Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Reliquidación pensional; apelación fallida.
Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ana Heroína González González presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 009596 del 12 de marzo de 2015 y RDP 023254 del 9 de junio de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP: i) reliquidar la pensión de vejez post mortem en el 75% de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios; y ii) pagar el retroactivo correspondiente en forma indexada y a las costas del proceso. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Gerardo Grisales López nació el 1 de junio de 1951 y se desempeñó como empleado administrativo en el sector educativo del departamento de Caldas y el municipio de Manizales, desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 21 de diciembre de 2005. - Para el 1 de abril de 1994 Gerardo Grisales López contaba con 42 años de edad y 24 de servicios, motivo por el cual estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. - La extinta CAJANAL reconoció pensión en su favor, a través de la Resolución 8813 del 27 de marzo de 2007, con base en la Ley 33 de 1985.
En dicho acto, el IBL se calculó de acuerdo con los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, sin la inclusión de todos los factores salariales del último año. - El 2 de febrero de 2009, el entonces pensionado le solicitó a Cajanal la reliquidación de la prestación en el 85% del IBL, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. - Gerardo Grisales López falleció el 28 de junio de 2010, sin que se hubiera resuelto la anterior petición. - Por Resolución UGM 45621 del 9 de mayo de 2012, Cajanal le reconoció la «pensión de sobrevivientes» a Ana Heroína González González, en condición de cónyuge supérstite.
En el mismo acto, negó la solicitud de reliquidación que había efectuado el causante, con fundamento en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. - Después del fallecimiento del causante, la Gobernación de Caldas le reconoció un pago por concepto de homologación salarial de cargos administrativos en el sector educativo, a través de las resoluciones 1804-6 del 22 de marzo y 4063-6 del 19 de junio de 2013 y las secretarías de Educación y de Hacienda del municipio de Manizales le concedieron una pago por el ajuste a la homologación, a través de la Resolución 687 del 11 de abril de 2014, la cual se reconoció a sus hijos y cónyuge supérstite, según la Resolución 973 del 3 de julio de 2011 - El 19 de enero de 2015, Ana Heroína González González le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los elementos salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.
La entidad negó la anterior petición, a través de la Resolución RDP 9596 del 12 de marzo de 2015. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González - La demandante interpuso recurso de apelación en contra de este último acto, que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 23254 del 9 de julio de 2015, en la cual se mantuvo la decisión de negar la pretendida reliquidación pensional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se citaron los artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las leyes 33 de 1985, 62 de 1995, 100 de 1993 y 4.ª de 1992; los decretos 1160 de 1947, 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1160 de 1989. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos: - Los actos administrativos acusados desconocieron las normas en que debieron fundarse.
Ciertamente, los decretos 1042 y 1045 de 1978 definieron el concepto de salario como «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». En este mismo sentido lo regularon los decretos 1160 de 1947 y 3135 de 1968. - A partir del Decreto 1743 de 1966, que reglamentó la Ley 4.ª de 1966 las pensiones debían liquidarse en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio del trabajador. - Según la Ley 4.ª de 1992, en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones de los trabajadores.
Por lo tanto, la liquidación pensional ordenada por la entidad demandada en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, vulneró los derechos constitucionales del causante, especialmente, el de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador. - El cálculo de la pensión así efectuado le ha generado perjuicios económicos a la demandante que le han afectado su calidad de vida, situación que se ha prolongado por más de 6 años desde el deceso del causante hasta la fecha de presentación de la demanda. - Por lo anterior, se debe ordenar la reliquidación de la pensión en el 75% de todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio, con inclusión, además, de los valores reconocidos por la gobernación de Caldas, por concepto de homologación y nivelación salarial. - En este sentido, se deben atender las sentencias del 4 de agosto de 20103 y del 25 de febrero de 20164 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-2019) 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 25000-23- 42-000-2013-01541-01 (4683-2013). 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González cuales se consideró que el IBL de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición es el previsto en la normativa anterior y debe incluir todos los factores salariales recibidos por el trabajador en el último año de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, como sucesora de Cajanal, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Fundó su defensa en las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación pensional que reclamó. Es así, puesto que, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pensión reconocida se rige por la Ley 33 de 1985, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, empero el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se calcula solo con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años.
Además, el último cargo que desempeñó el causante fue el de coordinador administrativo grado 23, de ahí que devengó la prima técnica por evaluación del desempeño, que no es factor salarial, según el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y tampoco la prima de vacaciones. - Irretroactividad: no es admisible la pretensión de reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, 5 años después del reconocimiento de la pensión al causante, con base en el principio de irretroactividad de la ley. - Prescripción: sin que implique la aceptación de las pretensiones de la demanda, se debe declarar que opero el fenómeno de la prescripción, con base en los decretos 1848 de 1969, el 3135 de 1968 y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. - Genérica: se deben declarar de oficio cual hecho que configure excepción. En escrito aparte, la UGPP llamó en garantía a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pretensión que fue negada a través de auto del 14 de diciembre de 2018. 1.3.
Alegatos de conclusión Ana Heroína González González precisó que, en la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se deben incluir los factores salariales que fueron nivelados por el proceso de homologación de los empleados administrativos de los establecimientos educativos. La UGPP reiteró que la pensión fue liquidada de conformidad con los criterios expuestos en la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 28 de agosto de 2018, por lo cual se debían negar las pretensiones de la demanda. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante «teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicios, devengados por el señor GERARDO GRISALES LÓPEZ, de acuerdo a los salarios nivelados a través del proceso de homologados y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas» (sin condena en costas).
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - La sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 20185 definió que el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, como consecuencia de la aplicación del régimen de transición, es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solamente se atiende la normativa anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo. Para la liquidación de la prestación se debe acudir a lo cotizado durante ellos últimos 10 años de servicios o toda la vida laboral, según resulte más favorable si cotizó más de 1250 semanas. Los factores salariales que deben computar son solo aquellos que sirvieron de base de cotización de aportes y que correspondan a los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - En el caso concreto, la pensión reconocida al causante se calculó con los factores salariales que recibió en los últimos 10 años de servicio que fueron base de aportes y no procede la reliquidación de la pensión con el promedio de la totalidad de los factores salariales.
En particular, se debe excluir la prima técnica que recibió, puesto que fue por evaluación del desempeño, la cual no es factor salarial según el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, así como el sobresueldo mensual que percibió el causante entre 1996 y 2001, al tenor de lo previsto por el artículo 16 del Decreto 11 de 1993. - Sin embargo, sí procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales que fueron nivelados por homologación del cargo administrativo en el IBL.
Según los formularios allegados, se hicieron los aportes a pensión respecto de los factores salariales que fueron nivelados después del reconocimiento pensional, mediante las Resoluciones 1804-6 del 22 de marzo de 2013, 687 del 11 de abril de 2014, 4063-6 del 19 de junio de 2013 y 973 del 3 de julio de 2014, proferidas por las secretarías de educación del municipio de Manizales y de la gobernación de Caldas.
En consecuencia, se debía atender el salario básico aumentado a un valor de $1.992.208, con base en el certificado de salarios del 29 de octubre de 2014 que informó ese era el sueldo correspondiente al año 2006, luego de la nivelación. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González 1.4.
El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] consideramos que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, por tanto, la UGPP (sic) no tiene obligación a reconocérsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma.
Con relación a la solicitud presentada por la demandante de reliquidación de la pensión de jubilación del causante señor Gerardo Grisales López con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante en el último año de servicio, y teniendo en cuenta la Homologación y nivelación salarial realizada por el Departamento de Caldas y Municipio de Manizales es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal […]».
Para el efecto, expuso: - El causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigor del sistema general de pensiones tenía una edad superior a los 40 años. - El reconocimiento pensional se efectuó de acuerdo con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo señalado por la Ley 33 de 1985.
El IBL que se tuvo en cuenta fue el previsto por el artículo 36 de la Ley 10 de 1993. Esta actuación se ajustó a lo establecido en los decretos 691 de 1994 y el 1158 de 1994, así como a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la SU-395 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 bajo el radicado 52001-23-33-000-2012-0014301. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia El 7 de septiembre de 2022 la UGPP6 remitió memorial en el cual solicitó que se revocara la sentencia impugnada para lo cual se ratificó en los argumentos presentados en el recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2022, la apoderada de Ana Heroína González González radicó su escrito de alegatos7, en los cuales solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y señaló que la entidad demandada no ha reliquidado la pensión de sobrevivientes reconocida pese a haber transcurrido años desde que la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas reconoció la homologación salarial del causante. 6 Visible a índice 9 de SAMAI 7 Visible a índices 10 y 11 de SAMAI 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González 1.6.
Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. 2. Consideraciones 2.1. Problema Jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿los argumentos de la apelación expuestos por la UGPP guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia? Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política8, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.
Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apelación fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 2439 y 24710 de la Ley 1437 8 ARTICULO 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 9 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…» 10«ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González de 2011.
El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar11: «Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15). 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]» En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]»12. 2.2. Caso en concreto El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello argumentó lo siguiente: «[…] En las pruebas se constató que el causante fue beneficiado de la nivelación salarial de los empleados administrativos de los centros educativos, a través de las Resoluciones 1804 – 6 del 22 de marzo de 2013, 687 del 11 de abril de 2014, 4063-6 del 19 de junio de 2013 y 973 del 3 de julio de 2014 expedidas por las secretarías de educación de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
La pensión del causante se reconoció por la Resolución 08813 del 27 de marzo de 2007, y la nivelación fue pagada en los años 2008 y 2014. Para la liquidación de la pensión se tomó como último salario básico de $1.156.172 para el año 2006. Y luego del proceso de nivelación salarial, el certificado de salarios del 29 de octubre de 2014 informó que ese sueldo para 2006 sería de $1.992.208.
Por lo que se concluye que no se tuvo en cuenta la nivelación salarial en el IBL en la liquidación de la pensión del causante, señor Grisales. Así, se accederá a la nulidad de los actos demandados, se dispondrá que se reliquide la pensión con inclusión de la nivelación salarial, se negarán las excepciones de inexistencia de la obligación como de cobro de lo no debido, y se negarán las demás pretensiones de la demanda. […] Se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora ANA HEROÍNA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicios, devengados por el señor GERARDO GRISALES LÓPEZ, de acuerdo a los salarios nivelados a través del proceso de homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos de la planta de personal de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
Se ordenará la indexación de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, ordenando a la UGPP, actualizar las diferencias en las mesadas pensionales, que resulten de la reliquidación aquí ordenada, y hacer el reconocimiento a partir del 11 de junio de 2006 (fecha de adquisición del estatus pensional), con base en la fórmula que a continuación se indica […] 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González La pensión fue reconocida por la Resolución 08813 del 27 de marzo de 2007.
La parte demandante elevó la solicitud de reliquidación el 6 de enero de 2015, la cual fue decidida por las resoluciones RDP009596 del 12 de marzo de 2015 y 023254 del 9 de junio de 2015. La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017. De conformidad con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, están prescritas las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la solicitud de reliquidación, esto es al 6 de enero de 2012, por lo que se declarará probada parcialmente esta excepción. […] FALLA PRIMERO: DECLÁRANSE INFUNDADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuestas por la UGPP.
DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de enero de 2012.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones RDP 009596 del 12 de marzo de 2015 y RDP 023254 del 9 de junio de 2015 expedidas por la UGPP.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de vejez post mortem a favor de la señora ANA HEROÍNA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, de los últimos 10 años de servicios, devengados por el señor GERARDO GRISALES LÓPEZ, de acuerdo a los salarios nivelados a través del proceso de homologados y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.PA.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de este acto judicial y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]» (sic) Asimismo, es relevante precisar que, la misma providencia negó la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de la demandante en el 75% de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio del causante. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado13.
De lo anterior, se concluye que la UGPP fue condenada a reconocer y pagar en favor de Ana Heroína González González la reliquidación de la pensión de vejez post mortem con inclusión del promedio de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios prestados por el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González causante Gerardo Grisales López, de acuerdo con las diferencias salariales reconocidas como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
Por su parte, la UGPP, en su recurso de apelación, se limitó a citar las normas que determinan los factores que deben integrar el IBL pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En este sentido hizo hincapié en que, de acuerdo con el criterio expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición previsto por el artículo 36 ejusdem.
En esas condiciones, una confrontación de los argumentos contenidos en el recurso respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas permite observar que no existe congruencia entre uno y otro. En efecto, la entidad se ocupó de señalar que el correcto entendimiento del régimen de transición implica solo se atienden las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, mientras que el IBL es el establecido en el artículo 36 ibidem.
Esta conclusión fue la misma a la que llegó el tribunal de primera instancia, motivo por el cual negó la pretensión de reliquidación pensional en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio del causante. Sin embargo, la apelante no expuso razonamiento alguno tendiente a controvertir la orden de reliquidación pensional con base en las diferencias salariales que se concedieron al causante, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, después del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, si el propósito principal de ese medio impugnatorio es el de controvertir lo que efectivamente le fue desfavorable, carece de razón y sentido la apelación interpuesta frente a los aspectos que le resultaron favorables, además de que limita a esta Sala de Subsección para emitir un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, en atención a teleología del recurso de apelación, en el sentido que tal medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente por los reparos formulados por la parte recurrente, para que se modifique la decisión, y al encontrar la Sala que en el caso bajo estudio sucede todo lo contrario, no puede haber pronunciamiento sobre aspectos que vayan en desmejora de su condición. Por ese motivo se declarará fallida la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.3.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) Demandante: Ana Heroína González González 2.4.
Conclusión Con fundamento en los anteriores razonamientos, se concluye que no es procedente examinar los argumentos expuestos por el a quo en la primera instancia, en la medida en que no existe congruencia entre los consignados en la apelación presentada por la entidad demandada y aquellos señalados en la decisión controvertida, por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 28 de marzo de 2022 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por Ana Heroína González González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas por no causarse en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.