Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Solicitante: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Demandada: Luz Fany Zambrano Soracá Asunto: Apelación de auto por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra el auto de 28 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura 1. La parte actora solicitó la pérdida de investidura de la señora Luz Fany Zambrano Soracá como concejal del municipio de Sogamoso, Boyacá, por la violación del régimen de inhabilidades prevista como causal en el numeral 2° del artículo 551 de la Ley 136 de 1994, en cuanto intervino en la celebración del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión núm. 792, suscrito el 27 de febrero de 2023 con la Nación – Ministerio del Interior, incurriendo así en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002. 1 Modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2 Cfr. “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como una de las pretensiones de la demanda se solicitó decretar la medida cautelar de “[…] suspensión temporal del cargo como concejal de Sogamoso a la señora LUZ FANNY ZAMBRANO SORACA [sic] clara violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por conflicto de intereses […]”. I.2. Trámite procesal en primera instancia 3.
La demanda fue inadmitida por auto de 16 de julio de 20253 y habiendo sido subsanada, se admitió mediante auto de 30 de julio de 20254. 4. Por auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar. I.3. Oposición a la medida cautelar 5. La concejal demandada solicitó negar la medida cautelar5, indicando que incumplía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que la demanda carecía de fundamentación suficiente y no estaba razonablemente fundada en derecho y no existía un peligro inminente que justificara su suspensión temporal del cargo. 6.
Manifestó que de concederse la cautela se le “[…] causaría un perjuicio irreparable, afectando [sus] derechos fundamentales […] tales como el derecho al trabajo (artículo 53) y al debido proceso (artículo 29), y observó que lo pretendido por el solicitante es obtener una “[…] sentencia anticipada […]” sin justificar mínimamente la necesidad de la medida. 7.
Dijo que decretar una medida cautelar con efectos definitivos implica prejuzgar sobre el fondo del asunto sin haber agotado el trámite procesal respectivo, lo cual resulta violatorio del derecho de contradicción y defensa que le asiste, y que, en todo caso, la medida solicitada no puede equipararse ni sustituir la decisión que debe proferirse en la sentencia dado que su carácter es precautorio y no decisorio. descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Publicada en el Diario Oficial núm. 44.188 de 9 de octubre de 2000. 3 Cfr. Samai, Índice 00004, expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Samai, Índice 00012, expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Samai, Índice 00024, expediente digital de primera instancia. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Afirmó que su “[…] desempeño como concejal ha sido intachable y no se ha demostrado daño a la administración pública ni a la comunidad […]”; añadiendo que la medida cautelar solicitada para suspenderla temporalmente del cargo no es adecuada, idónea, necesaria ni proporcional frente al fin perseguido, y, en esa medida resultaría desproporcionada a los fines del proceso.
II. LA DECISIÓN APELADA 9. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 28 de agosto de 20256, denegó la medida cautelar considerando que la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10. Concretamente, observó que con la solicitud de la medida cautelar contenida en la demanda “[…] (i) no se aportaron los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla;
(ii) no se explicó por qué al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; y, (iii) no se precisó la existencia de motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. 11. Explicó que del contenido de la demanda no se desprende que la negativa a la cautela solicitada pueda afectar gravemente el interés público, ni tampoco se exponen las razones por la que la suspensión provisional en el ejercicio de las funciones de la concejala garantizaría el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 12.
Consideró que, en esas condiciones, decretar la medida provisional podría comprometer injustificadamente los derechos políticos tanto de la elegida como de sus electores, toda vez que el objeto mismo del proceso radica en determinar si debe decretarse o no la desinvestidura de la concejal, razón por la cual, separarla transitoriamente del cargo hasta que se dicte la sentencia, no conduciría a asegurar el objeto del litigio frente al transcurso del tiempo. 6 Cfr. Samai, Índice 00031, expediente digital de primera instancia. 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En cuanto al requisito de perjuicio por la mora, indicó que no se encuentra cumplido puesto que la conducta reprochada ya acaeció, los términos judiciales del proceso son “[…] apremiantes y prioritarios […] y los efectos de la sanción son “[…] permanentes y futuros […]”, todo lo cual reduce el riesgo de que los efectos de la sentencia sean nugatorios. 14.
