Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: José Ezequiel Roa Acuña Tercero: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Tema: Incompatibilidad pensional, pensiones de vejez y jubilación por tiempos de servicios en los sectores público y privado.
Sistema tripartita de financiación de la seguridad social. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 018612 del 29 de agosto de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales5 reconoció la pensión de jubilación a José Ezequiel Roa Acuña; y ii) Resolución 10871 del 15 de abril de 2005, por la cual el gerente nacional de reconocimiento del ISS modificó el acto anterior, en el sentido de establecer la causación de la prestación a partir del 2 de marzo de 2003. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de las mesadas las pensionales pagadas; ii) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el pago de los intereses; y iv) la condena en costas al demandado. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1.
Mediante la Resolución 18612 del 29 de agosto de 2003, el ISS reconoció la pensión de jubilación al demandado, en cuantía de $906.821, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2003. 3.2. En la Resolución 10871 del 15 de abril de 2005, el ISS modificó el acto anterior y estableció la causación de la prestación a partir del 2 de marzo de 2003. 3.3.
Con la Resolución 3048 del 27 de enero de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social6 reconoció la Pensión de jubilación a favor de José Ezequiel Roa Acuña, en cuantía inicial de $1.554.087, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003. 3.4. A través de la Resolución 39482 del 10 de agosto de 2006 Cajanal reliquidó la prestación, en cuantía de de $1.723.465, efectiva a partir del 29 de diciembre de 3 Samai Tribunal, índice 2, archivo 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante ISS. 6 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 2003. 3.5.
El ISS y Cajanal en la liquidación de la pensión de jubilación tuvieron en cuenta los tiempos de servicio público del demandado, por lo cual son incompatibles las prestaciones. 3.6. A través del acto administrativo APSUB 2152 del 9 de agosto de 2021, Colpensiones solicitó el consentimiento para revocar las Resoluciones 18612 del 29 de agosto de 2003 y 10871 del 15 de abril de 2005; lo cual no fue autorizado por el demandado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos7: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues no era posible reconocer la prestación al demandado, porque ya se le había reconocido una pensión de jubilación otorgada por Cajanal. 5.2.
José Ezequiel Roa Acuña se encuentra disfrutando de dos prestaciones del Estado que cubren el riesgo de vejez, por lo cual no puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 5.3. Los actos administrativos acusados no fueron proferidos sujetos a derecho, pues las prestaciones son incompatibles, lo que genera un detrimento en el presupuesto del Estado y un enriquecimiento sin justa causa. 1.2.
Contestación de la demanda 6. 1.2.1. José Ezequiel Roa Acuña8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1. En el trámite administrativo actuó con buena fe, pues realizó los procedimientos que le indicaron en Colpensiones y la Ugpp. 7 Samai Tribunal, índice 2, archivo 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA(.PDF) NroActua 2., visible a folios 4 a 12. 8 Samai Tribunal, índice 20, archivo 20_Contestacion de demanda(.PDF) NroActua 20. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 6.2.
Considera que las prestaciones de las cuales es beneficiario son compatibles, por lo que no autorizó la revocatoria del acto de reconocimiento. 6.3. No propuso excepciones. 7. 1.2.3. La Ugpp9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 7.1. La entidad reconoció la pensión de jubilación a José Ezequiel Roa Acuña de acuerdo con el régimen aplicable y ha cumplido de forma periódica con el pago de las mesadas pensionales; por lo tanto, no es procedente asignar una obligación adicional a cargo de la Ugpp. 7.2.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) pago; iii) compensación; iv) prescripción; y iii) genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada 8. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia proferida el 12 de mayo de 202310 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1.
De acuerdo con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, ninguna persona puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Sin embargo, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido en la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida en el expediente con radicado 250002342000201704454-02, M.P. William Hernández Gómez, esta prohibición no se aplica para el caso de las pensiones, pues su fuente y origen son distintos; es decir, que una de ellas se consolide con base en aportes del sector privado y la otra se sustente en vinculaciones a entidades de derecho público. 8.2.
La pensión reconocida por el ISS tuvo en cuenta 1257 semanas de cotización que, según el reporte de semanas cotizadas, fueron realizados por los servicios prestados en el sector privado [universidades INCCA, Gran Colombia, Gran Granada, e institución educativa Fundación Educacional Internado]. 9 Samai Tribunal, índice 21, archivo 21_Contestación a la demanda(.zip) NroActua 21. 10 Samai Tribunal, índice 51, archivo 50_SENTENCIA(.pdf) NroActua 51. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 8.3.
La prestación concedida por Cajanal tuvo en cuenta tiempos públicos, pues las semanas de cotización se determinaron con ocasión del tiempo durante el cual prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano de Construcciones, la Escuela Superior de Administración Pública, el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Rama Judicial. 8.4.
Si bien en el presente asunto existe la concurrencia de pensiones que cubren la contingencia de vejez, esa situación no le impide a José Ezequiel Roa Acuña percibir ambas prestaciones, pues se demostró que la pagada por Colpensiones tiene fundamento en aportes realizados en el sector privado y la que se encuentra a cargo de la Ugpp está sustentada en aportes del sector público. 8.5.
Ahora bien, pese a que el demandado efectuó aportes para seguridad social en periodos iguales originados por ocupar un empleo público y tener otras vinculaciones de índole privada; son compatibles las prestaciones, en la medida en que tales cotizaciones devienen de relaciones laborales de distinta naturaleza. Por lo tanto, no se vulneraron los artículos 128 de la la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. 1.4.
El recurso de apelación 9. Colpensiones interpuso recurso de apelación11, el cual sustentó así: 9.1. El tribunal no tuvo en cuenta que las prestaciones reconocidas por el ISS y Cajanal amparan el riego de la vejez, y tuvieron en cuenta el tiempo de servicio prestado. En consecuencia, los actos acusados no fueron expedidos sujetos a derecho, pues vulneraron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992. 9.2.
El a quo no ordenó la devolución de los dineros pagados, pese a que es procedente porque el demandado se ha beneficiado de dos prestaciones del tesoro público a las cuales no tenía derecho, además porque actúo de mala fe en el trámite administrativo. 9.3. En la sentencia de primera instancia, no se observó que la mala fe se originó a partir del momento en el que se solicitó la autorización para revocar los actos acusados, pues Colpensiones no obtuvo la autorización requerida por el beneficiario de la prestación, quien tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una 11 Samai Tribunal, índice 87, archivo 21_RecursoApelaciónParteDemandante(.pdf) NroActua 87. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones prestación económica a la cual no tenía derecho y que ha continuado recibiendo. 9.4.
De no ordenarse la devolución de dineros, se afecta la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no se puede percibir la prestación económica a la cual no tiene derecho, y «se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.» 9.5.
Por lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y accedan a las pretensiones de la demanda, respecto de la devolución de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.2.1. Tránsito normativo en cuanto al término de caducidad 12. Se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 13.
En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad. 14.
La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»12. 15. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA.
Sin embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202413, disposición según la cual: «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [Se resalta] 16. De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 018612 del 29 de agosto de 2003, esto es, hace más de 5 años. 17.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional14 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 18.
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 19.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 14 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 20.
Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]15 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188716, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 21. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 22.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos 15 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 16 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 23.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 24.
Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 25.
Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 26. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por Colpensiones tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 27.
Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo cual se procederá a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. 2.2. El problema jurídico 28. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación17, el problema jurídico se contrae a establecer ¿existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida al demandado por Colpensiones y la prestación reconocida por la Ugpp?, asimismo, si las dos prestaciones resultan incompatibles ¿si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la compatibilidad pensional 29. El artículo 6418 de la Constitución Política de 1886 preveía la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario. Sin embargo, con el fin de determinar algunas excepciones, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 1960, así: «Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. 17 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 18 «Artículo 64.
Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas». 30.
Ahora bien, para cubrir, entre otros, el riesgo ocasionado por invalidez, vejez y muerte la Ley 90 de 194619 estableció el seguro social obligatorio y creó el ISS, con el fin de administrar los recursos necesarios para cubrir las prestaciones que reconocía y, en tal sentido, fijó un sistema triple de contribución forzosa de los asegurados, patronos y el Estado20.
En cuanto a los aportes del Estado el artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 modificó dicha forma de financiación, así: «Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y [l]os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así: a).
Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios.
Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados; b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado.
Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados; 19 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 20 «Artículo 16. ‹Modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente›: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado.
Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales.
En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.
Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones c).
Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella (sic) población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa. d).
Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue. e). el (sic) Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos.
El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 31.
Por lo que se refiere a la fuente de financiación de las prestaciones que otorga el régimen de los seguros sociales obligatorios, el artículo 17 del Decreto 1650 de 197721 distinguió sus orígenes, así: «Articulo 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serán obtenidos, de las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes: a).
Aportes exclusivos de los patronos o empleadores. b). Aportes exclusivos de los trabajadores. c). Aportes de unos y otros. d). Aportes de los pensionados por invalidez y vejez. e). Aportes de otros afiliados, según los reglamentos. f). Impuestos o tasas específicas. g). Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales. h).
Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas. i). Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores. j). Aportes provenientes de la extensión de los seguros a los sectores de población, y k). Otros ingresos». [Resalta la Sala]. 21 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 32.
De manera que, si bien las pensiones reconocidas por el ISS son pagadas, entre otros, con los aportes realizados por los trabajadores y sus patronos, lo cierto es que estas prestaciones también se encuentran financiadas con recursos provenientes del erario, tales como impuestos y transferencias presupuestales, lo que, por su fuente, las haría incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público. 33.
Ahora bien, respecto de la compatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubría el ISS, esta Corporación en la sentencia del 3 de abril de 199522 compartió el criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia23 y por tanto declaró la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 199024.
Al respecto señaló: «El artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 reitera que la prohibición allí establecida se refiere a prestaciones que cotizó un afiliado a quien no puede reconocérsele simultáneamente pensión de invalidez y pensión de vejez o alguna de ellas y una indemnización sustitutiva. Debe recordarse que el régimen de seguridad social (artículo 16, decreto 1650 de 1977), distingue entre los afiliados y los derechohabientes, porque mientras los primeros tienen un derecho subjetivo por tal condición y porque han contribuido con cotizaciones, puede ocurrir que el cónyuge sobreviviente y demás derechohabientes reciban un derecho derivado de su vinculación familiar con aquellos; en tal virtud, la prohibición que consagra la norma examinada debe comprender solamente ciertas prestaciones de los afiliados y nunca los derechos de terceros beneficiarios porque sería incongruente; en otras palabras no existe impedimento para que una persona adquiera prestaciones como afiliado del ISS y simultáneamente como derechohabiente de otra persona ya fallecida.
Obsérvese que las prestaciones de vejez y de sobrevivientes no amparan el mismo riesgo, pues las contingencias son diferentes y ese postulado lo recoge el inciso 2o. del artículo 11 del tantas veces citado decreto 1650 de 1977 que establece que ‹para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes, las contingencias de que trata el artículo 3o. de este decreto se agrupan así: invalidez, vejez y muerte›.
Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de noviembre de 1994 señalo (sic): ‹ no puede el Instituto de Seguros Sociales a su amparo excusarse de reconocer una de ellas, porque no se trata de cubrir dos veces el mismo riesgo sino de pagar las prestaciones que amparan riesgos distintos, generados en una causa diferente y que por esa sola razón no quedan comprendidos entre la incompatibilidad que eventualmente podrían presentarse entre las pensiones de jubilación y de vejez de una misma persona, 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. 23 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones las cuales si cubren el mismo riesgo y se conceden como contraprestación de los servicios prestados por el afiliado. La Sala Plena de Casación Laboral en la sentencia de 21 de mayo de 1991, en la que se apoya la recurrente, tuvo la oportunidad de precisar la diversa naturaleza de las pensiones antes mencionadas: la de sobrevivientes que ampara el estado de viudez y orfandad y se adquiere por ministerio de la ley, que bajo determinadas condiciones hace surgir un nuevo derecho en cabeza del cónyuge o compañero permanente, o de sus demás beneficiarios dentro de un orden preestablecido, y la de vejez que cubre el riesgo de la eventual pérdida de la capacidad para trabajar por razón de llegar el trabajador a una edad avanzada, y la cual por ello se muestra como una contraprestación de los servicios prestados por la persona y para la que contribuyó durante su vida laboral.
Diferencia -que así se dijo en el fallo- resulta de distinguir entre el carácter de contraprestación por un trabajo pretérito que se rindió por el pensionado que tiene la pensión por servicio, de la índole eminentemente tuitiva del estado de viudedad que tiene la pensión por sustitución, conforme resulta de la condición que indistintamente han impuesto todos los estatutos reguladores de dicho instituto jurídico.
Tal condición ha sido en el pasado, y lo es en el presente, que la viuda mantenga su estado civil de tal, y ni siquiera haga vida marital, so pena de perder la sustitución que precisamente en razón de su viudez se le otorga y mantiene›. (Gaceta Judicial, Tomo CCX, página 614). Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse: Recuérdese que en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16 se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ISS que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado.
Más tarde, el decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por ‹un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación›. Y al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado, puesto que en su artículo 22 se dijo: ‹De los aportes de patronos y trabajadores.
En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%. La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador›. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) ‹puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público›.
La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público›.
Y en cuanto al ordinal c) de tantas veces mencionado artículo 49 que se juzga debe precisarse lo siguiente: A) La ley 71 de 1988 en su artículo 1 estableció lo siguiente: ‹A partir de la vigencia de la presente ley los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas›. Como se observa, se trata de una pensión conformada por aportes provenientes de personas que han laborado consecutivamente al servicio de entidades privadas y de entidades públicas y que sumados den el número de años señalados en la ley.
Resulta lógico entonces que no pueda concurrir la mencionada pensión por aportes de que habla la citada Ley 71 de 1988 con las otras pensiones que cubra el ISS». [Resalta la Sala]. 34. Sin embargo, contrario a lo señalado en aquella oportunidad, el sistema tripartita de financiación de las pensiones mantuvo su vigencia, pues es justamente a partir de lo dispuesto en el literal g) del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, que dispone como una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales, que debe entenderse la participación de los recursos del erario en el reconocimiento de las pensiones. 35.
En efecto, de la lectura de los artículos 17 y 22 del Decreto 1650 de 1977 que determinaron el origen de los recursos y la forma de financiación de las prestaciones, se advierte que una de las fuentes de financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los seguros sociales obligatorios serían obtenidos de las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales.
Además, el artículo 22 ibidem señala lo siguiente: «Artículo 22. De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siente por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador». 36.
Lo anterior permite concluir que se conservó el sistema tripartita de financiación de la seguridad social (trabajador, empleador y Estado), pues lo cierto es que, pese a que los empleadores y trabajadores estén obligados a realizar cotizaciones en un porcentaje cada uno hasta completar un 100%, a efectos de realizar los pagos de las prestaciones reconocidas, debe acudirse, entre otras a las «transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales». 37.
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [Resalta la Sala].» 38. En atención a lo anterior, la Ley 4ª de 1992, estableció las siguientes excepciones: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 39. Ahora bien, la Corte Constitucional25 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo concluyó: «Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. (…) «El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales.
Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma». [Resalta la Sala] 40. Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional, y las que a la fecha de entrar en vigor esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados. 41.
No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación26 y de la Corte Suprema de Justicia27, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien 25 Sentencia C-133 de 1993 26Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de marzo de 1983, radicación: CE-SEC3-EXP1983-N959.
M.P: José Jesús, Laverde Ospina. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 27 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de enero de 1995, expediente 7109. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones realizó los aportes para determinar si la prestación es pública o privada28; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen. 2.2.2.
Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 42. Ahora bien, con el fin de desarrollar el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte.
Este ambicioso sistema, entre otras, pretendió desarrollar los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional. Además, procuró resolver el «crecimiento incontrolable del correspondiente gasto público, y aun mayor aumento de un pasivo escondido», toda vez que el «pago de pensiones en el sector público se realiza[ba] con cargo a los presupuestos nacional y territorial, o a los recursos de las entidades, sin contribución de los trabajadores, ni con rendimiento de inversiones de reservas»29. 43.
Sobre el sistema general de seguridad social integral y su incidencia en la aludida incompatibilidad, esta Sala recuerda que dicho sistema, entre otras, fue creado para cubrir las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley, así como propender por la ampliación de cobertura a la población no cubierta con un sistema de pensiones30. 44.
No obstante, con la creación del sistema de seguridad integral no pararon las reformas al sistema, pues las preocupaciones por el déficit fiscal y la financiación del pasivo pensional llevaron al legislador a expedir normas para resolver problemas de racionalización del gasto público, entre las cuales se encuentran la Ley 344 de 1996, el Acto Legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 1151 de 2007, la Ley 1328 de 2009, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1753 de 2015, entre otras, de las que se puede inferir que, sobre la cobertura de las pensiones, la nación en atención a la variación del IPC y el aumento 28 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 1.° de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez; y del 22 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 04519 01 (3168-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-33-000-2014-00693-01 (2975-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 29 Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, Gaceta 087 de 1992. 30 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones del salario mínimo termina contribuyendo a la financiación parcial de las pensiones de los colombianos, lo cual supone un componente de gasto público. 45.
En tal sentido, y con el fin de darle vigencia al carácter solidario del sistema que impone políticas de racionalización del gasto, el legislador buscó, sin desproteger los riesgos que ampara, que al cubrir esas contingencias desaparezca la necesidad de su protección. En tal sentido, la regla del sistema es la incompatibilidad entre pensiones que aseguren igual riesgo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente31: «Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. […] En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.» [Resalta la Sala]. 46.
En ese orden, el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad, esto es, proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos, lo necesario para subsistir. En igual sentido lo ha considerado esta corporación, al señalar que «al entrar en vigor [la Ley 100] esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez»32. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL536-2018 del 28 de febrero de 2018, radicado 48880, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 32Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1.º de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2017 00280 01 (6442-2018), M.P. William Hernández Gómez. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 2.3. Caso concreto 47. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 47.1.
José Ezequiel Roa Acuña nació el 31 de julio de 193833. 47.2. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones34, expedido el 27 de septiembre de 2021 por Colpensiones, prestó sus servicios en la Fundación Universidad Incca de Colombia, Universidad Nocturna La Gran Colombia, Fundación Educacional Internado, Fundación Universitaria San Martín, Universidad Gran Granada, así: Entidad Desde Hasta «Fund Udad INCCA de C» 01-04-1967 04-05-1968 «Universidad Noct La» 01-02-1978 31-12-1978 «Fundación Educación A» 01-03-1978 30-09-1983 «Universidad Noct La» 01-03-1980 31-12-1980 «Fundación Educación A» 01-10-1983 30-11-1983 «Fundación Educación A» 01-01-1984 31-05-1984 «Universidad Noct La» 24-01-1986 21-12-1994 «Funda Univers San Ma» 19-06-1992 31-05-1993 «Universidad La Gran» 01-01-1995 31-03-2003 47.3.
De acuerdo con el contenido de la Resolución 003048 de 27 de enero de 200635 proferida por Cajanal, prestó sus servicios así: Entidad Desde Hasta Universidad Nacional de Colombia 16-05-1964 30-12-1964 Instituto Colombiano de Construcciones 10-02-1965 15-09-1969 Escuela Superior de Administración Pública 13-07-1971 30-01-1977 Ministerio de Salud Pública 01-04-1977 23-01-1992 Instituto Colombiano Fomento Educación 16-09-1983 15-03-1992 Rama Jurisdiccional 15-02-1994 28-12-2003 33 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, en la cédula de ciudadanía. 34 Samai Tribunal, índice 2, archivo 5_ED_EXPEDIENTE_04ANEXO1(.RAR) NroActua 2. 35 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2021_4429411_9-20210914012440, visible a folios 1 a 6. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 47.4.
Mediante la Resolución 018612 de 29 de agosto de 200336, proferida por el ISS se reconoció la pensión de jubilación a José Ezequiel Roa Acuña, en cuantía de $906.821, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2003, así: «[…] Que el dia 13 de FEBRERO de 2003, el asegurado(a) JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUNA con fecha de nacimiento 31 de JULIO de 1938, C.C. 17,028,731, afiliación 917028731 010754971 011682164 de la Seccional CUNDINAMARCA elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA Patronal 00860015685.
Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida. Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder su reconocimiento.
Que en consecuencia, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer pensión por vejez a el(a) asegurado(a) JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUNA así: PARTIR DE PENSIÓN 01 SEP 2003 906,821 Retroactivo hasta AGOSTO de 2003 Aporte Salud Ley 100 de 1993 retroactivo peto a pagar La liquidación se basó en 1,235 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $1.042.323,00 […]» 47.5.
Con la Resolución 010871 de 15 de abril de 200537, el ISS modificó el acto de 36 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2020_6788432-20210330033426, visible a folios 13 y 14. 37 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2020_6788432-20210330033426, visible a folios 31 y 32. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones reconocimiento pensional, respecto de la fecha de causación de la prestación a partir del 2 de marzo de 2003, con los siguientes argumentos: «[…] Que con oficio del 23 de Octubre de 2003, el pensionado JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, solicitó el pago del retroactivo de la prestación ya otorgada Que revisado el acervo probatorio del expediente pensional y actualizada la historia laboral del señor JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, figura retirado con el Empleador UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, (dependiente) por lo que es viable variar la fecha de causación de la prestación a partir del 02 de Marzo de 2003 y no el 01 de Septiembre de 2003.
Que el numeral 2) de la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002, establece que en los casos que el afiliado dependiente se retira del Sistema General de Pensiones después de haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez ésta se debe reconocer a partir del día siguiente a la fecha del retiro para el presente caso del señor JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, la causación se establecerá a partir del retiro de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, les decir, el 02 de Marzo de 2003.
Que por lo expuesto, se procede a variar la fecha de causación modificando citado acto administrativo. Que en consecuencia,
RESUELVE
ARTICULO ÚNICO. Modificar la Resolución No. 018612 del 29 de Agosto de 2003, que reconoció la pensión de vejez a favor del Asegurado JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía. N° 17.090.731, en el sentido de establecer la causación de la prestación a partir del 02 de Marzo de 2003 y no el 01 de Septiembre de 2003, cuya liquidación queda en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 02/03/2003 $ 944.552 01/01/2004 $1.005.853 01/01/2005 $1.061.175 ASEGURADO: JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA Valor pensión retroactivo $25.728.971 Prima Retroactiva $ 3.900.810 Total retroactivo $29.629.781 (-) Aportes E.G.M $2.407.399 (-) Valor cobrado $19.813.823 Diferencia pensión anterior $7.408.559 Que el valor de $7.408.559 se ingresará en nómina de Mayo de 2005 para pago en Junio del mismo año, que se girará a través de la misma cuenta y entidad bancaria que viene recibiendo las mesadas pensionales el pensionado JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA.» 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 47.6.
Mediante la Resolución 003048 de 27 de enero de 200638, Cajanal reconoció la pensión de jubilación a José Ezequiel Roa Acuña, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios prestados, y bonificación por compensación, en cuantía de $1.554.087, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003, con los siguientes argumentos: «[…] Que el peticionario aportó para la pensión los siguientes tiempos: Entidad Desde Hasta Universidad Nacional de Colombia 16-05-1964 30-12-1964 Instituto Colombiano de Construcciones 10-02-1965 15-09-1969 Escuela Superior de Administración Pública 13-07-1971 30-01-1977 Ministerio de Salud Pública 01-04-1977 23-01-1992 Instituto Colombiano Fomento Educación 16-09-1983 15-03-1992 Rama Jurisdiccional 15-02-1994 28-12-2003 Que laboró un total de: 11146 días, 1592 semanas.
Que nació el 31 de julio de 1938 y cuenta con 67 años de edad (fl. 29) Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 (fl. 1.5). Que adquirió el status jurídico el 18 de agosto de 1997. Que el (a) peticionario(a) fue retirado(a) del servicio mediante RESOLUCIÓN N 048 DE 2003 a partir del 29 de diciembre de 2003 (fl. 50).
Que en consecuencia el valor de la presente pensión estará a cargo de las entidades que concurran en la cuota parte pensional de conformidad con el articulo 2o. de la Ley 33/85. Que mediante oficio No. 2344 del 29 de noviembre de 2005, se comunicó Proyecto de Resolución a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional aceptando las Cuota Parte correspondiente mediante la Resolución No. 0709 de Diciembre 02 de 2005 visible a folla 68.
Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 8 meses 28 das, conforme a 20 establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 26 de diciembre de 2003. (fls. 6-9 y 39). […] 38 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2021_4429411_9-20210914012440, visible a folios 1 a 6. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones Pensión: ($2.072.116,51 x 75%)=$1.554.087,38 Efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 artículo 36; Decreto 1158 de 1994; Decreto 01 de 1984. […]» 47.7. A través de la Resolución 39482 de 10 de agosto de 200639, Cajanal reliquidó la prestación y aumentó el monto a 85% del promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 1993 y el 28 de diciembre de 2003, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, y bonificación por compensación, en cuantía de $1.723.465,38, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003, con los siguientes argumentos: «[…] Que laboró un total de: 11146 días, 1592 semanas.
Que nació el 31 de julio de 1938 y cuenta con 67 años de edad (fl. 29) Que el último cargo desempeñado por el PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 18 (fl. 5). Que adquirió el status jurídico el 31 de Julio de 1998 Que el (a) peticionario(a) fue retirado(a) del servicio mediante Resolución No 048 de 2003, a partir del 29 de Diciembre de 2003 (fl. 50) Que el peticionario con su solicitud no aporto certificado de factores salariales para el año 1993 y los meses de enero, febrero y marzo de 1994, razón por la cual se tomara el valor del salario minimo legal establecido por el Gobierno Nacional para ese periodo.
Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 85% del promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 1993 hasta el 28 de diciembre de 2003 último salario aportado. […] Pensión: ($2.027.606,33 X 85% ) = $1.723.465,38 Efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003. Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 art. 33 y 34, dcto 01/84.» 39 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2021_4429411_9-20210914012441, visible a folios 2 a 7. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 47.8.
Con acto administrativo APSUB 2152 del 9 de agosto de 202140, Colpensiones solicitó el consentimiento del demandado para revocar las Resoluciones 18612 del 29 de agosto 2003 y 10871 del 15 de abril de 2005, pues consideró que: «[…] Que dentro de los principios generales del Sistema de Seguridad Social Integral, la solidaridad “es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades ” y como fundamento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ahora bien, la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” […] La pensión de jubilación oficial y la de vejez construida con aportes privados son compatibles cuando se verifican los siguientes requisitos: (i) que una de ellas o las dos se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (ii) los tiempos sean diferentes y (iii) la ley aplicable sea distinta.
No sobra aclarar que esta línea de pensamiento no se reduce a las pensiones legales a cargo de la extinta CAJANAL o la UGPP, sino que también extiende sus afectos a las demás Cajas, Fondos y empleadores que reconocían sus propias pensiones. (…)” Que conforme al concepto anteriormente enunciado y los postulados jurisprudenciales el señor JOSÉ EZEQUIEL ROA ACUÑA, quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 17.028.731, no cumplía con uno de los siguientes requisitos: esto es (i) que las dos prestaciones o una de ellas se hubiere causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir antes del 01 de abril de 1994, ya que el estatus pensional con CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” fue del 18 de agosto de 1997, y el estatus pensional ante el ISS hoy Colpensiones es del 31 de julio de 1998. […]» 47.9.
Mediante escrito del 27 de agosto de 202141, el demandado no autorizó la revocatoria de las Resoluciones 18612 del 29 de agosto 2003 y 10871 del 15 de abril de 2005. 40 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2021_4429411_9-20210914012442, visible a folios 3 a 5. 41 Samai Tribunal, índice 2, archivo 6_ED_EXPEDIENTE_05ANEXO2(.RAR) NroActua 2, pdf GEN- REQ-IN-2021_4429411_9-20210914012444. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones 2.4.
Análisis sustancial 48. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien existe concurrencia de pensiones que cubren la contingencia de vejez, José Ezequiel Roa Acuña podía percibir ambas prestaciones, pues se demostró que la pagada por Colpensiones tiene fundamento en aportes realizados en el sector privado, y la que se encuentra a cargo de la Ugpp está sustentada en aportes del sector público. 49.
Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que las prestaciones reconocidas por el ISS y Cajanal amparan el riego de la vejez, por lo cual los actos acusados vulneraron los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992.
Además, es procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales, porque en los procedimientos administrativos adelantados el demandado no actuó de buena fe. 50. Al respecto, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se encuentra que la competencia de la Sala se delimita a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto las prestaciones reconocidas por Colpensiones y la Ugpp son incompatibles y, de ser así, si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados de más. En ese orden, se precisa que no se efectuará pronunciamiento en relación con el régimen con el que fue reconocida la prestación objeto de discusión, esto es, acerca de la procedencia de computar tiempos públicos y privados bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990. 51.
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el demandado se encuentra disfrutando las pensiones de jubilación reconocidas por Colpensiones y la Ugpp, las cuales cubren igual contingencia, esta es proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos lo necesario para subsistir. Así las cosas, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se encuentra que estas son incompatibles, puesto que el sistema pensional no permite que se acceda a una segunda prestación que cubra el riesgo que ya ha sido amparado, por lo que resulta intrascendente su origen como sí su finalidad. 52.
En consonancia con lo anterior se advierte que a José Ezequiel Roa Acuña le fueron reconocidas pensiones de jubilación así: i) mediante Resolución 018612 de 29 de agosto de 2003 el ISS le reconoció por el valor de $906.821, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2003, y con la Resolución 010871 de 15 de abril de 2005 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones modificó la fecha de causación al 2 de marzo de 2003; y ii) a través de la Resolución 39482 del 10 de agosto de 2006 Cajanal reliquidó la prestación reconocida en $1.723.465,38, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2003.
Así las cosas, el demandado tiene derecho a optar por esta última prestación, puesto que el monto de la mesada pensional es el más alto. 53. En razón a lo expuesto, se concluye que las pensiones reconocidas por Colpensiones y la Ugpp al demandado son incompatibles, puesto que las dos tienen por objeto cubrir igual contingencia y la fuente de financiación de las prestaciones tienen carácter tripartito, es decir, con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. Asimismo, se ordenará a la entidad demandante que proceda a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó durante el periodo que prestó su servicio en el sector privado, financien la prestación a la que tiene derecho por favorabilidad el demandado. 54.
De otra parte, en el recurso de apelación Colpensiones argumentó que es procedente la devolución de dineros pagados por concepto del reconocimiento pensional, la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 164.1. del CPACA42, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual ha debido probarse que la obtención del derecho prestacional se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 55.
Así las cosas, se concluye que el hecho de haber reclamado a Colpensiones su derecho prestacional y no haber autorizado la revocatoria de los actos demandados, no implica un actuar contrario a la ley dirigido a defraudar a la administración, pues se reitera, en el presente asunto no se probó el actuar doloso o de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de su pensión. 56.
Tampoco se desconoce la aptitud legal de José Ezequiel Roa Acuña frente al reconocimiento pensional, sino que se da como consecuencia de un error de la entidad que efectuó el reconocimiento, que no es atribuible al demandado. 57. De acuerdo con lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 42 «ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones Subsección E, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 61.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las pensiones reconocidas por Colpensiones y la Ugpp al demandado son incompatibles, puesto que las dos tienen por objeto cubrir igual contingencia y la fuente de financiación de las prestaciones tienen carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el 43 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles. 64.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Recovar la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] en contra de José Ezequiel Roa Acuña, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de la Resoluciones 018612 del 29 de agosto de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación a José Ezequiel Roa Acuña, y 10871 del 15 de abril de 2005 por la cual la entidad modificó la fecha de causación de la prestación a partir del 2 de marzo de 2003.
Tercero. Ordenar a Colpensiones que de acuerdo con su competencia, adelante ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las actuaciones pertinentes con el fin de que las cotizaciones para pensión que efectuó José Ezequiel Roa Acuña durante toda su vida laboral financien la pensión que fue reconocida por la Ugpp, a la cual tiene derecho por favorabilidad.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra José Ezequiel Roa Acuña. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Sexto. No condenar en costas en esta instancia. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00910-02 (4535-2023) Demandante: Colpensiones Séptimo. Declarar que no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO