REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. PROCESO DISCIPLINARIO.
EXHORTO. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a las solicitudes que presentó el 20 de noviembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018 dirigidas a que se le remitiera unos documentos faltantes de la investigación disciplinaria y que se le indicara el término dentro del cual se debía resolver un recurso de apelación; de igual manera, para que se diera cumplimiento al exhorto no. 028 dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se respondieran las peticiones anteriores.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor José Arnoldo Henao Castrillón en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En consideración al incumplimiento de sus deberes y funciones como citador, por presuntamente negarse a trasladar los procesos que regresaran luego de haberse surtido la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante Resolución 012 del 8 de mayo de 2012, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín abrió investigación disciplinaria en su contra y ordenó la suspensión provisional de su cargo por el término de tres meses2. 2) Mediante auto del 8 de junio de 2012, la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió la consulta de la medida de suspensión provisional y la confirmó, por cuanto cumplía los requisitos formales y sustanciales señalados en la ley. 3) A través de la Resolución 019 del 1 de agosto de 2012 se prorrogó la suspensión provisional por tres meses más, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia el 6 de septiembre del mismo año. 4) El 27 de septiembre de 2012 se revocó la suspensión provisional, por cuanto el disciplinado comunicó su decisión de continuar con la labor de traer los expedientes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1 La acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 2023. 2 Investigación con número de radicación 05001-31-05-008-2012-00003-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 5) Mediante auto del 25 de septiembre de 2013 el juzgado resolvió sobre las pruebas que solicitó el disciplinado3, decisión que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6) En providencia del 7 de octubre de 2013 el juzgado confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. 7) En vista de que ya había transcurrido un periodo extenso y no se resolvía el recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria, verificó en el Sistema de Gestión Siglo XXI que el proceso fue repartido el 5 de diciembre de 2013 al despacho del magistrado Marino Cárdenas Estrada y se le asignó el número de radicación 05001-22- 00-000-2013-00082-00, por lo que se dirigió a la Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, donde se le informó que el expediente había sido dirigido por competencia en el año 2014 a la magistrada Nancy Gutiérrez Salazar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 8) El 19 de mayo de 2015, presentó derecho de petición ante esa magistrada con el fin de que se le informara cuál era el procedimiento que se debía seguir después de que la presidencia del Tribunal Superior De Medellín, por auto del 23 de abril de 2014, procediera a remitir por competencia una investigación disciplinaria, es decir, cuáles eran las diligencias dentro de dicha Sala para someter a reparto la investigación y cuál era el tiempo prudencial que debía transcurrir para ello. 9) El 27 de mayo de 2015, la magistrada informó que el expediente llegó de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial en noviembre de 2013 3 En el que negó la recepción de unos testimonios y las pruebas consistentes en la recepción de unos oficios para que se certificaran las funciones del citador; además, se accedió a remitir el oficio dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que aportara la copia auténtica de las respuestas a los Oficios 571 del 8 de marzo de 2012 y 766 del 27 de marzo de 2012. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela y fue discutido por la Sala Laboral el 3 de diciembre de 2013 y remitido a la Presidencia de la Corporación, en cabeza del doctor Luis Enrique Gil Marín, el 5 de diciembre de 2013. 10) El 2 de noviembre de 2016, la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria con radicación 05001-00- 000-2013-00082-00 y no dentro del radicado 05001-31-05-008-2012-00003-01 y confirmó el auto por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín decidió la petición de pruebas solicitadas por el demandante. 11) El 20 de noviembre de 2017, elevó derecho de petición ante la magistrada Ana María Gutiérrez Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el cual solicitó se le remitieran los documentos faltantes de la investigación disciplinaria; de igual manera, para que se le remitiera copia del oficio por medio del cual se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen con la correspondiente constancia de recibido y con la identificación de los cuadernos y folios con los que fueron recibidos, petición que, ante la falta de respuesta, se reiteró el 14 de febrero de 2018. 12) El expediente disciplinario fue remitido al Juez Octavo Laboral Oral del Circuito de Medellín, quien el 18 de enero de 2018 declaró la prescripción de la referida investigación. 13) Inconforme con la decisión, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5, quien oficiosamente emitió el exhorto no. 028 dirigido a la magistrada Ana María Gutiérrez Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se pronunciara acerca de las peticiones elevadas por el actor el 20 de 4 Con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la falla en el servicio público por dejar prescribir la investigación disciplinaria y no fallarla de fondo. 5 Proceso con radicación 05001-33-33-004-2020-00066-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, solicitud que se reiteró a través del exhorto no. 080. 2.
Los fundamentos de la vulneración A juicio del actor se vulneró su derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes que presentó el 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, ni al exhorto no. 028 del 2 de febrero de 2022 y su requerimiento. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “A.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándose a la accionada que resuelva de fondo las solicitudes de fechas 20 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018, así como al exhorto N° 028 del 2 de febrero de 2022 y sus diferentes requerimientos, ordenados por el Juez 4° Administrativo Oral de Medellín, en el entendido que aporte el Expediente Disciplinario N° 05001-31-05-008-2012- 00003-00 procedente de la PROCURADURIA DELEGADA para la VIGILANCIA JUDICIAL y la POLICIA JUDICIAL que llegará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 20 de noviembre de 2013, que fuera sujeto de discusión en la referida sala el día 3 de diciembre de 2013, que fuera enviado a la presidencia del Tribunal Superior de Medellín por competencia, que radicaran y repartieran el día 5 de diciembre de 2013 con el N° 05001-22-00-000-2013- 00082-00 y que estrañamente (sic) fuera repartida y radicada el dia (sic) 25 de febrero de 2015 con el N° 05001-31-05-008-2012-00003-01 a la Magistrada ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ a pesar de que le fuera entregado el 29 de abril de 2014, ya que a la fecha de instauración de esta Acción de Amparo ajusta la no despreciable suma de 5 años 6 meses y 16 días de la petición del 20 de noviembre de 2017 y 5 años 3 meses y 22 días de la peticion (sic) del 14 de febrero de 2018 y se dé estricto cumplimiento a los diferentes artículos enunciados como Fundamentos de Derecho en todos sus apartes enunciados.
B.- Se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o quien sea la competente, para 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela investigar a la Magistrada ANA MARIA ZAPATA PÉREZ de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la dilación en emitir respuestas a las peticiones solicitadas el 20 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018, así como al exhorto N° 028 del 2 de febrero de 2022 y sus diferentes requerimientos, ordenados por el Juez 4° Administrativo Oral de Medellín y en cumplimiento al artículo 31 de la ley 1755 de 2015, así como también a los artículos 4º, 153 numerales 1, 2,15, 20 y el artículo 154 numeral 3 de la ley 270 de 1996 y los artículos 34 numerales 1, 2, 10, 15, 38 y CAPÍTULO TERCERO artículo 35 numerales 1, 7, 8 de la ley 734 de 2002.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 7 de junio de 2023 la admitió6; sin embargo, en actuación posterior dejó sin efecto ni valor el auto admisorio, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Mediante auto de 23 de junio de 2023 se avocó el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, en cumplimiento a lo ordenado, remitió al Juzgado Cuarto 6 Proceso al que se le asignó el radicado 11001-02-05-000-2023-00829-00. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el enlace que contiene los anexos citados en el exhorto, cuya respuesta también la dirigió al señor José Arnoldo Henao Castrillón. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del demandante, pues no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar alguna de sus actuaciones.
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puso de presente que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante cuenta con los mecanismos procedentes dentro del medio de control de reparación directa que se encuentra en curso para obtener los documentos que reclama perdidos, cuyo trámite es meramente secretarial.
En todo caso, informó que adjuntó las constancias de entrega del expediente objeto del resguardo constitucional a las diferentes dependencias accionadas y vinculadas, conforme fuera ordenado en cada oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a las solicitudes que presentó el demandante el 20 de noviembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018 dirigidas a que se le remitiera unos documentos faltantes de la investigación disciplinaria; de igual manera, para que se diera cumplimiento a los exhortos nos. 028 y 080 dirigidos a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se allegara la documental requerida en las peticiones anteriores.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un 7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.8 En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “(…)3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9”.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En este caso, en primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente el demandante elevó dos derechos de petición ante el despacho de la magistrada Ana María Gutiérrez Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se remitieran los documentos faltantes de la investigación disciplinaria que le fue repartida el 29 de abril de 2014 y la copia del oficio por medio del 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela cual se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen con la correspondiente constancia de recibido y con la identificación de los cuadernos y folios con los que fue recibido. 2) De igual manera, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el marco del proceso de reparación directa libró los exhortos nos. 028 y 080 con destino al despacho de la magistrada Ana María Zapata Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que remitiera los documentos requeridos por el señor Henao Castrillón en las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018. 3) Ahora bien, advierte la Sala que el 9 de junio de 2023, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada dio respuesta al exhorto 080, documento que fue aportado con la contestación de la demanda presentada el 4 de julio del presente año, en el cual se consignó lo siguiente: “En relación con lo solicitado en el exhorto de la referencia, me permito manifestar lo siguiente: 1.
En primer lugar, se indica en el exhorto que con auto del 11 de mayo de 2023 se ordenó reiterar oficio decretado en audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, y sobre el particular debo manifestar que desde el mes de mayo del año anterior y ante decisión adoptada por los Magistrados de la Sala, se activó como dirección electrónica del Despacho la des06sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y es esta la que he continuado consultando para todos los asuntos institucionales.
Con ocasión de este exhorto, verifico que a la dirección electrónica que usaba anteriormente amzapatap@cendoj.ramajudicial.gov.co llegó el 12 de julio de 2022 el oficio 028 del 2 de febrero de 2022. Lamento no haber atendido oportunamente tal requerimiento dado que para ese momento recibía la información en la dirección des06sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que finalmente se remitió el link para asistir a audiencia pública como testigo el 27 de julio de 2022 a partir de las 9:00 a.m. Intervine en la diligencia y en aquella oportunidad no fui informada sobre requerimiento alguno, por esta razón, es solo con correo electrónico del 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 25 de mayo de 2023 a las 14:16 p.m. que me entero de esta situación. (Anexo 12) 2.
En segundo lugar, manifiesto que una vez aprobada en Sala Plena del 2 de noviembre de 2016 la ponencia dentro del proceso disciplinario identificado con el Radicado 05001 22 00 000 2013 00082 (Anexo13) hice entrega del expediente a la empleada Lina María López Solórzano quien para el año 2016 se desempeñaba como Asistente de Presidencia del Tribunal.
Por esta razón, una vez recibido el exhorto me puse de inmediato en contacto con ella, quien actualmente se encuentra en el cargo de Escribiente de la Secretaría General del Tribunal y me expresó que de acuerdo con la información que reposa en el LIBRO RADICADOR DE PRESIDENCIA, el expediente correspondiente al Radicado 05001 22000002013 082 fue entregado por ella a la Secretaria de la Sala Civil, Blanca Rocío Pérez, quien era a su vez Secretaria General del Tribunal.
(Anexo 1) 3. Y el 26 de mayo de 2023 recibí correo electrónico de Lina María López (Anexo 2) quien allegó dos actas de Sala Plena: Del 26 de marzo de 2014 (Anexo 3) y del 9 de abril de 2014 (Anexo 4) 4. Para continuar con la búsqueda de los documentos solicitados en el exhorto, referidos a la información solicitada por el señor JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON en las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018 sobre unas actuaciones que relata la doctora Nancy Gutiérrez Salazar en un escrito del 27 de mayo de 2015, con correo del 31 de mayo de 2023 se requirió a la Secretaría de la Sala Civil, a la Secretaría de la Sala Laboral y la Presidencia del Tribunal con el fin de obtener la información solicitada por el señor JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON en las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018 referidas a unos documentos que relata la doctora Nancy Gutiérrez Salazar en un escrito del 27 de mayo de 2015 (Anexo 5) 5.
El pasado 6 de junio se recibió respuesta de la Secretaria General del Tribunal (Anexo 6) quien adjunta dos archivos que corresponden a las constancias de devolución de dos expedientes: Del Radicado 05001 22000002013 082 (Anexo 7) y del Radicado 05001 22000002016 114 (Anexo 8) 6. Y el día de hoy 8 de junio, recibo correo electrónico de la Secretaria de la Sala Civil (Anexo 9) con el que adjunta dos oficios: El 117 del 15 de mayo de 2017 de la Secretaria General al asistente de Presidencia del Tribunal sobre el expediente con Radicado 05001 22000002016 114 (página 6) y el oficio 6568 del 29 de noviembre de 2016 con el que se remite el expediente del Radicado 05001 22000002013 082 al Juzgado 8 Laboral del Circuito (página 7). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 7.
El día de hoy recibí del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal, los siguientes documentos: - Providencia del 23 de abril de 2014 del Magistrado Marino Cárdenas Estrada (anexo 10) - Acta de la Sala Laboral del 29 de abril de 2014 (anexo 11) 8. Finalmente, con correo electrónico del día de hoy del Presidente del Tribunal Superior de Medellín recibo carpeta con 18 archivos, que contienen los documentos por él remitidos a la Corte Suprema de Justicia para dar respuesta al requerimiento efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso constitucional identificado con Radicado 110010205000 2023 00829- 00 (carpeta 14 – Anexos Presidente Víctor Orjuela).
Observo que reposan documentos adicionales a los que pude obtener con ocasión de las indagaciones adelantadas para recaudar la información. Así, habiendo entregado el expediente del proceso disciplinario identificado con el Radicado 05001 22 00 000 2013 00082 desde el mes de noviembre de 2016 en la Presidencia del Tribunal, es la información que adjunto la que pude recaudar para poder responder de la manera más completa el requerimiento.
Cualquier requerimiento adicional estaré presta a resolverla a la mayor brevedad posible. Se remite enlace que contiene la respuesta en PDF y los anexos citados en la respuesta en el mismo formato: (…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que el Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante correo electrónico del 9 de junio de 2023 dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dio respuesta al exhorto no. 80, en el sentido de informar que se habían recaudado los documentos solicitados por el señor Henao Castrillón en las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, los cuales fueron adicionados por el presidente de dicha Corporación en la contestación de la tutela que presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, antes de que esta declarara su falta de competencia y remitiera el proceso a esta Corporación, documentación que también se entregó al actor. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 5) En efecto, una vez revisadas las contestaciones presentadas por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la magistrada Ana María Zapata Pérez de la Sala laboral de la misma Corporación, la Sala observa que se anexaron en PDF los documentos contentivos de la investigación disciplinaria en contra del señor Henao Castrillón, así como las constancias de devolución del proceso con radicación 05001-22- 00-000-2013-00082-00 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, entre otros archivos. 6) De igual manera, se advierte que, el 9 de junio de 2023, la autoridad judicial demandada remitió al demandante los documentos solicitados, en cumplimiento de lo ordenado en el exhorto 080 y de la presente acción de tutela. 7) Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 26 de junio de 2023, proferido en el trámite del proceso de reparación directa, puso en conocimiento de las partes la respuesta al exhorto no. 80 de 2023 proveniente del Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue notificada por estado del 27 de junio del presente año, por lo cual se entiende que se superó el hecho que originó la acción. 8) En consideración a lo antes expuesto es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, b) se conjuró o puso fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se dio respuesta a las peticiones del 20 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018; así como a los exhortos nos. 028 y 080 dirigidos a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 9) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón. 10) Por último, en cuanto a la pretensión encaminada a que “se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia o quien sea la competente, para investigar a la Magistrada ANA MARIA ZAPATA PÉREZ de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la dilación en emitir respuestas a las peticiones solicitadas el 20 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2018, así como al exhorto N° 028 del 2 de febrero de 2022 y sus diferentes requerimiento”, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello dado su carácter excepcional, por lo que si el demandante tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones de la autoridad judicial demandada bien puede acudir a la jurisdicción penal o disciplinaria para que las autoridades competentes determinen lo que en derecho corresponda frente a dicho proceder. 8) Por lo anteriormente expuesto se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental de petición fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor José Arnoldo Henao Castrillón. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03323-00 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.