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11001031500020250099700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-21

Radicación interna: 1518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Hernando Rodriguez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional: asunto meramente legal y patrimonial. Proceso ejecutivo: liquidación del crédito. Imputación de pagos parciales- artículo 1653 del Código Civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Rodríguez Muñoz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 20251 Luis Hernando Rodríguez Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como las garantías de seguridad social integral y de remuneración mínima vital.

La solicitud de amparo se fundamentó en el auto emitido por el tribunal accionado el 10 de septiembre de 2024, en el proceso ejecutivo nro. 680013333005-2016-01150-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad (Art. 13), debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).

SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efectos el auto mediante el cual se resuelve recurso de apelación respecto de la liquidación del crédito, proferido en el proceso tramitado bajo el radicado 680013333005-2016-01150-01, en el marco de un medio de control ejecutivo soportado en sentencia, en lo referente a la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil para efectos de la imputación de pagos parciales respecto de condenas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: Con ocasión de lo anterior, se ordene al H. Tribunal Administrativo de Santander emitir decisión de remplazo, en la cual se de aplicación al artículo 1653 del Código Civil, para efectos de la imputación de la liquidación del crédito adeudado y pagos parciales surtidos al suscrito, en relación con el crédito pensional aún pendiente de ejecución integral a la fecha»2. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 1 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2013- 00279-00, mediante sentencia del 1° de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander anuló los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la asignación pensional del señor Rodríguez Muñoz teniendo en cuenta los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

El 23 de abril de 2015, el demandante presentó petición de pago ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones teniendo como título la sentencia del 1° de julio de 2014. La entidad emitió la Resolución GNR 98334 del 7 de abril de 2016 en la que dio cumplimiento a la providencia judicial mencionada y pagó parcialmente el monto adeudado. 2.2.

En razón al incumplimiento parcial de la obligación, el señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones. Al proceso le correspondió la radicación nro. 68001-33-33-005-2016-01150-01 y fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. 2.3. En el marco del proceso ejecutivo, Colpensiones propuso las excepciones de pago total de la obligación y de inembargabilidad de su patrimonio. 2.4.

En sentencia del 5 de octubre de 2021, el juez resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas. Indicó que Colpensiones dio cumplimiento apenas parcial a la sentencia, por lo que prosperaría de manera parcial la excepción de pago y debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil (CC). La sentencia no fue apelada. 2.5.

El juez Quinto Administrativo de Bucaramanga emitió el auto del 10 de febrero de 2023 en el que modificó la liquidación del crédito y aprobó la establecida por el profesional contable adscrito al despacho, sin embargo, el accionante discute que no se dio aplicación al artículo 1653 del Código Civil. En el proveído se fijó la liquidación del crédito en la suma de $412.011.851 y las agencias en derecho en $4.120.118,51. 2.6.

La parte ejecutante apeló la anterior decisión y solicitó que se modificara la liquidación del crédito, disponiendo la suma de $610.314.372. En auto del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $571.943.314,00, más el valor que resulte de las costas de acuerdo con la liquidación que deberá efectuar el Juzgado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).

Sobre la aplicación del artículo 1653 del CC, en la providencia se indicó: «Adviértase, que el pago parcial realizado por Colpensiones se imputó de manera indistinta al total adeudado, habida consideración que, conforme lo ha establecido la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de mayo de 2024 Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), el artículo 1653 del Código Civil resulta incompatible con el pago de obligaciones pensionales».

La providencia se notificó en estado del 11 de septiembre de 20243. 3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante manifestó que es una persona mayor de 81 años con graves padecimientos de salud, por lo que los 10 años transcurridos desde que inició el proceso ejecutivo han afectado el goce efectivo de su asignación pensional. 3 Samai para tribunales administrativos.

Proceso nro. 680013333005-2016-01150-01, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que cuestiona la providencia del 10 de septiembre de 2024 en lo relacionado a la aplicación de las reglas para imputar el pago parcial del crédito, debido a que el tribunal accionado consideró que el artículo 1653 del CC es incompatible con el pago de obligaciones pensionales, sin exponer suficiente motivación sobre esa decisión y sin especificar la norma que justifica la regla aritmética que empleó. Precisó que la relevancia constitucional se cumple en su caso, si se considera su situación de sujeto de especial protección constitucional, dada su edad y estado de salud.

Dijo que estos criterios subjetivos han sido considerados por la Corte Constitucional en diferentes sentencias para acreditar el presupuesto de relevancia constitucional en casos de pensiones, entre ellas, la sentencia SU063 de 2023. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la providencia judicial acusada configura defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Argumentó la configuración del defecto sustantivo en que el tribunal se apartó injustificadamente del marco normativo aplicable para la imputación de pagos en procesos ejecutivos. Con fundamento en el análisis realizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso nro. 10001-03-15-000- 2021-04403-00, señaló que se desconoció el artículo 1653 del CC, según el cual el pago debe aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario.

Recordó que esta regla ha sido aplicada por el Consejo de Estado en materia pensional, sin que se impusiera un límite por la naturaleza pública de los recursos ni por los principios del sistema de seguridad social. El señor Rodríguez Muñoz destacó que el tribunal accionado no justificó de manera suficiente la decisión de apartarse de la regla de imputación de pagos establecida en la Ley.

Agregó que, aunque en la providencia acusada el tribunal mencionó una sentencia del Consejo de Estado que contenía una aclaración y un salvamento de voto, no explicó cuál sería la norma especial para contabilizar los pagos parciales. Asimismo, recordó que en la sentencia SU063 de 2023, la Corte Constitucional reconoció la relevancia constitucional de los mecanismos de actualización de condenas asociadas al sistema de seguridad social.

Esta decisión reiteró que dichos mecanismos no comprometen por sí solos la sostenibilidad fiscal y constituyen incentivos legítimos para proteger los derechos pensionales. 3.3. Sobre el defecto procedimental, argumentó que el auto acusado desconoció la sentencia de excepciones emitida el 5 de octubre de 2021 en el proceso ejecutivo que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la existencia de un pago parcial y de la aplicación del artículo 1653 del CC para la imputación de esos pagos.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada incurrió en un trámite ajeno al legalmente establecido al contrariar lo resuelto en la sentencia ejecutoriada sobre la liquidación del crédito, acción que materializa un defecto procedimental y una violación al principio de cosa juzgada. 3.4. Finalmente, el actor argumentó la concreción del defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia acusada.

Manifestó que el tribunal accionado sustentó su decisión en una posición aislada, adoptada por el Consejo de Estado en una providencia dividida, sin ofrecer suficientes razones para apartarse de pronunciamientos previos que reconocieron la aplicación del artículo 1653 del CC en casos análogos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el escrito de tutela, se identificaron al menos cuatro decisiones en la que el Consejo de Estado reiteró la aplicación del artículo 1653 CC para la imputación de pagos parciales efectuados por entidades sujetas al Estatuto Orgánico de Presupuesto en procesos contencioso-administrativos.

Considera que los criterios establecidos en estos precedentes son extrapolables a su caso, ya que refieren a créditos reconocidos en sentencias y, en este caso, se trata de una obligación pensional de una persona con protección reforzada. Por lo tanto, considera que la exclusión injustificada de la regla de imputación de pagos vulneró su derecho a la igualdad ante la administración de justicia. Las sentencias relacionadas en la acción de tutela como desconocidas fueron las siguientes: • Consejo de Estado, Rad. 88001-23-31-000-2011-00023-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez. • Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2007-00173-01, M.P. José Roberto Sáchica. • Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-15-000-2018-02937-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 11001-03-15-000-2021-04403-00, M.P. Martín Bermúdez. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Ministerio Público, a los bancos que actuaron en el proceso y a las demás partes y terceros que participan en el proceso ejecutivo nro. 68001-33-33-005-2016-01150-00/01. También se ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga para que allegara la copia digitalizada del proceso ejecutivo sub examine y para que notificara esta acción de tutela a los terceros vinculados. 4.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por conducto del secretario del despacho, realizó un recuento de las principales actuaciones del proceso analizado y relacionó los enlaces para acceder al expediente digitalizado del ejecutivo. Además, remitió la constancia de notificación de la acción de tutela a las entidades y personas que fueron vinculadas como terceros con interés en el auto admisorio de la acción de amparo. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del magistrado Iván Fernando Prada Macias, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Considera que el debate que plantea el accionante gira en torno a una controversia netamente económica relacionada con la imputación de intereses en la forma prevista en el artículo 1653 del CC, aspecto accesorio a la reliquidación pensional, por lo que no involucra una afectación ostensible de sus derechos fundamentales.

Enfatizó en que el artículo 1653 del CC no se aplica de forma automática a los asuntos pensionales, tal como lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 30 de mayo de 2024. Destacó que, en esa providencia se argumentó que existen diferencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustanciales entre las relaciones obligacionales civiles y las derivadas de prestaciones pensionales, razón por la cual la imputación de pagos debe responder a la naturaleza de la obligación y no a reglas generales.

Finalmente, advirtió que la providencia acusada no es arbitraria ni vulnera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, reiteró que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para retomar un debate jurídico ya resuelto con el recurso de apelación 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por conducto de la directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

A ese respecto, explicó que la pretensión del actor es tomar el mecanismo constitucional para retomar debates que fueron dirimidos en las instancias ordinarias del proceso ejecutivo. Agregó que el asunto no da cuenta de la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues el actor percibe una mesada pensional que sobrepasa los tres salarios mínimos. 4.5.

Las siguientes entidades bancarias: Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Banco Agrario, Banco Caja Social S.A. y Banco Sudameris S.A., Banco Pichincha S.A., a través de sus apoderados y/o representantes legales, solicitaron que se les desvincule de esta acción de tutela porque no son competentes para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo ni vulneraron los derechos invocados por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Cuestión previa: solicitud de desvinculación de las entidades bancarias por falta de legitimación en la causa por pasiva Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Banco Agrario, Banco Caja Social S.A., Banco Pichincha S.A. y Banco Sudameris S.A., a través de sus apoderados y/o representantes legales, solicitaron que se les desvincule de esta acción de tutela porque no son competentes para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo ni vulneraron los derechos invocados por el actor.

Por lo que argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de lo anterior, estas entidades bancarias, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad de terceros con interés y no como sujetos demandados. Lo anterior considerando su intervención en el proceso ejecutivo en el que se emitieron las providencias accionadas.

De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19918, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional y tienen aptitud de aportar información relevante a este proceso constitucional, por tal motivo deben permanecer vinculadas a éste en la calidad de terceros que les fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Agrario, Banco Caja Social S.A. y Banco Sudameris S.A. 4. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primera medida, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.

En caso de superarse el examen general de procedibilidad, esta Sala analizará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto del 10 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo nro. 68001-33-33-005-2016- 01150-01, en lo que respecta a la modificación de la liquidación del crédito sin aplicar para ello el artículo 1653 del Código Civil. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 5.2. Esta Sección considera que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues los cuestionamientos planteados se circunscriben a una controversia estrictamente legal que corresponde resolver a los jueces naturales de la causa.

En particular, se discute la aplicación del artículo 1653 del Código Civil para determinar la forma de imputar los pagos parciales en la liquidación del crédito, es decir, si deben destinarse primero al capital o a los intereses. Adicionalmente, se advierte que el desacuerdo de la parte actora gira en torno a un asunto de naturaleza patrimonial que no compromete de manera directa los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Hernando Rodríguez Muñoz. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.3.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela en los eventos previamente expuestos, conviene recordar lo indicado en la sentencia SU-215 de 2022, en ella la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional y bajo requisitos estrictos. En particular, enfatizó en que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se discute un asunto meramente legal, es decir, cuando la discusión propuesta se centra en la aplicación o interpretación de normas de rango legal o reglamentario sin implicaciones directas en los derechos fundamentales.

El alto tribunal advirtió que este tipo de controversias deben ser decididas por los jueces de instancia en el proceso ordinario, sin que la tutela pueda ser utilizada como un escenario para reabrir debates jurídicos. Asimismo, la Corte Constitucional ha advertido que la acción de tutela es improcedente cuando el conflicto que se presenta tiene un contenido eminentemente económico y patrimonial, como ocurre, por ejemplo, en controversias tributarias en las que se discute el reconocimiento de una exención. En tales eventos, el debate no trasciende el ámbito particular ni plantea un asunto de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

En conclusión, la Corte ha reiterado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reabrir inconformidades frente a decisiones judiciales desfavorables, especialmente cuando estas se sustentan en la valoración de pruebas o en la interpretación razonable del ordenamiento legal. La improcedencia se refuerza si el conflicto carece de interés general, no afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental y se limita a un debate estrictamente legal o económico, sin dimensión constitucional. 5.4.

El señor Rodríguez Muñoz alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con fundamento en la alegada exclusión arbitraria de la regla de imputación de pagos del Código Civil para liquidar el crédito. El accionante argumentó que la providencia judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al apartarse sin justificación de lo regulado en el artículo 1653 del Código Civil; en defecto procedimental al desconocer la sentencia del 5 de octubre de 2021 que resolvió las excepciones, sobre la existencia de pagos parciales y su imputación conforme al artículo 1653 del CC; y en desconocimiento del precedente judicial, debido a que el tribunal accionado se basó en una posición aislada del Consejo de Estado sin explicar su preferencia respecto de otros fallos que si aplicaron el artículo 1653 del CC.

La Sala advierte que los fundamentos de la acción de tutela evidencian el desacuerdo del actor con el fundamento jurídico expuesto por el tribunal accionado para inaplicar el artículo 1653 del CC al caso analizado. Sin embargo, se considera que la aplicación e interpretación de las normas con miras a efectuar la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo es de competencia exclusiva del juez natural de la causa y no del juez de tutela.

En otras palabras, estos cargos se enmarcan en una controversia estrictamente legal que, en principio, escapa del control del juez constitucional. Corresponde a los jueces del proceso ejecutivo, en ejercicio de su autonomía e independencia, establecer e interpretar el marco jurídico que respalda sus decisiones. Ahora, esta Sala no desconoce que la discusión sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en la liquidación de los créditos dentro de procesos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ha sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pacífica en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se advierte que el tema ha sido abordado por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación; no obstante, por tratarse este caso de procesos ejecutivos originados en sentencias que reconocen derechos pensionales, lo pertinente es limitar el análisis a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda. Se estableció que, al momento de proferirse el auto acusado, coexistían posturas divergentes en las Subsecciones A y B de la Sección Segunda sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos relacionados con asuntos pensionales.

La Subsección A 10 defiende la aplicación de esta disposición normativa a partir de una interpretación analógica que garantiza el derecho a la igualdad, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 153 de 188711. En contraste, la Subsección B12 rechaza dicha aplicación porque considera que no hay semejanza entre las materias. Argumentó que las obligaciones pensionales tienen una naturaleza especial - pues incluyen retroactivos e indexación- y se enmarcan en una relación entre el Estado y un particular, diferente de las obligaciones civiles que regula la norma en cita.

Así las cosas, frente a la existencia de posiciones divergentes y vigentes en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos de naturaleza pensional, corresponde exclusivamente al juez natural de la causa, en ejercicio de su autonomía judicial, determinar cuál de esas posturas resulta aplicable al caso particular.

En este contexto, el Tribunal Administrativo de Santander optó por acoger una de las tesis vigentes dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual constituye el ejercicio legítimo de su función de interpretación y aplicación del derecho. Este tipo de determinaciones, que se enmarcan en una controversia eminentemente legal, escapan del ámbito de competencia del juez constitucional, pues no comprometen por sí mismas el contenido esencial de un derecho fundamental ni configura una cuestión de relevancia constitucional. 5.5.

Esta Sala advierte que además de tratarse de un asunto estrictamente legal cuya resolución corresponde al juez del ejecutivo, la discusión que plantea el accionante se enmarca en una controversia claramente patrimonial que carece de relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-215 de 2022. En efecto, lo que se debate no es el reconocimiento de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2024. Proceso ejecutivo laboral nro. 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Se relaciona el siguiente por estimarlo relevante: «El Consejo de Estado ha explicado que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil.

Igual criterio ha sido fijado por la Sección Tercera (..)» 11 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de mayo de 2024.

Proceso ejecutivo laboral nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Se relaciona el siguiente aparte de la providencia, por estimarlo pertinente: «145. A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.

Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obligación pensional, que ya fue establecida en el proceso declarativo, ni la existencia de un crédito, dado que fue reconocido en el curso del proceso ejecutivo, sino la forma en que deben imputarse los pagos parciales para liquidarlo, a partir de la eventual aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

Esto evidencia que el debate no compromete el contenido de un derecho fundamental, sino que se reduce a definir el valor en que se deberá pagar la obligación previamente reconocida. En ese sentido, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en la improcedencia de la acción de tutela cuando la cuestión que se debate tiene contenido meramente económico o patrimonial.

En la sentencia SU-215 de 202, se indicó expresamente que un asunto carece de relevancia constitucional cuando «sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares, que no representan un interés general». Justamente en este caso se discute una diferencia relativa a la imputación de pagos en un proceso ejecutivo que no implica una grave afectación a los derechos fundamentales, sino una discrepancia sobre el contenido económico de una obligación ya declarada. 5.6.

Finalmente, esta Sala advierte que, aunque los adultos mayores gozan de especial protección constitucional -situación que en algunos eventos podría flexibilizar el presupuesto de relevancia constitucional-, en el caso concreto no se evidencia que el actor enfrente una afectación a su mínimo vital que comprometa su vida en condiciones dignas.

Tampoco que la providencia acusada afecte el reconocimiento de sus mesadas pensionales. De hecho, Colpensiones advirtió que en la actualidad el actor percibe la mesada pensional que le fue reconocida en sentencia y que es superior a los tres SMLMV y allegó el respectivo certificado13. Lo que se discute es la regla de imputación de pagos que debe aplicarse al caso particular, discusión que, como antes se indicó, se enmarca en una cuestión meramente legal y económica que no evidencia un compromiso de los derechos fundamentales del actor. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación incoada por Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Agrario, Banco Caja Social S.A. y Banco Sudameris S.A., de acuerdo con lo establecido en el acápite de cuestión previa de este fallo. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Hernando Rodríguez Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Certificación de pensión con fecha de emisión del 4 de marzo de 2025, correspondiente al pensionado Luis Hernando Rodríguez Muñoz.

Samai, índice 18. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00997-00 Demandante: Luis Hernando Rodríguez Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador