CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: MARÍA DEL ROSARIO MESA DE JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por desaparición forzada cometida por terceros – debe probarse la falla en el servicio derivada de que el Estado tenía la obligación de evitar la producción del daño, porque los hechos eran previsibles y resistibles - posición de garante del Estado no es absoluta – no se acreditó la imputación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según narra la demanda, el 18 de junio de 2002 aproximadamente a las 6:00 am, Eulices Jiménez Mesa se encontraba en su casa de habitación donde vivía con Margarita Buitrago Barrera, ubicada en zona rural del municipio de Tauramena, cuando sorpresivamente llegaron varias personas armadas que manifestaron ser de las “Autodefensas” y lo sacaron a la fuerza junto a Margarita Buitrago Barrera, Adilia Motavita Buitrago y José Manuel Padilla, quienes también se encontraban en la vivienda, conduciéndolos a una finca de la vereda Junguito de ese Municipio.
Una vez allí, Margarita Buitrago Barrera fue dejada en libertad y 20 días después también fue liberada Adilia Motavita, pero desde ese día se desconoce el paradero de Eulices Jiménez Mesa. 2 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena son patrimonialmente responsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, por omisión de su deber de protección, incluso, por complicidad de la Policía Nacional, dado que esta autoridad señaló a la víctima como colaborador de la guerrilla ante los grupos armados ilegales, con lo cual provocó su desaparición forzada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de octubre de 20181, María del Rosario Mesa de Jiménez, María Diari Jiménez Mesa, Beatriz Jiménez Mesa, Felipe Antonio Jiménez Mesa y Raimundo Jiménez Mesa mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, ocurrida el 18 de junio de 2002, en el municipio de Tauramena, Casanare.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las entidades accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para María del Rosario Mesa de Jiménez y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y, por perjuicios materiales, “en su modalidad de Reparación integral como derecho fundamental de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos”, la suma de $581’741.040, sin indicar en favor de quién. Finalmente, como “medida de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición”, solicitaron que se inste a las autoridades a dar información que permita la ubicación de Eulices Jiménez Mesa. 1 Páginas 3 a 14 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de junio de 2002, aproximadamente a las 6:00am, Eulices Jiménez Mesa se encontraba en su casa de habitación donde vivía con Margarita Buitrago Barrera, ubicada en zona rural del municipio de Tauramena, cuando sorpresivamente llegaron varias personas armadas que manifestaron ser de las “Autodefensas” y lo sacaron a la fuerza junto a Margarita Buitrago Barrera, Adilia Motavita Buitrago y José Manuel Padilla, quienes también se encontraban en la vivienda, conduciéndolos a una finca de la vereda Junguito de ese Municipio.
Una vez allí Margarita Buitrago Barrera fue dejada en libertad y 20 días después también fue liberada Adilia Motavita, pero desde ese día se desconoce el paradero de Eulices Jiménez Mesa. Manifiesta que el 23 de marzo de 2007, Margarita Buitrago Barrera formuló denuncia penal por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena.
Sostiene que, en fecha indeterminada, los hechos fueron puestos en conocimiento de la Policía Nacional, el municipio de Tauramena, la Personería Municipal de Tauramena, el D.A.S y el Ejercito Nacional, por cuanto no hubo presencia de la fuerza pública antes, durante ni después de perpetrados los hechos, a pesar de que el municipio de Tauramena estaba al tanto de las amenazas dirigidas a la población por parte de grupos armados al margen de la ley, también conocidos como “paramilitares”, pero no tomó acción alguna al respecto.
Indica que, el 3 de marzo de 2009, la investigación por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa fue remitida a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Rosa de Viterbo. La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena son patrimonialmente responsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, por omisión de su deber de protección, incluso, por complicidad de la Policía Nacional, dado que esta 4 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros autoridad señaló a la víctima como colaborador de la guerrilla ante los grupos armados ilegales, con lo cual provocó su desaparición forzada. 2.
Contestaciones El 21 de enero de 20192, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Tauramena3 señaló que no estaba obligado a reparar el daño alegado, debido a que se configuró un eximente de responsabilidad. Por ello, formuló las excepciones denominadas “hecho determinante o causa eficiente proveniente de un tercero”, e “inexistencia de responsabilidad y de daño antijurídico - falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que no era responsable de la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, dado que esta fue ordenada por un miembro de las “Autodefensas” que operaba en el Casanare. Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción”. 2.3.
Mediante auto del 13 de agosto de 20205, el Tribunal Administrativo de Casanare con fundamento en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió la excepción previa de caducidad y la declaró probada, en consideración a que los demandantes tuvieron conocimiento directo de los hechos el 3 de marzo de 2009 “con ocasión de la remisión del proceso de la Fiscalía Séptima de Tauramena”, por ello la demanda debió presentarse máximo hasta el 4 de marzo 2 Páginas 49 a 56 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 71 a 76 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 4 Páginas 84 a 121 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 5 Archivo 25 del expediente digital, índice 2, Samai. 5 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros de 2011 y, como fue radicada el 2 de octubre de 2018, concluyó que se presentó de forma extemporánea.
La parte actora apeló dicha providencia6 y mediante auto del 7 de septiembre de 20227 esta Corporación revocó el auto impugnado, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, normativa aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, no se había acreditado ninguna de las dos situaciones que legalmente se establecen como punto de partida para el cómputo de la caducidad en casos de desaparición forzada y que, según se afirmó por la parte actora, la víctima no ha aparecido, ni se ha tomado una decisión en firme al respecto en un proceso penal. 3.
Audiencia inicial El 9 de octubre de 20238 el Tribunal Administrativo de Casanare realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, por la presunta omisión de protección a la ciudadanía, que conllevó a la desaparición forzada de la víctima directa”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 20239 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6 Archivo 28 del expediente digital, índice 2, Samai. 7 Archivo 38 del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo 52 del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 4.1.
Los demandantes10, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y el municipio de Tauramena12, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público13 consideró que debían negarse las pretensiones, dado que las pruebas del proceso no eran suficientes para determinar la responsabilidad por acción u omisión de las entidades accionadas. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 202414 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Tauramena y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Estado incurrió en falla del servicio porque perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los “paramilitares”, escenario en el cual bastaba con ser señalado como auxiliador de la “guerrilla” para ser sometido por esos grupos.
Al efecto, indicó que “el Estado perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los paramilitares, escenario en el cual bastaba con ser señalado como alguien que ‘huele a guerrilla’ para ser sometido por los grupos paramilitares. Tal como sucedió en el sub judice donde las declarantes señalaron que las sacaron de su vivienda junto con el desaparecido Eulices, bajo la acusación de ser colaboradores de la guerrilla. […] Para el presente proceso el Estado a través de la Fuerza Pública no dio cuenta de las labores específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de los campesinos de Tauramena, que vivían en la constante zozobra e indefensión al encontrarse rodeados de grupos al margen de la ley, circunstancias que eran de pleno conocimiento de las autoridades estatales”. 10 Archivo 62 del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo 64 del expediente digital, índice 2, Samai. 12 Archivo 65 del expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo 63 del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Archivo 69 del expediente digital, índice 2, Samai. 7 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros Finalmente, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales, negó la indemnización de los perjuicios materiales por no encontrarlos probados y se abstuvo de condenar en costas. 6.
Recurso de apelación El 12 de junio de 202415 la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de junio de 202416 y admitido el 2 de agosto de 202417. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional18 consideró que había operado el fenómeno de la caducidad, pues los hechos acaecieron en el 2002, motivo por el cual la demanda se presentó de forma extemporánea.
Por otro lado, argumentó que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a dos integrantes del grupo ilegal de las “autodefensas del Casanare AUC”, por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, aunque no precisó si Eulices Jiménez Mesa fue reconocido como víctima de dichos delitos según esa condena judicial.
Adicionalmente, afirmó que no se puso en conocimiento de las autoridades una situación particular de amenaza a la vida o integridad de Eulices Jiménez Mesa y no se probó acción u omisión alguna de la Policía Nacional que hubiera producido el daño. Además, señaló que su deber de protección no era de carácter absoluto, dado que, para la época de los hechos, la estación de policía de Tauramena no contaba con los recursos humanos y logísticos suficientes para hacer presencia en zonas rurales apartadas de ese Municipio, a fin de repeler las acciones de los grupos 15 Archivo 72 del expediente digital, índice 2, Samai. 16 Archivo 74 del expediente digital, índice 2, Samai. 17 Índice 3, Samai. 18 Páginas 25 a 35 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai. 8 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros armados ilegales. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA19, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21. 19 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $581’741.040 y 500 SMLMV para el 2018 equivalían a $390’621.000. 9 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión del municipio de Tauramena y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Aunque el Tribunal a quo estimó que no se produjo la caducidad alegada por la demandada, dado que se trata de un presupuesto procesal23 y que es uno de los 22 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 10 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros argumentos de la apelación, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 11 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, por cuanto se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, en cuanto al término para ejercer la acción – hoy medio de control - el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad debe contarse “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Sin embargo, esta sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción28.
Esta regla fue recogida por literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Así las cosas, en el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que Eulices Jiménez Mesa desapareció el 18 de junio de 2002 y aún se desconoce su paradero; ii) que el 18 de mayo de 2018 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 26 de junio de 201829; y, iii) que la demanda fue radicada el 2 de octubre de 2018, es decir, mientras la víctima se encontraba desaparecida y sin que hubiera un pronunciamiento de la justicia penal.
De ahí que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que el medio de control se encuentra caducado. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 15785, CP: María Elena Giraldo. Postura reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 62405. 29 Páginas 29 y 30 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 13 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Rosario Mesa de Jiménez (madre), María Diari Jiménez Mesa (hermana), Beatriz Jiménez Mesa (hermana), Felipe Antonio Jiménez Mesa (hermano) y Raimundo Jiménez Mesa (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Eulices Jiménez Mesa, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario31. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que se alega que por su omisión y/o complicidad fue responsable de la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa. 4.3. El municipio de Tauramena se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues en la demanda se le imputa que estaba al tanto de las amenazas dirigidas a la población de esa localidad por parte de grupos armados al margen de la ley también conocidos como “paramilitares”, pero no tomó acciones al respecto. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena son patrimonialmente responsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa. 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 31 Páginas 19 a 27 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) el régimen de responsabilidad del Estado por desaparición forzada y iii) el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33. 32 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 15 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por desaparición forzada La desaparición forzada ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como un delito de lesa humanidad, por cuanto involucra, además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Asimismo, la Sala ha destacado que se trata de un acto de carácter pluriofensivo, ya que se configura mediante la restricción o cercenamiento indebido del derecho a la libertad personal y compromete de manera directa los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de las personas, desdoblándose en sus familiares, dado el desconocimiento del derecho a la información sobre la ubicación o condiciones en que se encuentran las víctimas, menoscabando en este sentido la dignidad de la familia34.
Así, la desaparición forzada se encuentra definida en la legislación penal como la privación de la libertad de la persona, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley35. Igualmente, la normativa internacional36, en particular el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 51.388.
Postura reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 62405. 35 Artículo 1º de la Ley 589 de 2000. “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. 36 Entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 16 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la desaparición forzada constituye un delito contra la humanidad y la violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, pues de una parte se tiene el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima que en sí mismos representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y de otra parte, se tiene establecido que la práctica de desapariciones en su mayoría ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida37.
Dados los presupuestos que anteceden, se tiene que la configuración de la desaparición forzada y su imputación a la responsabilidad del Estado, deben reunir las siguientes condiciones: i) que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; ii) que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con su autorización o aquiescencia; iii) que haya sido seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona; y iv) que se impida el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales contenidas en la ley.
Estatuto de Roma, Articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra entre otros. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 155 a 157. 17 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros Ahora bien, la Sala también ha reconocido que en este tipo de eventos la prueba indiciaria resulta ser “idónea y única para determinar la responsabilidad”38, de manera que no es necesario que existan pruebas directas y contundentes que incriminen al Estado, pues la concurrencia de serios indicios sobre la acción y/o omisión de la Administración serían suficientes para asignarle responsabilidad al Estado39. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto40. Esta Sección41 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación42 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 21806. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2007, exp. 16337. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. 49574. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17179. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46858; Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, exp. 43512; Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2018, exp. 40350;
Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32912A; Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 18148. 18 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante43. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Policía Nacional manifestó que no se le puso en conocimiento sobre amenazas a la vida o integridad de Eulices Jiménez Mesa, que no se probó acción u omisión alguna de esa entidad que hubiera producido el daño, que su deber de protección no era de carácter absoluto y que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada44.
En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si se probó que la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si esta se originó por una causa extraña. 43 Ibidem. 44 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 19 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se constató que, el 23 de marzo de 2007, Margarita Buitrago Barrera denunció ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa ocurrida desde el 18 de junio de 2002, como consta en el escrito de denuncia de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:45 “[…] PREGUNTADA: Diga a la Fiscalía porque hasta ahora viene a colocar la denuncia. CONTESTO: Por temor. […] El día 18 de Junio del 2002 a las seis de la mañana, estaban en mi casa Eulices Jiménez Mesa quien es el muchacho que vivía conmigo, llegaron una gente armada y ellos dijeron que eran de las autodefensas y entraron a mi casa y me dijeron que nos llevaban y nos recogieron estaba, yo con mi hija Adilia Motavita Buitrago y el marido que se llama José Manuel Padilla y Eulices Jiménez Mesa y nos recogieron a los cuatro y nos llevaron a una finca de la misma Vereda del Juguito en la finca del señor Carmelo Martínez y ahí me soltaron a mí y yo me fui para casa y a los tres se los llevaron y yo después me fui para la casa y fui a posar donde un vecino de nombre Alfredo Moreno y ese día no supe nada de los tres y al otro día yo me iba para casa y me alcanzó la gente armada y me dijeron que tenía que desocupar e irme y no me dejaron sacar nada y todo se llevaron de la casa hasta animalitos y como a los veinte días soltaron a mi hija Adilia Motavita y de mi yerno José Manuel Padilla y mi compañero Eulices Jiménez Mesa no se supo nada más. PREGUNTADA: Manifieste usted si las personas que se llevaron a su yerno José Manuel y a su compañero Eulices, dijeron pertenecer algún grupo al margen de la ley y si iban armados qué clase de arma llevaban.
CONTESTÓ: Ellos dijeron que eran de las autodefensas y llevaban arma corta y larga, pero yo no sé qué tipo de arma era. […] PREGUNTADO: Manifieste usted porqué coloca la denuncia. CONTESTÓ: Yo la coloco para saber si mi compañero Eulices Jiménez Mesa y mi yerno están vivos. PREGUNTADO: Manifieste si ha gestionado lo relacionado con la muerte presunta conforme al código civil, la que puede solicitar luego de transcurrido dos años de los hechos.
CONTESTÓ: No hemos hecho nada de eso. PREGUNTADA: Manifieste a la Fiscalía cual fue la última persona que vio a su compañero y a su yerno y cómo estaban vestidos la 45 Páginas 33 a 35 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 20 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros última vez que usted los vio.
CONTESTÓ: Yo fui, la última vez que los vi mi compañero Eulices Jiménez Mesa él tenía un jean azul y una camisita blanca y descalzo y mi yerno José Manuel Padilla él creo que estaba vestido de un pantalón negro y como camisa negra y sombrero negro. […] PREGUNTADA: Manifieste usted si su compañero Eulices Jiménez y su yerno José Manuel Padilla tenían bienes, en caso afirmativo qué bienes tenían.
CONTESTÓ: Mi compañero no tenía ningún bien y mi yerno no tenía nada, ellos eran obreros. PREGUNTADO: Manifieste usted si ellos tenían hijos, esposa o compañera. CONTESTO: Eulices mi compañero no se si tenía hijos y mi yerno tenía a mi hija Adilia Motavita, con ella tenía una niña y cuando se lo llevaron ella estaba embarazada y tenía cuatro meses.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted ha preguntado a sus familiares o amigos acerca de la desaparición de su compañero y de su yerno si saben algo de ellos. CONTESTÓ: No, nadie nos ha dicho nada, no hemos averiguado con nadie. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si su yerno y su compañero habían tenido problemas con alguien en particular o habían sido amenazados.
CONTESTÓ: No, ellos nunca habían tenido ningún problema ni habían sido amenazados ni por un grupo al margen de la ley. PREGUNTADO: Manifieste qué personas son testigos de los hechos que acaba de narrar. CONTESTÓ: Mi hija Adilia Motavita quien vive conmigo y el celular de ella es […] PREGUNTADA: Manifieste usted si ellos tienen antecedentes penales.
CONTESTÓ. Que sepa no. PREGUNTADA: Manifieste usted si informó o colocó en conocimiento ante otra autoridad este hecho que denuncia. CONTESTÓ: No. […]” 7.1.2. Se acreditó que, el 3 de marzo de 2009, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey, Casanare, remitió la investigación previa por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Rosa de Viterbo.
De ello da cuenta la constancia expedida el 21 de junio de 2010 por la primera de las mencionadas a solicitud de Raimundo Jiménez Mesa, hermano de la víctima.46 7.1.3. Se demostró que, desde el 30 de octubre de 2008, la demandante María del Rosario Mesa de Jiménez “se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada del joven Eulices Jiménez Mesa, ocurrida el 18 de junio de 2002 en el municipio de Tauramena – Casanare” y que no ha recibido ningún pago por ese hecho victimizante sino por el de desplazamiento forzado.
Así consta en el oficio expedido el 17 de octubre de 2023 por el coordinador de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.47 46 Páginas 36 y 37 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 47 Archivo 55 del expediente digital, índice 2, Samai. 21 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 7.1.4.
Se comprobó que, el 2 de julio de 2010, el demandante Raimundo Jiménez Mesa, en ejercicio del “derecho de petición”, solicitó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Rosa de Viterbo que le informara el estado de la investigación por la desaparición forzada de su hermano Eulices Jiménez Mesa, de quien hasta ese momento desconocía su paradero.48 7.1.5.
Consta que, desde el 26 de agosto de 2010, el demandante Raimundo Jiménez Mesa se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 15 y el 25 de marzo de 2002. De ello da cuenta el oficio expedido el 17 de octubre de 2023 por el coordinador de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.49 7.1.6.
Se probó que, para el 17 de octubre de 2023, María Diari Jiménez y Felipe Antonio Jiménez Mesa no se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas. Así consta en el oficio expedido en la misma fecha por el coordinador de Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas.50 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento 48 Página 38 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 49 Archivo 55 del expediente digital, índice 2, Samai. 50 Archivo 55 del expediente digital, índice 2, Samai. 22 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración51-52. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho53, que contraría el orden legal54 o que está desprovista de una causa que la justifique55, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida56, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; 6 de junio de 2012, exp. 24633; 5 de marzo de 2020, exp. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 54 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 56 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 23 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, de quien se desconoce su paradero desde el 18 de junio de 2002, tal como se acreditó con la denuncia presentada por Margarita Buitrago Barrera, motivo por el cual se adelanta una investigación penal y la Unidad para las Víctimas incluyó a la demandante María del Rosario Mesa de Jiménez en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.4.).
A ello se suma lo señalado al respecto por las testigos Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago, quienes declararon sobre la última vez que vieron a Eulices Jiménez Mesa. Así, la testigo Margarita Buitrago Barrera57 declaró que vivió con Eulices Jiménez Mesa “hasta cuando se lo llevaron”, que no recuerda la fecha en que eso pasó, pero estaba presente cuando se lo llevaron de la casa donde ambos vivían juntos en unión libre.
La testigo señaló que se los llevaron a ella, a Eulices Jiménez Mesa, a su hija, su yerno y su nieto hasta una escuela de la vereda Junguito y “de ahí me soltaron a mí con mi nieto Ferney y se llevaron a mi hija Adilia Motavita Buitrago, a Eulises y a José Manuel Padilla que era el esposo de mi hija”. A la pregunta de que fue lo que sucedió ese día, del que la testigo no recuerda la fecha, señaló: “pues ese día llegó un grupo armado y dijeron que eran la autodefensa, ellos fueron los que nos trajeron hasta Junguito, ahí me soltaron con mi nieto y ya a los otros se los trajeron, se los llevaron a mi hija, a José Manuel Padilla y a Eulises, lo único que decían era que nosotros éramos unos alcahuetes de la guerrilla”.
A la pregunta de cuando fue la última vez que vio a Eulices Jiménez Mesa señaló: “el día que se lo llevaron”. Manifestó que puso una denuncia sobre los hechos “pero tardecito porque la gente que se lo llevaron dijo que teníamos que callar el secreto, que no habíamos visto nada, eso fue lo que me dijeron”. Indicó que después de eso, sobre la suerte de Eulices Jiménez Mesa 57 Vídeo de la audiencia en archivo 60 del expediente digital, índice 2, Samai y acta de la audiencia en archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai. 24 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros y de José Manuel Padilla “los paramilitares decían que los habían matado, porque ellos mantenían en la vereda”.
Afirmó que Eulices Jiménez Mesa y José Manuel Padilla “quedaron desaparecidos”. Por su parte, Adilia Motavita Buitrago58 declaró que fue secuestrada junto con Eulices Jiménez Mesa y al respecto manifestó que “esos hechos ocurrieron el 18 de junio de 2002, más o menos de 5:30 a 6 de la mañana, llegaron unos señores armados a la casa, llegaron varios, unos vestidos de policía, otros de negro, con unos brazaletes que decían ‘Autodefensa’, entonces en la casa estaba mi madre, estaba Eulices, estaba mi esposo, mis dos hijos Malitza y Ferney, entonces nos dijeron que nos iban a llevar a una reunión en la casa de un tío que se llama Carmelo Martínez, nos llevaron a esa casa más o menos como de 6:30 a 7 de la mañana, yo tengo un carrito amarillo, un Daihatsu, en ese carro nos trasladaron para allá, de la casa de nosotros a donde él se gastarían por ahí 10 o 15 minutos, allá donde nos llevaron estuvimos como hasta las 11 hasta que vino otro comandante, el comandante que nos llevó se llamaba ‘care loco’ y nos entregó a otro comandante, llegó una Toyota blanca con otro muchacho de aquí de Tauramena que era quien la manejaba y de ahí nos trajo para Tauramena”.
Sostuvo que ese mismo día los hombres armados liberaron a su madre Margarita Buitrago Barrera y a su hijo Ferney, pero la testigo, su esposo y Eulices Jiménez Mesa continuaron cautivos de los hombres armados, aproximadamente por dos semanas más en las que los movieron de ubicación y los torturaron acusándolos de ser cómplices de la “guerrilla”.
A la pregunta de cuándo fue la última vez que vio a Eulices Jiménez Mesa, la testigo respondió que luego de las torturas “duré con mi esposo 3 días, con Eulises duré 15 días, entonces cuando lo fueron a sacar yo les pregunté que para dónde se lo llevaban, me dijeron que lo llevaban al médico para que le arreglara la mano y para una finca a trabajar, eso fue todo lo que me dijeron, hasta ahí sé de él”.
Sobre esos últimos días con él la testigo señaló: “estábamos aburridos, tristes, nos dábamos valor el uno al otro y a los que iban llegando, porque todos los días iban sacando unos y a otros los iban llevando, él lo único que me decía era que por qué estábamos ahí, que quién sabe 58 Vídeo de la audiencia en archivo 60 del expediente digital, índice 2, Samai y acta de la audiencia en archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai. 25 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros qué pasaría, porqué nos llevaban si nosotros no debíamos nada”.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21159 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago no presentan sospechas de parcialidad. Aunque conocían a la víctima, incluso, Margarita Buitrago Barrera manifestó que vivió en unión libre con Eulices Jiménez Mesa hasta el día en que “se lo llevaron”, tanto ella como Adilia Motavita Buitrago se limitaron a testificar sobre su conocimiento de la víctima y los hechos que le constaban del día en que todos fueron secuestrados por hombres armados y sobre la última vez que vieron a la víctima.
Además, tampoco guardan relación alguna con los hoy demandantes y no se advirtió en su relato contradicción o ánimo alguno de tergiversar los hechos. Por último, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues, como se advirtió en el capítulo 6.2. de esta sentencia, la desaparición forzada constituye un acto de carácter pluriofensivo, ya que se configura mediante la restricción o cercenamiento indebido del derecho a la libertad personal y compromete de manera directa los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de las personas, derechos estos inherentes e inalienables de la persona, que se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Tales derechos se encuentran protegidos en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida y la libertad de sus integrantes, y en los artículos 11 y 12 superiores, que en su orden establecen: "el derecho a la vida es inviolable" y “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 59 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 26 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Tauramena, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Margarita Buitrago Barrera60 quien se encontraba con Eulices Jiménez Mesa el día en que fue sacado de su casa en zona rural de Tauramena por hombres armados, ella misma manifestó y denunció haber sido víctima de secuestro el mismo día, aunque no pudo precisar la fecha, solo que horas después fue liberada.
La testigo sostuvo que los hombres armados que llegaron a su casa dijeron pertenecer a las “Autodefensas”. Afirmó que en 2002 la situación de orden público en Tauramena “era muy delicada porque había mucha gente armada de unos y de otros, decían que eran paramilitares, decían que era guerrilla, en eso mantenía mucha gente armada, la Policía ellos no hacían nada ni el Ejército porque no nos defendían, no detenían la gente para que no nos hicieran daño”.
Aseguró que el alcalde de Tauramena se enteró de la desaparición de Eulices Jiménez Mesa “cuando yo vine a dar la denuncia”. Señaló que para la época de los hechos otras personas habían sido víctimas de desaparición, que lo sabía porque “después que soltaron a mi hija se habían llevado a un sobrino, hijo de una hermana, pues él se perdió apenas que se lo llevaron y el decir es que tal vez habían sido los paramilitares”.
La testigo manifestó que antes de esos hechos no habían recibido ninguna amenaza “vivíamos ahí en la casa trabajando y no teníamos amenazas de nada”. Aclaró que luego de que puso el denuncio no sabía qué acciones habría tomado la Policía Nacional para buscar a Eulices Jiménez Mesa, que solo donde le recibieron la denuncia le dijeron que “iban a investigar”.
Reiteró que para la 60 Vídeo de la audiencia en archivo 60 del expediente digital, índice 2, Samai y acta de la audiencia en archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai. 27 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros época de los hechos la Policía Nacional no hacía presencia en las veredas de Tauramena y que no les brindaba protección. Por su parte, Adilia Motavita Buitrago61 declaró que fue víctima de secuestro el 18 de junio de 2002 junto a Eulices Jiménez Mesa, su madre Margarita Buitrago Barrera, su esposo y uno de sus hijos, cuando fueron sacados de su casa por hombres armados, en zona rural del municipio de Tauramena, que permaneció cautiva aproximadamente 20 días en diferentes lugares donde ella, su esposo y Eulices Jiménez Mesa fueron torturados.
La Testigo no pudo precisar la fecha, pero señaló que la última vez que vio a Eulises fue cuando se lo llevaron del lugar donde estaban secuestrados, que los hombres armados le dijeron que lo llevarían al médico y luego a trabajar en una finca, pero después de eso no supo más de él. Sostuvo que antes de la llegada de los “paramilitares” en las veredas de Tauramena “casi que convivíamos con la guerrilla, mantenían por ahí, venían a las casas, cuando querían atacar la gente también hacían torturas”.
Afirmó que una vez que llegaron los “paramilitares” los pobladores quedaron en medio de la “guerrilla” y de las “Autodefensas”, que “la seguridad era mi Dios”, pues la Policía Nacional estaba en el pueblo, pero no en el campo “porque a ellos les daba miedo que se enfrentaran a la guerrilla, la Policía no salía, el Ejército sí que menos, Ejército sí había, pero todo era para el casco urbano”.
La testigo indicó que creía que los funcionarios municipales de Tauramena sabían de la situación de inseguridad, pero a la gente campesina nunca le brindaban apoyo, “por ejemplo en el tema de nosotras que fuimos atropelladas, cuando mi mamá vino a hacer su declaración la señora fiscal no nos quiso recibir sino una sola denuncia, cuando yo fui a declarar mis hechos la señora fiscal dijo que eso era un solo relato”.
Según la testigo su secuestro, el de Eulices Jiménez Mesa y el de su esposo el 18 de junio de 2002 ocurrió a unos 15 minutos en carro del casco urbano de Tauramena. Agregó que cuando fue liberada regresó a su vereda y allí aún se encontraban los “paramilitares” y la “guerrilla”. Advirtió que antes de los hechos del 18 de junio de 2002 quien hacía presencia en la zona rural de Tauramena era la “guerrilla”, 61 Vídeo de la audiencia en archivo 60 del expediente digital, índice 2, Samai y acta de la audiencia en archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai. 28 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros especialmente en la vereda Besinaca, y que las autoridades lo sabían porque la guerrilla era conocida como la “policía de Besinaca”, luego llegaron los “paramilitares” a la zona.
Afirmó que durante los trayectos en los que estuvo secuestrada junto a Eulices Jiménez Mesa no hubo ninguna intervención en la carretera ni en las vías por donde pasaron por parte de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional. Aseguró que para la época de los hechos los habitantes de las veredas de Tauramena estaban desprotegidos, pues “no ha habido un puesto de policía, siempre ha mantenido es poca policía, pues lógico que de pronto ellos no salían por el miedo porque como eran pocos los que había y para ir a enfrentarse a 50 o 100 personas, no salían”.
Señaló que antes de los hechos ni ella ni su grupo familiar habían recibido amenazas de grupos armados al margen de la ley y que no sabía si Eulices Jiménez Mesa había presentado una denuncia por amenazas o solicitud de protección antes de los hechos del 18 de junio de 2002. Pues bien, se observa que, según la apelante, a la Policía Nacional no se le puso en conocimiento una situación particular de amenaza a la vida o integridad de Eulices Jiménez Mesa, como tampoco se probó acción u omisión alguna de esa entidad que hubiera producido el daño. A lo que agregó que su deber de protección no era de carácter absoluto y que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La jurisprudencia de esta Corporación62 ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.
En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029.
CP: Danilo Rojas Betancourth, reiterada por la Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 61803, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la Administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer: (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si omitió ejecutarla.
Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o atendidas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente63.
En el caso concreto, en primer lugar, pese a la existencia de una investigación penal por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, de la cual se desconoce su estado o resultado (hecho probado 7.1.3.) y a que la demandante María del Rosario Mesa de Jiménez fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa (hecho probado 7.1.2.), lo cierto es que no se tiene conocimiento de quiénes fueron los autores materiales de la desaparición de Eulices Jiménez Mesa, de quien hasta ahora se desconoce su paradero y lo único que indican los testimonios de Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago, es que fue obra de los “Autodefensas”.
A ello se suma que no existe ningún hecho probado que indique o que permita establecer o inferir que la fuerza pública u otros funcionarios de la Administración Pública cometieron o participaron de algún modo en la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, de lo que resulta forzoso concluir que ese acto fue ejecutado por terceros indeterminados.
A este respecto no se encuentra elemento 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18860, CP: Ramiro Pazos Guerrero. 30 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros de prueba alguno que indique que las autoridades de policía conocían previamente la posibilidad de que miembros de un grupo ilegal pretendía secuestrar o dañar de alguna manera al señor Jiménez Mesa o algunos otros pobladores de la región o que pudieran evitar los hechos, pues no es factible exigir a las fuerzas del orden hacer presencia en todos los sitios, mas aún cuando no hay conocimiento previo de amenazas o de las posibilidad de que actores armados van a hacer presencia. En. un lugar determinado y van a cometer actos ilícitos contra la población civil.
En segundo lugar, se acreditó que antes de los hechos del 18 de junio de 2002, Eulices Jiménez Mesa no había denunciado amenazas contra su vida o su integridad, ni había solicitado protección a la Policía Nacional, al municipio de Tauramena ni a ninguna otra autoridad. Tampoco quien dijo ser su compañera, Margarita Buitrago Barrera, ni Adilia Motavita Buitrago con quienes fue secuestrado el 18 de junio de 2002, habían recibido amenazas o habían estado en una situación similar que hiciera previsible que podían ser arrebatados de su hogar por hombres armados o sufrir algún tipo de vejamen contra su integridad para la época de los hechos, como se desprende de los testimonios de las antes mencionadas.
De modo que no se probó que para la época de los hechos la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa era previsible para las autoridades, comoquiera que no realizó ninguna manifestación o denuncia ante las demandadas de que su vida o libertad personal corrían peligro, tampoco se demostró que se tratara de un miembro de algún grupo vulnerable que ameritara especial protección o vigilancia, respecto del cual resultara previsible que pudiera ser objeto de ataque por su condición de líder social, político u alguna otra calidad, o porque la vereda donde vivía en Tauramena hubiera sido objeto de ataque en días previos a su desaparición. Estimar lo contrario, significaría imponer al Estado una garantía absoluta de seguridad que, en términos razonables, resulta imposible.
Así lo ha 31 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros reiterado de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sección64 en consonancia con lo aceptado sobre el particular en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos65: “[…] Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. […] En tercer lugar, se probó que, para la época de los hechos, se presentaba una difícil situación de orden público en el municipio de Tauramena, especialmente en la zona rural, pues como lo señalaron las testigos Margarita Buitrago Barrera y Adilia Motavita Buitrago había presencia de actores armados ilegales, tanto “guerrilla” como “paramilitares”, que la población se hallaba en medio de estos, pues la Policía Nacional “era muy poca”, se encontraba principalmente en el casco urbano del municipio y temía enfrentamientos con los grupos armados que le superaban en número.
Según las testigos, las autoridades sabían de la situación de inseguridad en la zona, pero no hicieron nada para proteger a los habitantes del municipio de Tauramena. No obstante, de acuerdo con el dicho de las testigos, las autoridades tenían un conocimiento generalizado de la situación de orden público en la zona, mas no de un peligro concreto contra Eulices Jiménez Mesa o las personas con las que vivía, 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Subsección A, sentencias del 26 de febrero de 2015 exp. 30.885, del 26 de agosto de 2015 exp. 36.374, del 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341 y del 23 de noviembre de 2016, exp. 38.364, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 52831, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello v.s Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. 32 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros que lo hubiera puesto en riesgo de ser víctima de desaparición forzada a partir del 18 de junio de 2002.
Como recientemente lo precisó esta Sala de Subsección66, aun cuando el Estado tuviera conocimiento del contexto de violencia generalizada en determinadas zonas del país para la época de los hechos, en este caso, en zona rural del municipio de Tauramena, debe precisarse que la amenaza o peligro debía ser concreto respecto de la víctima de la desaparición forzada, pues no podía exigírsele al Estado la garantía de una protección absoluta.
En este sentido, una decisión de esta Sección consideró que:67 “[…] “La Sala no desconoce que para la época de los hechos en la mayoría del territorio nacional se vivía una crisis en el orden público, en la cual intervinieron varios actores, entre ellos grupos de paramilitares que, en algunas ocasiones y en otros casos debidamente probados, actuaron en complicidad con algunos miembros de la fuerza pública.
A pesar de ello, para efectos de obtener la reparación directa por la falla del servicio imputada a las entidades demandadas, es necesario que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época le serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para la Sala. […]” Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni de forma incondicional para garantizar los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento del contenido obligacional concreto a su cargo en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que ese riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización. Finalmente, cabe advertir que ni siquiera a través de indicios podría establecerse una posible falla en el servicio de la demandada, por omisión de su deber de 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 65972, CP: William Barrera Muñoz. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp.61803, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros protección, pues, aunque en los casos de desaparición forzada se ha admitido la flexibilización de los estándares probatorios, en este proceso no se configura no existen los elementos para estructurar unos hechos indicadores ni menos aún para concluir un ejercicio de prueba indiciaria que permita atribuir la responsabilidad del daño a la Administración. Como consecuencia, resulta forzoso concluir que le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto no se probó falla del servicio a su cargo por omisión del servicio de protección respecto de Eulices Jiménez Mesa, pues, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente a la Administración, porque, de conformidad con lo probado en el proceso, se trató del hecho exclusivo de un tercero, aislado o ajeno a la actuación del Estado, por cuanto no se demostró la participación por activa o por omisión de este.
Por todo lo antes expuesto, se revocará la decisión adoptada el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 18868 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 469, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP70 y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, 68 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 69 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 70 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 34 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada Policía Nacional que, además, presentó el recurso de apelación y, en la primera instancia, del apoderado del municipio de Tauramena. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En cuanto a las agencias en derecho en primera instancia, para los declarativos en general con cuantía, deben fijarse hasta el 7.5% del valor de las pretensiones pedidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $17’452.231, que corresponderá en partes iguales a las entidades demandadas, esto es, $8’726.115 en favor del municipio de Tauramena y $8’726.115 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en la relación porcentual del 3% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a la cantidad de $581’741.040.
Por otra parte, frente a las agencias en derecho en segunda instancia, estas podrán fijarse en los procesos declarativos en general, en segunda instancia, entre 1 a 6 SMLMV, según lo dispuesto en el artículo 572 del ya referido Acuerdo. 71 “Artículo. 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. […] ”. 72 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 35 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros En tal virtud, se fijan las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente a 1 SMLMV, que se distribuirá en partes iguales en favor de las demandadas, esto es, la mitad para el municipio de Tauramena y la otra mitad para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las que serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa ya citada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $8’726.115 en favor del municipio de Tauramena y de $8’726.115 en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, montos que deberá pagar la parte actora.
Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV, que se distribuirá en partes iguales en favor de las demandadas, esto es,
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 36 Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros la mitad para el municipio de Tauramena y la otra mitad para la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada