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11001031500020230091402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 6256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Mercedes Camacho Veloza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela – Trámite incidental de desacato Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad y la notificación en debida forma en el marco del trámite incidental de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Nazly Yorleny Castillo Burgos, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2, y sobre la notificación, en debida forma, en el marco del trámite incidental de desacato.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., porque, a su juicio, al no haber “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 23 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CERTIFICADO_FWD(.zip) NroActua 23”. Archivo aportado en forma digital. Para tal efecto, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó certificación de funciones suscrita por el Director de Gestión del Talento Humano de Colpensiones, en la cual se advierten aquellas relacionadas con “[…] Administrar y controlar las Acciones Constitucionales en la que sea parte COLPENSIONES, o tenga interés, de manera directa o a través de terceros y expedir los poderes requeridos cuando sea necesario […]” y “[…] Suscribir los actos que den respuesta a las acciones de tutelas que sean interpuestas por los ciudadanos […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data.

La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.° de junio de 2023, resolvió: “[…] Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.

Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza El incidente de desacato 4. La actora presentó incidente de desacato3 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de junio de 2023, por considerar que la “[…] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR, AFP PROTECCION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no han dado cumplimiento de acuerdo al fallo judicial y a la fecha no existe ningún tipo de comunicación por parte de las accionadas y por lo tanto acudo al incidente de desacato y esperando que por este medio se haga estricto cumplimiento a la sentencia que amparo mis derechos […]”.

Trámite 5. Este Despacho, mediante auto de 1.° de agosto de 2023, requirió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Representante Legal de Porvenir S.A. y al Representante Legal de Protección S.A., para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300914-01. 6.

La providencia mencionada supra fue notificada el 4 de agosto de 20234, a las direcciones electrónicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial;

Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – 3 Cfr. Índice 2. Documento denominado. “ED_2ESCRITODEINCIDE(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en medio digital. 4 Cfr. Índice 8. Documento denominado.

“ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACIONCOPIA(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8.

La providencia mencionada supra fue notificada el 28 de agosto de 20235, a las direcciones electrónicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. Intervenciones 9. Protección S.A., a través de su Representante Legal Judicial6; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de Margarita Isabel Duarte Suarez, quien manifestó obrar “[…] en mi condición de abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja […]”, sin que para tal efecto haya aportado el respectivo poder; y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal7, se pronunciaron sobre el incidente de desacato propuesto por la actora. 10.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante escrito recibido el 29 de agosto de 20238 en la Secretaría General de esta Corporación, alegó la “[…] NULIDAD POR VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA […]” y, en consecuencia, solicitó “[…] decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó al funcionario Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) como Presidente de la entidad, teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo […]”.

Para tal efecto, indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, se advierte que el funcionario vinculado, Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) como Presidente de la entidad, conforme al acuerdo 131 de 2018 NO tiene como funciones actualizar historia laboral ya que estas funciones se encuentran asignadas a otras dependencias. 5 Cfr. Índice 19.

Documento denominado. “ENVIODENOTIFICACION_ACUSESINCDESAT20(.docx) NroActua 19”. Archivo aportado en medio digital. 6 Juliana Montoya Escobar. 7 Ronald Jeffersson Gómez Díaz. 8Cfr. Índice 23 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMOID202300914(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en medio digital.

Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Es por esta razón que el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018 en el cual se asignaron obligaciones y competencias conforme al cargo, ha de considerarse indispensable para determinar quién es el competente según se lo ordenado en el fallo de tutela […]”. […] “[…] Así las cosas, ha de precisarse que teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada a corregir la historia laboral, será la Dirección de Historia Laboral, en cabeza del Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, el encargado del acatamiento de la sentencia de tutela.

Con respecto a dicho cumplimiento debe indicarse que se evidencia trámite interno entre Dependencias en el cual se solicita a la Dirección de Ingresos por Aportes, dirigida por la Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, respecto a “… se ha solicitado a través de nuestra Dirección de ingresos por aportes la corrección y/o traslado de los ciclos con inconsistencia, con el objeto de proceder a normalizar la historia laboral.

Estas gestiones se vienen efectuando a través de Mantis N° 0103217” […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, se reitera que el funcionario competente es el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA y la Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y no el Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite incidental […]”.

(Se resalta) Del traslado de la solicitud de nulidad presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones 11. La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones9, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES Competencia 12. Vistos los artículos 133, 134, 135 y 137 del Código General del Proceso, sobre nulidades, causales, requisitos y procedimientos, este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por Nazly Yorleny Castillo Burgos, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.

Problemas jurídicos 9 Cfr. Índice 25 de SAMAI. Documento denominado “FIJACIONENLISTA_FIJACIONENLISTATR(.doc) NroActua 25”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 13. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que este Despacho debe resolver consisten en: i) determinar si es o no procedente declarar la nulidad del trámite incidental de desacato adelantado por el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ii) establecer si el auto de 23 de agosto de 2023, fue notificado al correo electrónico personal institucional de las personas respecto de las cuales se dio apertura al incidente de desacato de la referencia. 14.

Para resolver los problemas jurídicos mencionados supra, este Despacho analizará los siguientes temas: i) las nulidades procesales en la acción de tutela; ii) la notificación personal dentro del trámite del incidente de desacato; y iii) el análisis del caso concreto. Nulidades procesales en la acción de tutela 15. La Corte Constitucional10 ha considerado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. 16. Ahora bien, visto el artículo 4.° del Decreto 306 de 19 de febrero de 199211, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 201512, sobre remisiones en las acciones de tutela, en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo previsto en el Código General del Proceso. 17.

Asimismo, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las acciones de tutela se aplicarán las causales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política por vulneración del derecho al debido proceso. 18. En efecto, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa 10 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre los que se encuentra el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, del cual, hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

La notificación personal dentro del trámite del incidente de desacato 19. Visto el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, el cual establece: “[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]”. 20.

Teniendo en cuenta que, reiteradamente, la Corte Constitucional15 ha considerado que: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 […]”.

(Resaltado por el Despacho). 21. En ese orden de ideas, el incidente de desacato se dirige a cuestionar la responsabilidad subjetiva de la persona que presuntamente está incumpliendo una orden impartida por el juez de tutela, razón por la cual, como garantía del derecho al debido proceso, es necesario que la providencia a partir de la cual se individualiza al presunto responsable y aquellas que se profieran con posterioridad se notifiquen al correo electrónico personal institucional de quienes, eventualmente, podrían ser sancionados con multa o, incluso, arresto, de conformidad con el artículo 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Análisis del caso concreto De la solicitud de nulidad presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones 22. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante escrito recibido el 29 de agosto de 202317, en la Secretaría General de esta Corporación, alegó la “[…] NULIDAD POR VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA […]” y, en consecuencia, solicitó “[…] decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó al funcionario Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) como Presidente de la entidad, teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo […]”. 23.

Atendiendo a que, i) la Corte Constitucional18 ha considerado que el incidente de desacato corresponde a “[…] un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]”; ii) en el caso sub examine, se dio apertura al incidente de desacato presentado por la actora, entre otros, contra Jaime Dussán Calderón, como Presidente de Colpensiones; iii) la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones fue quien alegó la “[…] NULIDAD POR VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA […]”; y iv) dentro de las funciones que desempeña la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, de conformidad con la certificación que allegó con la solicitud de nulidad, no se encuentra la representación de Jaime Dussán Calderón, como Presidente de Colpensiones, y sin que se advierta que se haya otorgado poder alguno al respecto: este Despacho considera que, Nazly Yorleny Castillo Burgos, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, no tiene legitimación en la causa por pasiva para proponer dicha nulidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1564, esta se rechazará de plano. 24.

Atendiendo a que, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó quienes son los funcionarios específicos dentro de la entidad que deben dar cumplimiento a la orden de tutela: este Despacho procederá a dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora, respecto de César 17 Cfr. Índice 23 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMOID202300914(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en medio digital. 18 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones y de María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones. 25.

Este Despacho precisa que, lo expuesto anteriormente no implica la desvinculación de Jaime Dussán Calderón, como Presidente de Colpensiones, respecto de quien ya se dio apertura al incidente de desacato, quien cabe mencionar es el Representante Legal de la entidad y superior jerárquico de los funcionarios mencionados en el numeral 24 supra19. 26.

Por lo expuesto anteriormente, se ordenará notificar personalmente esta decisión a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones; y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por hacer parte de las personas a quienes les corresponde dar cumplimiento a la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los expuesto por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.

De la notificación personal dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia 27. Atendiendo a que, i) mediante el auto de 23 de agosto de 2023 se dio apertura al incidente de desacato presentado por la actora contra Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja;

Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A.; ii) la providencia mencionada supra fue notificada el 28 de agosto de 202320, a las direcciones electrónicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A.; y iii) no se ha surtido actuación alguna con posterioridad al auto de apertura de 23 de agosto de 2023. 28.

Este Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar el auto de 23 de agosto de 2023, al correo electrónico personal institucional 19 Al respecto el Despacho advierte que el Decreto 309 de 24 de febrero de 2017, prevé que el Presidente de Colpensiones tiene dentro de sus funciones “[…] Ejercer la representación legal de la Empresa. 20 Cfr. Índice 19.

Documento denominado. “ENVIODENOTIFICACION_ACUSESINCDESAT20(.docx) NroActua 19”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza de Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja;

Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de solicitud de nulidad presentada por Nazly Yorleny Castillo Burgos, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora contra César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Notificar personalmente, por Secretaría General, a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones; y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación notificar el auto de 23 de agosto de 2023, al correo personal institucional de Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A.

QUINTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado