Micelio
11001032500020210076800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-23

Radicación interna: 4414-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ingris Paola Hernandez Salcedo, Mauricio Alvarez Madera, Silvio Miguel Sotter Ramos, Maira Luz Navaja Martinez, Mildred Cavadia Alvarez, Silvia Leonor Romero Carrascal, Sugey Dominga Alvarez Correa, Juan Sahagun Garay Alvarez, Rodolfo De Jose Beltran Vergara·Demandado: Municipio De Momil (Córdoba), Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2021-00768-00 (4414-2021)1 Demandante: Maira Luz Navaja Martínez y otros2 Interviniente3: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Momil (Córdoba) Tema: Nulidad del Acuerdo CNSC-20191000001826 de 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de MOMIL (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1093 de 2019-TERRITORIAL 2019» Actuación: Inadmite demanda Los señores Maira Luz Navaja Negrete y otros, incoaron medio control de nulidad, con el fin de obtener la anulación del Acuerdo CNSC- 20191000001826 de 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de MOMIL (CÓRDOBA) – Convocatoria No. 1093 de 2019-TERRITORIAL 2019». 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Claudia Isabel Treco Amador, Mally Cecilia Calderín Mercado, Ana Victoria Cordero Hernández, Luz Madis Guzmán Berrocal, Silvia Leonor Romero Carrascal, Sugey Dominga Álvarez Correa, Ingris Paola Hernández Salcedo, Mireya Narváez Cuéllar, John Jairo Izquierdo Camacho, Alfonso Rogelio Llorente Mezquida, Juan Sahagún Garay Álvarez, Rodolfo de José Beltrán Vergara, José Domingo Charrasquiel Martínez, Carlos Alberto Ortiz Romero, Mauricio Antonio Suárez Madera, Manuel José Moreno Ramos, Erit Rafael Urango Coavas y Silvio Miguel Sotter Ramos. 3 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). Expediente: 11001-03-25-000-2021-00768-00 (4414-2021) Medio de control de nulidad de Maira Luz Navaja Martínez y otros De manera subsidiaria, deprecan la nulidad del Decreto 99 de 1° de septiembre de 2017, «por medio del cual se establece el manual espec[í]fico de funciones y competencias laborales para los empleaos de planta de personal de la administración central del municipio de Momil - Córdoba y se Deroga el Decreto 065 de junio 2 de 2015, y se dictan otras disposiciones».

Asimismo, solicitan como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, con fundamento en el numeral 3 del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2021 ante esta Corporación, que con auto de 1° de junio de 2023 ordenó a la parte actora allegar documento en el que conste que envió a los entes accionados, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus anexos, conforme al artículo 162 (numeral 8) del CPACA.

Con memorial de 7 de junio de 2023, la parte actora aduce que no hay lugar a dar aplicación al aludido artículo 162 del CPACA, por cuanto la medida cautelar presentada es de carácter urgente. Al respecto, advierte el despacho que revisado el líbelo introductorio, en el acápite denominado «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», no se hace referencia a que esta tenga la connotación de urgente, toda vez que no invoca la norma que la regula, esto es, el artículo 234 del CPACA, sino que, por el contrario, hace alusión a aquella prevista en el numeral 3 del 230 de dicha codificación, que se encuentra reglada por el trámite dispuesto en el artículo 233 ibidem.

A manera de pedagogía judicial, se informa a la parte actora que en lo concerniente a la calificación de «urgencia», esta Corporación ha precisado que alude a una afectación de los derechos del interesado4, lo que puede manifestarse en el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la concreción de un peligro inminente5, por lo que se debe demostrar con suficiencia de elementos fácticos y probatorios que la intervención judicial es impostergable, máxime si se tiene en cuenta que se contrapone al principio de contradicción sumado a una merma en las garantías y derechos que le asisten a la contraparte y solo sería adecuado ante la absoluta gravedad de la 4 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 29 de mayo de 2014, expediente: 11001-03-26- 000-2014-00034-00 (50221). 5 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 24 de marzo de 2021, expediente; 1001-03-28-000-2021-00006- 00, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate.

Expediente: 11001-03-25-000-2021-00768-00 (4414-2021) Medio de control de nulidad de Maira Luz Navaja Martínez y otros transgresión que se busca evitar, situación que no se colige del escrito de medida cautelar. De igual manera, en auto de 7 de mayo de 20216, este cuerpo colegiado al analizar el artículo 162 (numeral 8) del CPACA precisó que si bien el cumplimiento del mandato ahí contenido no opera cuando se solicitan medidas cautelares «previas», «una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia», habida cuenta de que aquellas no están definidas «en el CPACA […] (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión»».

En ese orden ideas, en atención a que la medida cautelar pedida por la parte actora no es de urgencia y por ende debe ceñirse al trámite establecido en el artículo 233 del CPACA y, comoquiera que no dio aplicación a lo previsto en el artículo 162 (numeral 8) ibidem, se inadmitirá el medio de control de la referencia para que, en el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue documento en el que conste que dio cumplimiento al mandato contenido en esta disposición, en concordancia con lo prescrito en los artículos 170 y 171 idem.

En consecuencia, se DISPONE: Inadmitir el presente medio de control conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de este auto la parte actora subsane la inconsistencia advertida. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente: 11001-03-25-000-2021-00139-00 (825-21).