Connotó que como el objeto del proceso de pérdida de investidura no se limita al análisis del elemento objetivo de la causal invocada, sino que también debe realizarse el estudio de elemento subjetivo referido la culpabilidad, con el objeto de determinar si hay lugar o no a la sanción, la verificación de los hechos y su alcance jurídico requiere un examen riguroso dentro del contexto dialógico propio del proceso, reservado para la decisión de fondo y no para esta oportunidad procesal sumaria. 15.
Precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura es asunto ajeno al pronunciamiento de esta acción pública, toda vez que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si incurrieron o no en las conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. 16.
Bajo ese contexto, concluyó que como lo pretendido a título de medida cautelar es la suspensión provisional del ejercicio de las funciones a la concejala hasta que se profiera la sentencia y el objeto del proceso está circunscrito a establecer si hay lugar a declarar la pérdida de investidura, no es procedente decretar la medida cautelar puesto que lo relativo a los efectos de la sentencia no hace parte del objeto del litigio, y, por ende, la sentencia no se pronuncia sobre ellos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. Por escrito radicado el 1° de septiembre de 20257, la solicitante interpuso recurso de reposición8 y en subsidio de apelación contra la precitada decisión, 7 Cfr. Samai, Índice 00035, expediente digital de primera instancia. 8 Por auto de 22 de septiembre de 2025 se resolvió: (i) no reponer el auto de 28 de agosto de 2025, mediante el cual se denegó la solicitud de medida cautelar, y (ii) conceder en el efecto devolutivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la solicitante.
Cfr. Samai, Índice 00046, expediente digital de primera instancia. 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pidiendo que se revoque y en su lugar se decrete la medida cautelar, para lo cual expuso en síntesis los siguientes argumentos: Indebida valoración probatoria 18.
Afirmó que el a quo afirmó “[…] que no se acreditó la ejecución del contrato en el municipio de Sogamoso, por no haberse aportado copia firmada del mismo ni prueba directa de su ejecución territorial. Sin embargo, en el expediente obran documentos como informes de actividades, cuentas de cobro y registros institucionales que demuestran la ejecución material del contrato No. 792 de 2023 en dicho municipio […]”.
Al respecto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la ejecución territorial, así sea parcial, es suficiente para configurar la inhabilidad sin que se requiera prueba de la intención electoral ni resultado político. Interpretación restrictiva del requisito periculum in mora 19. El auto “[…] no consideró que la permanencia en el cargo mientras se decide la investidura, puede generar efectos institucionales irreversibles, ni que el perjuicio por la mora no exige prueba del daño concreto, sino riesgo de ineficacia de la sentencia, lo cual sí se configura en este caso […]”.
Sobre este punto, dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que el periculum in mora exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho9, y que, en el escenario de las medidas cautelares el juez debe realizar un ejercicio de razonabilidad en el que además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, debe hacer un estudio de ponderación sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido10.
Omisión del juicio de ponderación de intereses 20. El auto no desarrolla el análisis exigido por el artículo 231 del CPACA, al no ponderar los intereses en juego: equidad electoral, transparencia institucional y protección del orden jurídico. 9 Cfr. “[…] en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez) […]”. 10 Cfr. “[…] en providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa) […]”. 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, afirmó que la cautela solicitada es idónea porque evita que se consolide una situación jurídica contraria al ordenamiento11, de manera que permitir que continúe ejerciendo el cargo mientras se decide el fondo del proceso puede generar una apariencia de legalidad institucional que contradice el principio de transparencia electoral; es necesaria, toda vez que no existe otra medida menos gravosa que impida el ejercicio del cargo mientras se resuelve el proceso, siendo entonces el único mecanismo que protege la eficacia de la eventual sentencia de pérdida de investidura.
Sostuvo que la permanencia de la demandada como concejal de Sogamoso puede generar efectos institucionales irreversibles, en especial si la desinvestidura se decreta, pues al ejercer sus funciones participa de las decisiones sobre el presupuesto y el gasto público, la regulación de funcionamiento de entidades públicas locales, incluyendo aquellas con las que tuvo vínculo contractual, y tiene acceso a información institucional privilegiada, canales de visibilidad política y espacios de representación que pueden consolidar su posición frente al electorado.
Asimismo, señaló que la medida resulta proporcional en estricto sentido, toda vez que “[…] el beneficio de proteger la legalidad, la equidad electoral y la confianza ciudadana supera ampliamente el sacrificio temporal que implica la suspensión del cargo para la demandada […], no implica una sanción anticipada ni prejuzga el fondo del asunto, sino que busca preservar la integridad del proceso y evitar que se consolide una situación que podría ser contraria al orden jurídico; tampoco impide que la demandada ejerza otros derechos políticos o profesionales ni afecta su presunción de inocencia. 21.
Concluyó que la medida cautelar solicitada es conservativa, temporal y reversible, que responde al interés superior de proteger la función pública de posibles vicios de origen, a la razonabilidad judicial y cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA. IV. CONSIDERACIONES 11 Cfr. “[…] que una persona que habría estado inhabilitada al momento de su elección continúe ejerciendo funciones públicas […]”. 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.1 Competencia 22.
La Sección Primera es competente para estudiar este asunto en segunda instancia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 ibidem modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112, norma en la que se prevé que el auto por el cual se deniegue el decreto de una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, y con el literal h) del artículo del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que corresponde a las secciones proferir el auto que resuelve la apelación del auto que deniega una medida cautelar.
IV.2. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta los planteamientos del recurso y las consideraciones del auto impugnado, el presente asunto se contrae a determinar si la medida cautelar solicitada, consistente en la “[…] suspensión temporal del cargo como concejal de Sogamoso a la señora LUZ FANNY ZAMBRANO SORACA [sic] clara violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por conflicto de intereses […]”, cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. 24.
Conforme con ello se resolverá si la providencia de 28 de agosto de 2025 que denegó la medida cautelar debe ser revocada, modificada o confirmada, para lo cual atenderá lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, pronunciándose únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por la apelante contra la mencionada providencia. IV.3 Caso concreto 25.
Sobre la procedencia de medidas cautelares el artículo 229 del CPACA dispone que, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, 12 Cfr. “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 26.
A su turno, el artículo 231 ibidem regula los requisitos para el decreto de las medidas cautelares de la siguiente manera: “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (negrilla fuera de texto). 27. De la norma trascrita, se observa que el legislador reguló los requisitos para el decreto de las medidas cautelares teniendo como parámetro la pretensión del medio de control ejercido y la tipología cautelar, distinguiendo tres eventos, así: 9 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1- Cuando se pretende la nulidad del acto administrativo y se solicita la suspensión de sus efectos, es necesario acreditar la violación de las disposiciones superiores invocadas, ante la comparación con el texto de la demandada o las pruebas allegadas con ésta. 2- Cuando se pretende la nulidad del acto administrativo con la correspondiente reparación e indemnización de perjuicios, además de acreditar la violación de las disposiciones superiores invocadas, debe probarse sumariamente la existencia de los perjuicios. 3- Cuando la pretensión del medio de control ejercido y la medida cautelar solicitada sean distintos de los dos casos anteriores, esto es, que no se pretenda la nulidad del acto demandado, con o sin reparación e indemnización de perjuicios, ni se solicite su suspensión, el demandante debe cumplir concurrentemente cuatro requisitos, a saber: (i) la sustentación de la demanda en forma razonable y en derecho;
(ii) la demostración de la titularidad del derecho o derechos invocados; (iii) la demostración, bajo el criterio de ponderación de intereses, de la grave afectación del interés público como resultado de la negación de la medida cautelar; y (iv) la demostración de que se causa un perjuicio irremediable o la ineficacia de los efectos de la futura sentencia por la negativa al decreto de la medida solicitada. 28.
Revisada la solicitud de pérdida de investidura y sus anexos, la Sala encuentra que la actora no cumplió con la carga exigida en los numeral 3 y 4 del inciso segundo del artículo 231 del CPACA, puesto que en su escrito se limitó a solicitar que se decretara la medida cautelar sin presentar ningún argumento o justificación que le brindara fundamento concreto. 29.
Si bien en la solicitud se presentan los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos y se allegan pruebas con el fin de acreditar los hechos endilgados a la concejal, lo cierto es que en ella no se expuso ningún planteamiento que desarrollara o le permitiera concluir al a quo, la existencia de una grave afectación del interés público que amerite restringir temporalmente los derechos políticos del 10 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, ni la existencia de amenaza de perjuicio irremediable14 o la ineficacia de los efectos de la futura sentencia de no concederse la cautela. 30.
En ese sentido, la Sala recalca que cuando la parte solicita el decreto de una medida cautelar le corresponde aportar elementos de juicio, tanto en lo sustancial como en lo probatorio, que vayan más allá de los hechos y de las normas en que funda su demanda, puesto que la ausencia de ellos impide al juez efectuar el juicio de ponderación previsto el numeral 3 del artículo 231 del CPACA. 31.
En la misma forma le corresponde brindar los argumentos que apunten a demostrar que de no decretarse la medida cautelar ocurrirá un perjuicio de carácter irremediable para el derecho o el interés que defiende el demandante, o que por el paso del tiempo los efectos de la sentencia serán ineficaces, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 231 ibidem. 32.
Al respecto es necesario señalar, como lo ha hecho la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado15, que el medio de control de pérdida de investidura se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa y es un proceso declarativo; por tal razón, en virtud del principio de justicia rogada propio de los procesos de esta jurisdicción y de la congruencia de las decisiones judiciales como garantía fundamental del debido proceso, el juez está limitado en sus decisiones a lo que las partes solicitan y exponen, sin que le esté permitido suplirlas o reemplazarlas en el cumplimiento de las cargas exigidas a ellas en las normas procesales. 14 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indican que para que el perjuicio se repute irremediable debe ser: (i) cierto y real, es decir, debe acreditarse que una amenaza clara que afecta la esfera jurídica que debe protegerse, (ii) inminente, es decir, que está próximo a ocurrir con un alto grado de Certeza;
(iii) grave, esto es, que implica un perjuicio significativo en bienes jurídicos relevantes al interés o al derecho que debe protegerse; (iv) impostergables, lo que supone que deben tomar acciones inmediatas para evitar que el daño se materialice, pues de llegar a acaecer no es posible remediarlo. 15 Sobre la naturaleza declarativa del proceso de pérdida de la investidura y la aplicación de las normas procesales del CPACA que son compatibles con esa clase de proceso se pueden ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión núm. 21. Auto de 6.12.2019. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2018-04505-00(PI). Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión núm. 10. Auto de 25.01.2020. MP. Sandra Lissette Ibarra Vélez, expediente 11001-03-15-000-2020-00061-00(PI).
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 30.11.2023. MP. Oswaldo Giraldo López. Expediente (PI)15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulado). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13.02.2025. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente (PI)81001-23-39-000-2024-00057-01.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 4.09.2025. MP. Oswaldo Giraldo López. Expediente (PI)81001-23-39-000-2025- 00057-01. 11 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la duración del proceso implique que la decisión judicial sea nugatoria, de manera que su propósito es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, en ese sentido es que el artículo 230 ibidem prevé que la cautela debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones. 34.
Así pues, como el objeto de este proceso sancionatorio está circunscrito únicamente a establecer si se debe decretar la pérdida de investidura de la concejal demandada por haber incurrido en la causal de inhabilidad de manera dolosa o gravemente culposa, los efectos de la sentencia que decrete o niegue la pérdida de su investidura resultan ajenos al pronunciamiento que corresponde a este medio de control público, tal como lo ha sostenido y reiterado la jurisprudencia de la Sección Primera16 en los siguientes términos: “(…) el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 188117 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto (…) como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura”. 35.
Consecuentemente, como la medida cautelar objeto del recurso persigue que se suspenda temporalmente a la concejal del ejercicio de las funciones públicas separándola del cargo mientras se profiere la sentencia, la Sala no advierte que la negativa del decreto de la medida cautelar pueda hacer ineficaz una futura sentencia de desinvestidura, puesto que los términos en estos procesos son perentorios y céleres y en caso de que la sentencia decrete la pérdida de la investidura de la concejal por encontrar configurados los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29.04.2021. MP. Hernando Sánchez Sánchez. expediente 68001-23-33- 000-2019-00893-01(PI). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Reiterado entre otras, en la siguiente providencia: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 4.09.2025.
MP. Oswaldo Giraldo López. Expediente (PI)81001-23-39-000-2025-00057-01. 17 Norma que regula el régimen especial de pérdida de la investidura de los congresistas cuyo artículo 22 establece que las disposiciones contenidas en esta ley son aplicables a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en lo que sea compatible. 12 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co endilgada, tendría como efecto el retiro inmediato del cargo y su correspondiente inhabilidad. 36.
En ese contexto no pueden prosperar los cargos de la apelación, ya que en la demanda se formuló una pretensión dirigida a que, como medida cautelar, se decretara la suspensión temporal de la concejal en el ejercicio de su cargo, sin exponer las razones o motivos por lo que esa medida era necesaria para garantizar el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia, en los términos en que lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA. 37.
En otras palabras, la demandante (i) no hizo ninguna consideración de las razones por las cuales, ponderando los intereses en juego, no conceder la medida traería grave afectación a los intereses públicos, (ii) no explicó por qué la no concesión de la medida causaría un perjuicio irremediable, (iii) tampoco precisó motivos para considerar que de no decretarse la cautela, los efectos de la sentencia serían nugatorios, (iv) ni indicó las razones por las cuales la suspensión provisional en el ejercicio de las funciones de la concejala acusada, garantizaría el objeto del proceso y con ello la efectividad de la sentencia. 38.
Así las cosas, no prospera el cargo de la apelación “[…] por indebida valoración probatoria […]”, porque el a quo no negó la medida cautelar sobre la base de que “[…] no se acreditó la ejecución del contrato en el municipio de Sogamoso, por no haberse aportado copia firmada del mismo ni prueba directa de su ejecución territorial […]”, sino por el incumplimiento de la solicitud en cuanto a los requisitos previstos en los numeral 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, el cual fue verificado por esta Sala. 39.
Tampoco prospera el cargo por interpretación restrictiva del requisito del perjuicio por la mora, consistente en que la decisión “[…] no consideró que la permanencia en el cargo mientras se decide la investidura, puede generar efectos institucionales irreversibles, ni que el perjuicio por la mora no exige prueba del daño concreto, sino riesgo de ineficacia de la sentencia, lo cual sí se configura en este caso […]”, puesto que para que se acceda al decreto de la cautela no basta la afirmación sobre la existencia de posibles efectos nocivos en caso de no concederse la medida, sino que ello precisa de una argumentación mínima y concreta que así lo sustente, de la cual careció la solicitud. 13 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Por último, en cuanto al cargo de la apelación titulado “[…] omisión del juicio de ponderación de intereses […]”, la Sala observa que con él se pretenden introducir los argumentos de los que careció la solicitud de medida cautelar, referidos a que la permanencia de la concejal en el cargo genera una apariencia de ilegalidad institucional contraria al principio de transparencia electoral, o que no existe otra medida menos gravosa para garantizar el cumplimiento de la sentencia, si se considera que la demandada participa en la formulación, aprobación y modificación del presupuesto municipal, interviene en proyectos de acuerdo que regulan el funcionamiento de entidades públicas locales, incluyendo aquellas con las que tuvo vínculo contractual, y tiene acceso a información institucional privilegiada, canales de visibilidad política y espacios de representación que pueden consolidar su posición frente al electorado. 41.
Entonces, como dichas cuestiones no hicieron parte de la solicitud de medida cautelar contenida en la demanda, no resulta procedente que la recurrente las introduzca en el proceso para atacar la decisión proferida el 28 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el decreto de la medida cautelar; en consecuencia, no resulta admisible su estudio para desatar el presente recurso. 42.
Corolario, como ninguno de los cargos de la apelación están llamados a prosperar, la Sala confirmará el auto apelado que negó la solicitud de medida cautelar pedida por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2025, proferido por la magistrada de conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte solicitante, conforme con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. 14 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00182-01 Actora: Jennifer Katerine Muñoz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.