Micelio
11001031500020220084500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Francisco Alberto Carmona Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: FRANCISCO ALBERTO CARMONA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / desconocimiento del precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Alberto Carmona Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Alberto Carmona Suárez, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1 Héctor Eduardo Barrios Hernández. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. El señor Francisco Alberto Carmona Suárez prestó el servicio militar obligatorio como infante de marina regular en el Batallón de Policía Militar Naval N.º 11 con sede en San Andrés Islas. 1.2. El 4 de abril de 2015, cuando se encontraba en su alojamiento en el Puesto Naval Avanzado núm. 21, a las 17:00 hrs. el suboficial de guardia le ordenó bañarse para tomar guardia como centinela.

No obstante, se resbaló en la ducha y cayó sobre la rodilla derecha, lo que le causó una lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 20,5 %, conforme al Acta de la Junta Médica Laboral 233- 2016 del 18 de octubre de 2016. 1.3. Con ocasión de lo anterior, instauró medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, despacho que en providencia del 3 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que el demandante sufrió una lesión calificada por causa y razón del servicio imputable a la Armada Nacional y porque, además, dicha entidad no cumplió con la carga de probar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada. 1.4.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 demostró una imputación de orden jurídico a la entidad demandada con fundamento en el daño especial y tampoco se evidenció, en gracia de discusión, una falla en el servicio o que la víctima directa hubiera sido sometida a un riesgo excepcional o anormal, puesto que el accidente se dio en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 2.

Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que en procesos similares al que nos ocupa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos debe analizarse desde un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado un rompimiento en las cargas públicas de igualdad (daño especial) o por haber ocurrido un daño anormal (riesgo excepcional), dado que la prestación del servicio militar obligatorio obedece al mandato constitucional previsto en el artículo 216 según el cual los hombres son ingresados a las filas bajo la coerción del Estado, que asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el tiempo en que estén bajo la sujeción especial.

En este sentido, sostiene que fue bajo las órdenes del superior jerárquico, quien le indicó ir a bañarse para posteriormente tomar la guardia como centinela, que ocurrió el accidente en las duchas y aunque fue considerada como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es necesario considerar que ese no fue un riesgo que dicho soldado asumiera voluntariamente ni mucho menos eligiera compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 expuesto en razón de la orden impartida por sus superiores, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas, máxime cuando la entidad tampoco probó haber dispuesto de los elementos de seguridad necesarios para cumplir dicha orden. 3.

Pretensiones El accionante solicita:

PRIMERO: Sean Tutelados a favor de FRANCISCO ALBERTO CARMONA SUAREZ, los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 29 de julio de 2021 y notificada el 04 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001333603320160022701, promovido por FRANCISCO ALBERTO CARMONA SUAREZ, la cual REVOCA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 03 de mayo de 2019, y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

(sic en toda la cita) 4. Intervenciones Mediante auto del 4 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, aduciendo que no le asiste razón al accionante al alegar que de acuerdo con el ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el régimen de responsabilidad aplicable al caso de las lesiones sufridas por los conscriptos es únicamente de carácter objetivo, puesto que esta última corporación ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad (sentencia del 5 de marzo de 2021; exp. 19001-23- 31-000- 2011-00159-01), así como ha considerado que será de carácter objetivo cuando la causa del daño se refiera a riesgos inherentes al servicio militar, como también fue citado en una de las sentencias indicadas por el accionante.

Eso significa que si bien el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este, a diferencia de lo que ocurre con los soldados voluntarios, en todo caso la causa del daño debe guardar relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio. En ese sentido, advirtió que la situación fáctica del accionante que dio lugar al proceso ordinario se refiere al daño por una caída fuera de la actividad militar, no inherente a la misma, mientras que la expuesta en una de las sentencias que refirió, la víctima directa presentó trastorno y ansiedad que conllevó a presentar esquizofrenia, donde en todo caso se desconocen los pormenores del caso que dieron lugar a esa decisión, pues bien pudo ocurrir que esa sintomatología se dio por las condiciones propias del servicio militar obligatorio.

Destacó, igualmente, que el accionante tampoco se encuentra en situación similar a la del señor Yesid Jaramillo Osorio, cuyo caso fue resuelto por dicho tribunal (Sección Tercera, Subsección “A”. radicado 110013336035201700091-01, MP Henry Aldemar Barreto. Sentencia del 13 de febrero de 2020), pues en ese evento tanto el informe ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativo por lesiones como la Junta Médico Laboral determinaron que el daño se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo, situación que difiere del caso de autos.

Además, sostuvo que la interpretación del operador judicial también se dio en el marco de su autonomía y solicitó tener en cuenta el propio examen efectuado por la sala de decisión a la cual pertenece el consejero ponente de este asunto constitucional, en el que distinguió los regímenes aplicables en los daños sufridos por los conscriptos, destacó la relevancia del nexo de causalidad existente entre el daño antijurídico y su imputabilidad a la institución castrense, así como puso de presente que no todo daño durante la prestación del servicio militar determina la responsabilidad del Estado, como tampoco existe un precedente jurisprudencial en la materia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 11001031500020210632600).

Conforme a lo indicado, pidió denegar la tutela del caso, puesto que no ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, que conduzca a dejar sin efectos la sentencia ordinaria. 4.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales y al análisis crítico de las ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pruebas legalmente aportadas al proceso, por lo que de ella no puede predicarse la vulneración ius fundamental alegada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 29 de julio de 2021 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de reparación formuladas por el demandante contra la Armada Nacional por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, incurrió en desconocimiento del precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (4 de agosto de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (1.º de febrero de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia del 29 de julio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Manifiesta, en síntesis, que el tribunal desconoció el precedente vertical según el cual la responsabilidad del Estado frente a las lesiones sufridas por los conscriptos debe analizarse bajo regímenes objetivos de imputación, v. gr., riesgo excepcional – por haber ocurrido un daño anormal – o daño especial – por haberse producido un rompimiento en las cargas públicas de igualdad – y, en ese sentido, debió establecerse la responsabilidad patrimonial de la entidad sobre los daños sufridos debido a la relación de sujeción con el Estado y su posición de garante. 11 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, consideró que cuando el señor Carmona Suárez sufrió la caída estaba tomando una ducha, es decir que desempeñaba una actividad dentro de su órbita personal no imputable al Estado.

Al efecto, señaló: «Ahora bien. La sala advierte que tal y como ha insistido el apelante desde la contestación de la demanda, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño y el servicio militar obligatorio que el señor Carmona Suárez desempeñaba. 21. En este sentido, el Consejo de estado ha indicado que, aun en el régimen objetivo, es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha establecido12: Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta – activa u omisiva – desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.

(…). 22. En efecto. Los medios probatorios no dan cuenta de las circunstancias en las que se presentó el hecho alegado. En este sentido, tanto en la historia clínica, como en el acta de la Junta Médica Laboral, se hace referencia a que el señor Francisco Alberto Carmona 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017.

Rad. 66001233100020060063001(41708). ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Suárez presentó una caída. Sin embargo, ningún documento es indicativo de si, durante el accidente, el demandante desempeñaba alguna actividad relacionada con el servicio o cumplía una orden impartida por el superior. 23.

Por el contrario, según lo afirmado en la demanda, el afectado se duchaba cuando se presentó el hecho. Es decir que desempeñaba una actividad personal, dentro de su propia órbita de control, que no guarda relación con el servicio. 24. Si bien, el a quo valoró la declaración de parte rendida por el señor Francisco Alberto Carmona Suárez para determinar las circunstancias en las que se presentó el hecho, la Sala advierte que aquella carece de eficacia probatoria, pues proviene del mismo afectado. 25.

Así, la sala pone de presente que el fin de la declaración de parte no es otro que provocar una confesión, por lo que no se puede valorar el dicho de l apropia parte demandante favorable a sus intereses, sino únicamente lo que sea desfavorable o que favorezca a la contraparte. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado13: (…) 27.

Por otra parte, contrario a lo afirmado por el a quo, en el acta de la Junta Médica Laboral se estableció que la lesión no fue producto del servicio militar que desempeñaba el lesionado, puesto que se calificó la imputabilidad como “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. Es decir que se trató de un accidente común, tal y como lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000(…), con base en el cual la referida junta emitió esa calificación».

A partir de lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no excluyó de su análisis los regímenes objetivos de responsabilidad del Estado de riesgo excepcional y daño especial; por el contrario, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que puedan aplicarse dichos títulos de imputación no exonera a la parte demandante de demostrar los elementos de responsabilidad, particularmente, el nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión del agente estatal, elemento que no 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 6 de febrero de 2013.

Rad. 73001233100020080028801(41922). ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 encontró acreditado en el sub examine, pues, como quedó visto, estableció que la caída sufrida por el señor Carmona Suárez ocurrió mientras este desarrollaba una actividad personal – tomando una ducha –.

Adicionalmente, ello fue corroborado con el dictamen de la Junta Médica Laboral, pues en ella se concluyó, en la imputabilidad al servicio, que correspondía al artículo 24, literal A del Decreto 1796 de 2000, en cuanto la lesión había ocurrido “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (folio 3 cuaderno de pruebas, expediente de reparación directa).

De esta manera, la Sala advierte que la decisión adversa a las pretensiones de la demanda no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario y menos aún al desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado; contrario sensu, la misma respondió a la valoración crítica de las pruebas a la luz del criterio jurisprudencial vigente según el cual al margen del título de imputación de responsabilidad que pretenda aplicarse, la parte demandante tiene la carga de la prueba de demostrar los elementos de responsabilidad, particularmente el nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión del Estado, de manera que le pueda ser imputable.

Además, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su informe, el precedente horizontal invocado por el accionante (la sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado N.º 110013336035201700091-01) no guarda identidad fáctica ni jurídica ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 con el asunto de autos, si se tiene en cuenta que en aquel proceso se estudió la responsabilidad patrimonial del Estado frente a una lesión causada en el servicio y por causa y razón del mismo.

Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como una «vía de hecho», pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye un ejercicio razonable de la actividad interpretativa de las normas, por lo que la Sala negará la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Alberto Carmona Suárez, en tanto no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00845-00 Accionante: Francisco Alberto Carmona Suárez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Francisco Alberto Carmona Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente