CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02301-00 SOLICITANTE: DIGNORI LÓPEZ TRIANA AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dignori López Triana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Primero Administrativo de Ibagué. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de un juez administrativo de Ibagué, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento contra unos actos que negaron el pago de las horas extras, compensatorios y recargos nocturnos de la solicitante por su labor prestada como auxiliar de enfermería. Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa.
ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2023, Dignori López Triana, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Primero Administrativo de Ibagué para que se infirmara la sentencia del 29 de noviembre de 2021 y, el fallo que la confirmó proferido el 3 de noviembre de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto del Hospital Santa Barbara E.S.E. de Venadillo que le negó el pago de las horas extras, compensatorios y recargos nocturnos por su labor prestada como auxiliar de enfermería en el Hospital.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, pues incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios y los documentos aportados al proceso que demuestran que durante varios años realizó turnos en sus días de descanso, festivos y periodos nocturnos, superando la jornada máxima legal de trabajo, por ello, no podía realizar actividades personales o familiares porque debía acudir al hospital cada vez que la requerían y a atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por el hospital, bajo la presión de que le iniciaran un proceso disciplinario en caso que no asistiera.
El 8 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima se refirió a los argumentos esgrimidos en la sentencia controvertida y adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional. También remitió copia del expediente digital del proceso ordinario.
El Juez Primero Administrativo de Ibagué adujo que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas, según las normas aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la solicitante y que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
El Hospital Santa Barbara E.S.E. de Venadillo guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que conforme a la relación de turnos que obra en el expediente de los auxiliares de enfermería, entre los que se encontraba Dignori López Triana, se les asignaba entre uno o dos turnos de disponibilidad a la semana y se estableció que dicha disponibilidad no obligaba a la solicitante a estar en su lugar de trabajo o a prestarlo en otro lugar, pues en días de descanso con asignación de turno de disponibilidad debía estar atenta al llamado de su superior, que podía o no presentarse, por ello, la solicitante podía gozar de su día de descanso en caso que no fuera llamada.
Esgrimieron que conforme al criterio jurisprudencial vigente, los turnos de disponibilidad no implican trabajo, y debe entenderse como trabajo realizado cuando el trabajador permanece en el lugar de servicio y no puede realizar ninguna actividad lucrativa, pues si el funcionario puede desplazarse a su residencia no se configura trabajo u hora laboral así tenga que estar sujeto al llamado.
Estimaron que durante los turnos de disponibilidad a los que estaba sujeta la señora López Triana, no siempre tenía que asistir al hospital, tiempo en que podía disfrutar de sus días de descanso, estando atenta al llamado de su empleador. Como no se obligaba la presencia de la solicitante durante los días de disponibilidad y no se probó que días y cuántas horas concretas de los turnos de disponibilidad que le fueron asignados efectivamente prestó el servicio previo llamado de su superior, no le asistía el derecho a remuneración alguna por dicho concepto.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Dignori López Triana contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Primero Administrativo de Ibagué.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS