de vacaciones. La entidad respondió mediante un oficio, indicando que aún quedaban dos periodos de vacaciones por disfrutar: uno correspondiente al periodo del 1º de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021 y otro del 1º de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022. 7.

Una vez obtenida la constancia de estudio de vacaciones, indicó que radicó una solicitud ante el juez nominador para disfrutar de los dos periodos vacacionales, los cuales estaban programados para iniciar el 1 de septiembre de 2023 y concluir 1 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 20 de octubre del 2023.

Como resultado de esta solicitud, el juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió la resolución número 5 del 22 de junio de 2023, en donde se le otorgó el permiso para tomar las vacaciones en esas fechas a la señora Gloria Puentes Cáceres. 8. El día 26 de julio del año en curso, la señora Puentes Cáceres remitió un nuevo oficio a la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali.

En este, reiteró su solicitud anterior, solicitando concretamente el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para poder llevar a cabo la sustitución correspondiente durante el periodo vacacional previamente mencionado. 9. El 2 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali respondió mediante el oficio DESAJCLO23-3188.

En dicho comunicado, destacó que el asunto relacionado con el disfrute de las vacaciones es una cuestión de naturaleza administrativa que debe ser acordada entre el empleado judicial y el nominador del despacho. Subrayó que el nominador no tiene la facultad de denegar el goce de las vacaciones con base en argumentos de carácter administrativo o presupuestal.

No obstante, la entidad no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado. 10. Debido a la ausencia del CDP necesario, el juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali suspendió las vacaciones previamente concedidas en la resolución número 5, con fecha del 22 de junio de 2023. 11. Como resultado de la anterior situación, el juez nominador profirió una nueva resolución, la número 8, el 14 de agosto de 2023.

Esta medida se tomó en consideración de la imperante necesidad del servicio, ya que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali enfrentan una carga laboral significativa, lo que resulta en un incremento desproporcionado de las responsabilidades laborales para los empleados que permanecen en el despacho. 1.4. Sustento de la vulneración 12.

La señora Puentes Cáceres manifestó que sus garantías constitucionales se han visto vulneradas debido a la falta de asignación presupuestaria para designar un reemplazo en el cargo que ocupa en el Juzgado, lo cual ha impedido que se le autorice disfrutar de su período de vacaciones. 13. Además, se destacó que existe una amplia jurisprudencia que reconoce el derecho al disfrute de las vacaciones para los empleados que se rigen por el régimen de vacaciones individuales.

En ese contexto, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional SU 296/23, con la ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y los Expedientes: T-8.735.764 (AC), la cual respalda de manera sólida el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios judiciales a quienes se les ha negado la concesión de las vacaciones a las que legítimamente tienen derecho. 1.5.

Trámite de la acción 14. Mediante auto del 1 de septiembre de 20232, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a la Administradora de Riesgos Laborales – POSITIVA y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Igualmente, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procedió a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional. 1.6.

Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali 16. Señaló que ha desempeñado su rol de manera adecuada en el cumplimiento de sus deberes y con el objetivo de garantizar la igualdad en favor de la parte demandante.

En este sentido, solicitó que se emita una orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que proceda a la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), lo que permitirá avanzar en la concesión de las vacaciones solicitadas por la accionante. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali 17.

Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, ya que, como ha quedado demostrado, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. La Dirección Seccional únicamente está cumpliendo con las disposiciones vigentes en virtud del principio de legalidad. Esto se ajusta plenamente a lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política. 18.

Hizo hincapié en que se debe ordenar al titular del despacho conceder el disfrute de las vacaciones sin condicionarlo a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo. 2 Notificado el 6 de noviembre de 2023. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Positiva – Compañía de Seguros 19. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y se proceda a declarar la desvinculación, evidenciando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 20. Indicó que, conforme al plan de trabajo establecido, su labor se limita exclusivamente a brindar asesoría técnica en la promoción de la salud y la prevención del riesgo psicosocial, siguiendo los lineamientos de la Resolución 2646 de 2008.

Estas actividades se llevan a cabo a través de servicios de consultoría organizacional, en coordinación con la programación establecida por la Coordinación SG-SST de la Seccional. 21. En ese sentido, destacó que la autorización para tomar vacaciones, aunque indudablemente es un derecho que promueve el bienestar y la salud de la empleada, es una prerrogativa exclusiva de la Corporación a la cual pertenece, y en este aspecto, ARL Positiva no posee ninguna competencia. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central 22. La entidad demandada rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no es la obligada a disponer los recursos para la contratación del reemplazo del actor para la concesión de vacaciones. 23. Al respecto, adujo que la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo señalado en la ley estatutaria de la administración judicial.

Por último, solicitó que ordene y conmine al nominador de la señora Gloria Puentes a que de forma inmediata conceda el periodo de vacaciones solicitado por aquella. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura 24. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se desvincule de la presente solicitud de amparo. 25.

Destacó que es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo tanto, ejerce funciones estrictamente administrativas, sujetas al marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 26. Indicó que la Ley 270 de 1996 establece que, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones específicas y distintas, tal Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se detallan en los artículos 99 del mismo cuerpo normativo.

En consecuencia, operan de manera independiente. 27. Así las cosas, mencionó que no resulta viable endilgar alguna responsabilidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 28.

En ese contexto, solicitó se desvincule del presente trámite, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali por tener la aptitud legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Puentes Cáceres. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa 30. En relación a la solicitud de desvinculación presentada por la compañía de seguros Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso constitucional actual, la Sala manifiesta que, dicho requerimiento no será aceptado. Lo anterior porque estas entidades fueron vinculadas como terceras con interés y no como partes accionadas. 31.

Por otro lado, en relación a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - nivel central, la Sala negará este requerimiento, al considerar que esta entidad está debidamente legitimada en la causa pasiva debido a su rol en la realización de labores administrativas, como la provisión de recursos para los reemplazos que puedan requerirse en relación con las solicitudes de descanso de los servidores judiciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, tal como ocurre en el caso de la accionante.

Por lo tanto, se mantendrá la vinculación de esta autoridad en la presente providencia. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central. 2.3.

Legitimación en la causa 33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 35.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Gloria Puentes Cáceres está legitimada en la causa por activa. Esto, en la medida en que es quien solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y al descanso, mediante la petición de disfrute de vacaciones a partir del partir del 1 de septiembre de 2023, por tener un periodo causado y no disfrutado como consecuencia de la suspensión de sus vacaciones colectivas. 36.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades ante las cuales se radicó el requerimiento referido. Además, es preciso indicar que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por el actor en su escrito de tutela y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesario en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 2.4.

Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la señora Puentes Cáceres, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En ese sentido, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 39. De encontrarse superado el mismo, la Sala analizará lo siguiente: - ¿La decisión de no ordenar la aprobación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo de la señora Gloria Puentes Cáceres en su labor como asistente administrativa grado 6 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a quien le correspondía gozar de su periodo de vacaciones desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el día 20 de octubre del mismo año, como consecuencia de la suspensión de sus vacaciones colectivas, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, a la salud, a la familia y al descanso? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) el derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 42.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 43.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 44. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.

Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1 Subsidiariedad 45. La señora Puentes Cáceres solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali la concesión de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y 20 de octubre del mismo año. Sin embargo, esta autoridad judicial, en oficio del 14 de agosto de 2023, le suspendió sus vacaciones «por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal». 46.

También, la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el CDP para que se designara su remplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones. Dicha entidad mediante oficio DESAJCLO23-3188, negó la petición por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2023 y la Circular PSAC11-44 de 2011. 47. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador –Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali–, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 48.

Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la solicitud de amparo es el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por el accionante. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad, en el que está plenamente demostrado que la señora Gloria Puentes Cáceres ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual se relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 49.

Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano3. 50.

En el presente caso, se advierte que el tutelante es una funcionaria judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 51. Lo anterior, ante el posible riesgo inminente de que la señora Gloria Puentes Cáceres no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de 3 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 52.

Esto resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6.2. Inmediatez 53. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se genere tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 54.

De esta manera, en el caso en concreto la tutelante presentó este mecanismo constitucional el 31 de agosto de 2023. Es decir, menos de treinta días después de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó su derecho al descanso ante la falta del CDP para designar una persona que reemplace sus funciones.

En consecuencia, la Sala considera que se supera el requisito de inmediatez5. 2.7. El derecho al descanso del servidor judicial 55. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 56. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador7. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Dicha circunstancia ocurrió el mismo 15 de marzo de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 7 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»8. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 58.

En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina «vacaciones», siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 59.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 60.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).

El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 61.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 62.

En el presente asunto, la señora Puentes Cáceres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, a la salud, a la familia y al descanso, por cuanto no se le ha otorgado el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 20 de octubre del 2023, a las cuales considera tiene derecho debido a que sus vacaciones colectivas le fueron suspendidas mediante la Resolución No. 08 del 14 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 63.

A fin de resolver este caso, para la Sala es importante resaltar los siguientes hechos probados: 64. Como viene de decirse se encuentra acreditado que el accionante le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le fuera concedido el disfrute de sus vacaciones a partir del 1 de septiembre de 2023 hasta el 20 de octubre del mismo año. Sin embargo, esta solicitud fue negada por la autoridad en comento mediante Resolución No. 08 del 14 de agosto del mismo año, por falta de CDP. 65.

Asimismo, se encuentra acreditado que la coordinadora del Área de Talento Humano mediante certificación del 24 de enero de 2023, ratificó que la señora Gloria Puentes Cáceres se desempeña como asistente administrativa Grado 6 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en propiedad, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas que le correspondía disfrutar 1 de septiembre de 2023 hasta el 20 de octubre de 2023.

Sin embargo, aquellas le fueron suspendidas por la autoridad judicial mencionada por falta de Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CDP. 66.

También, está acreditado que la accionante le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el CDP para que se designara su reemplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones. Sin embargo, dicha entidad mediante oficio DESAJCLO23-3188 del 2 de agosto de 2023, negó la petición por lo que dispone las Circulares PSAC11-44 del 2023 y PSAC11-44 de 2011. 67.

Para la Sala es evidente que la ausencia de un CDP no puede volverse un obstáculo para que los funcionarios judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Este derecho debe entenderse como uno de los fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 68.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19969.

Esta norma establece que los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 69. En ese orden, si bien es el nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un funcionario, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar un traumatismo que afecte el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 70.

Así, y en contraposición a lo planteado por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Gloria Puentes Cáceres. 9 Ley 270 de 1996.

Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. En otras palabras, el derecho al descanso de la señora Puentes Cáceres se vio truncado ante la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 72.

Así las cosas, negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye, de plano, la vulneración de la garantía alegada por la señora Gloria Puentes Cáceres, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor, así como el derecho a la igualdad respecto de la gran mayoría de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a nivel nacional que durante el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023 tuvieron acceso al periodo de descanso remunerado colectivo, mientras que la señora Puentes Cáceres tuvo que atender funciones relativas al sistema de oralidad debido a que su despacho fue designado para cumplir tales deberes en el referido periodo de la vacancia judicial. 73.

Máxime, en un caso como el que se debate, en el cual el único momento del año que está designado legalmente para disfrutar de la vacancia colectiva, es entre los meses de diciembre y enero; de manera que, al continuar vinculado con la Rama Judicial, año tras año se causan las vacaciones concernientes a cada periodo de labores y se tornaría en un imposible que la actora agote esos 22 días de descanso que se le adeudan por laborar la vigencia 2022. 74.

Por tanto, comoquiera que en el presente caso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali está imposibilitado para cubrir la vacante temporal, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central como la Seccional de Cali deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Gloria Puentes Cáceres, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 75.

La determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, puede obstaculizar la garantía para que la tutelante disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que la señora Puentes Cáceres tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un funcionario gozar del referido derecho. 76.

Por todo lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Puentes Cáceres. Sin embargo, es necesario realizar unas precisiones en alcance y contenido de las órdenes a impartir. Lo anterior en la medida que para esta Sala de decisión las medidas para la protección del derecho vulnerado deben incluir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali dado que es el nominador de la accionante, así como respecto de las demás entidades demandadas a quienes les compete garantizar dicho derecho. 77.

En este sentido, las medidas que se impartirán son las siguientes: a) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones de la señora Gloria Puentes Cáceres. b) A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la funcionaria pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Compañía de Seguros Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Gloria Puentes Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04751-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Puentes Cáceres al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones de la señora Gloria Puentes Cáceres.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la servidora judicial pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”