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11001031500020230238801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 7607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Danilo Duque Barón, En Calidad De Alcalde Municipal De Pueblo Bello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-01 Demandante: Danilo Duque Barón, en calidad de alcalde de Pueblo Bello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02388-01 Demandante: DANILO DUQUE BARÓN, EN CALIDAD DE ALCALDE DE PUEBLO BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, formulada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela El 9 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Danilo Duque Barón, en calidad de alcalde de Pueblo Bello, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar: (i) auto del 13 de abril de 2023, que rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión de denegar la nulidad de lo actuado en el proceso de acción de cumplimiento con radicado 20001- 33-33-003-2022-00362-00, y (ii) auto del 4 de mayo de 2023, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 13 de abril de 2023.

En síntesis, el actor adujo que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental, por cuanto omitieron aplicar el Código General del Proceso para efecto de decidir unos recursos formulados contra una providencia que denegó la nulidad de lo actuado en un proceso de acción de cumplimiento. En primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1993, los recursos formulados por el demandante son improcedentes.

La parte actora impugnó y, por sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En síntesis, la Sala consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional, toda vez que la discusión sobre los recursos procedentes en el proceso de cumplimiento tiene un carácter eminentemente legal.

Además, la Sala explicó que no se pueden ver afectados los derechos fundamentales del señor Duque Barón, puesto que lo decidido en el proceso de cumplimiento se limita Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-01 Demandante: Danilo Duque Barón, en calidad de alcalde de Pueblo Bello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a disponer el cumplimiento de un deber que tiene como alcalde municipal de Pueblo Bello. 2.

De la solicitud de aclaración de la sentencia El señor Danilo Duque Barón, en calidad de alcalde de Pueblo Bello, solicitó la aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, pues, según dice, no interpuso la acción de tutela como ciudadano particular, sino como alcalde de Pueblo Bello. Aseguró que lo anterior implica que la relevancia constitucional debió valorarse, a partir de los derechos fundamentales del municipio de Pueblo Bello.

Sostuvo que «deja el sinsabor de que entonces no se valoró el argumento, quid, o pilar fundamental de la acción de tutela o mejor dicho de la impugnación, debido a que efectivamente, a nuestro entender, si goza de relevancia constitucional, que no se le de aplicación, a una norma procesal con fuerza material, como lo es la apelación en un incidente de nulidad como trámite exógeno, y simplemente se deseche el problema jurídico planteado, bajo el argumento de la falta de relevancia constitucional».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En el caso concreto, la parte resolutiva de la sentencia del 11 de octubre de 2023 dispuso lo siguiente: «revocar la sentencia impugnada, que denegó el amparo. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Duque Barón, por las razones expuestas». A juicio de la Sala, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. La parte resolutiva es plenamente congruente con la razón fundamental de la decisión cuestionada, pues la decisión de improcedencia se deriva de la falta de relevancia constitucional del asunto planteado en la demanda de tutela, por tratarse de una discusión con un carácter eminentemente legal.

En efecto, en las consideraciones de la sentencia objeto de aclaración se explicó que la discusión propuesta en la acción de tutela de la referencia representaba un tema de interpretación normativa, en la medida en que buscaba definir cuál era la norma procesal aplicable a los incidentes de nulidad que se promueven dentro de una acción de cumplimiento.

Esa cuestión está relacionada con un asunto de legalidad, y no con derechos fundamentales. De ahí la improcedencia de la acción de tutela, que, como se explicó, tiene como único propósito la protección de derechos fundamentales. Ahora, en la solicitud de aclaración, la parte actora se limita a cuestionar aspectos no relacionados con la razón fundamental de la decisión. El señor Duque Barón se refiere a argumentos que sirvieron como obiter dicta de la sentencia del 11 de octubre de 1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-01 Demandante: Danilo Duque Barón, en calidad de alcalde de Pueblo Bello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 y que estuvieron relacionados con las obligaciones y funciones que le asisten como alcalde municipal de Pueblo Bello y a su intervención en los procesos de objeciones y cumplimiento.

En sentencia C-621 de 2015, la Corte Constitucional explicó que «las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles».

Siendo así, la Sala considera que las solicitudes de aclaración resultan improcedentes frente aspectos accesorios de las providencias judiciales. Los motivos de duda o confusión necesariamente deben derivarse de la ratio decidendi, pues se trata de la que, en últimas, definirá la parte resolutiva. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 11 de octubre de 2023. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN