Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro [4] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2026, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el deber de motivación de las decisiones.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la providencia de 26 de marzo de 2026, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió negativamente el recurso de reposición ejercido por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en calidad de quejoso, contra el auto de 11 de febrero de 2026 que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria contra los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas, César Giovanni Chaparro Rincón y 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, causa que se identificó con el radicado 11001-08-02-000-2025-01312-00.
De otro lado, solicitó la vinculación del ministerio público y realizó la siguiente petición provisional: En consecuencia, y amparado en la gravedad de los hechos, la evidencia documental aportada y el precedente constitucional ya fijado por el Consejo de Estado, solicito se decrete la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS del Auto del 26 de marzo de 2026, ordenando a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abstenerse de dar por ejecutoriada o consolidada la terminación del proceso disciplinario, y mantener el expediente a disposición de esta Honorable Sala hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y motivación de decisiones (art. 230 CP) del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.
2. DEJAR SIN EFECTO el Auto del 26 de marzo de 2026 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Sala Dual) dentro del radicado 110010802000202501312-00. 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de 15 días hábiles, profiera una nueva decisión en la que: a) Incorpore como hecho relevante la dilación de 330 días documentada en el proceso judicial (recurso interpuesto: 7 de noviembre de 2024; resuelto: 9 de octubre de 2025). b) Analice si esa mora constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 (como parámetro de cuidado funcional) y del artículo 36 de la Ley 1952 de 2019, al menos a título de culpa grave. c) Se pronuncie expresamente sobre la corresponsabilidad de los magistrados que suscribieron la providencia del 9 de octubre de 2025, conforme al artículo 186 del CPACA.
Subsidiaria (si se niega el amparo principal): 1. DECLARAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental por omisión al no analizar la dilación de 330 días, y CONDICIONAR a que, en futuros casos similares, incluya dicho análisis, reconociendo el precedente constitucional fijado en esta tutela. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
ORDENA R la remisión de copia de esta providencia a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para efectos de unificación de criterios sobre la aplicación de normas especiales ambientales en sede disciplinaria2. Como medida provisional solicitó que se ordene la suspensión de los efectos jurídicos del auto de 26 de marzo de 2026 hasta que se decida la acción de tutela. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón indicó que ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, por la presunta vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa y el equilibrio ecológico con ocasión de «la falta de procesos de remediación y estudios de reducción de contaminación en los predios de la antigua fábrica de Techo de la Cervecería Bavaria».
El asunto se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad que mediante auto de 26 de septiembre de 2024 admitió el referido medio de control. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por una de las entidades demandadas, el cual fue resuelto en auto de 9 de octubre de 2025 en el sentido de revocar la admisión y rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción respecto del proceso identificado con el radicado «2017-00356», dentro del cual se alegó «la tala de árboles y participación ciudadana en el Plan Parcial Bavaria Fábrica».
Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó que no existía identidad fáctico-técnica entre los procesos comparados, puesto que se trataban de riesgos distintos que requerían soluciones diferentes. En auto de 20 de noviembre de 2025 la alzada fue adecuada al mecanismo de reposición por ser el procedente, y se resolvió desfavorablemente luego de señalar que, si bien reconocía que las pretensiones y los hechos no eran idénticos, «pues en un caso se trataba de la tala de árboles y en el otro de una presunta contaminación química, concluyó que en ambos procesos se pretendía, en esencia, la suspensión del Plan Parcial Bavaria, por lo que confirmó el rechazo de la demanda». 2 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el señor Mena Garzón presentó una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, César Giovanni Chaparro Rincón y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en la cual reprochó: «(i) falta de análisis sustancial de identidad fáctica entre los procesos;
(ii) contradicciones procesales reiteradas; y (iii) dilación injustificada de 330 días para resolver el recurso de reposición». El 11 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación y archivo de la investigación3, decisión contra la cual el quejoso ejerció el mecanismo de reposición, marco en el cual planteó que la autoridad: (i) «no analizó la mora de manera objetiva y documentada»;
(ii) «la culpa grave no requiere dolo (art. 36 Ley 1952 de 2019)»; (iii) «la firma conjunta genera corresponsabilidad (art. 186 CPACA)»; y (iv) «la dilación en materia ambiental tiene impacto agravado». Lo anterior fue desatado en proveído de 26 de marzo de 2026 en sentido negativo con sustento en que: (i) la Ley 472 de 1998 no rige el procedimiento disciplinario de funcionarios judiciales, por lo que la norma especial que gobierna esta clase de actuaciones es la Ley 1952 de 2019;
(ii) la Sala no encontró acreditado el dolo, la culpa grave y la culpa por cuanto al revisar todas las actuaciones surtidas en el trámite popular, concluyó que no se evidenciaba actuación contraria a derecho por parte del ponente instructor; (iii) si bien podía existir un grado de participación colegiada, la responsabilidad principal recae en el ponente, sin embargo, no se advirtió conducta reprochable en dicho funcionario y, por extensión, de los demás magistrados; y (iv) respecto a la mora endilgada al tribunal indicó que no sería objeto de pronunciamiento debido a que no fue puesto de presente en la queja inicial, e informó que el informante tenía la posibilidad de promover una nueva actuación disciplinaria por este aspecto, si así lo consideraba pertinente.
Mediante sentencia de tutela de 22 de abril de 2026, proceso que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2025-07995-00, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos del señor Mena Garzón, dejó sin efectos el auto de 20 de noviembre de 2025 y ordenó a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia al concluir que desconoció el precedente «contenido en la sentencia de 11 de septiembre de 2012, por aplicación errónea de la figura del agotamiento de la 3 En cuanto a los magistrados Chaparro Rincón y Mazabel Pinzón se determinó que no tuvieron participación en la decisión cuestionada, por ello, frente a ellos se ordenó la terminación y archivo de la investigación. En cuanto al magistrado Dimaté Cárdenas, en su condición de ponente, se advirtió que el trámite de la acción popular se había adelantado conforme a las etapas procesales y que había analizado la existencia de un proceso previo con identidad en el objeto de protección al derecho colectivo a un ambiente sano, razón por la cual se determinó que su actuación se enmarcó en el ejercicio de la función judicial sin configurarse conducta dolosa o gravemente culposa.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción, sin que se acreditara la identidad exigida por la jurisprudencia entre los procesos comparados4». 1.4.
Fundamentos de la solicitud5 La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales por incurrir en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto procedimental por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no analizó la tardanza en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en resolver el recurso de reposición contra el auto de 26 de septiembre de 2024 a través del cual se admitió la demanda popular, puesto que, en su criterio, transcurrieron 330 días hasta que se expidió la providencia de 9 de octubre de 2025, es decir, aquella en la que se rechazó la referida demanda, pese a que en el artículo 846 de la Ley 472 de 1998 se estipula un término de 30 días hábiles.
Adujo que en la queja el actor mencionó expresamente: […] las "contradicciones procesales reiteradas" y el "vaivén" del proceso, lo que necesariamente incluía el tiempo excesivo para resolver recursos. Sin embargo, la Comisión: • No incorporó la dilación como hecho relevante en los "Hechos" de su providencia de archivo. • No la mencionó siquiera en la decisión de reposición. • Declaró que no emitiría pronunciamiento porque "tales aspectos no fueron objeto de la queja inicial" (página 14-15 del auto del 26 de marzo de 2026), lo cual es falso en los hechos, pues el accionante sí los alegó expresamente en su queja y en su recurso de reposición. 1.4.2.
Defecto sustantivo por no aplicar la norma especial ambiental, es decir, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 señala 30 días hábiles para que el juez de conocimiento resuelva los recursos. Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que la referida norma no regula el procedimiento disciplinario, sin embargo, al respecto realizó las siguientes consideraciones: 1.
Principio de especialidad: La Ley 472 de 1998, por ser norma especial para acciones populares (derechos colectivos), prevalece sobre la Ley 1952 de 2019 en cuanto a la descripción de la falta (el incumplimiento del plazo), independientemente de que se juzgue disciplinariamente (art. 4 Ley 137 de 1994). 4 Este proceso de tutela se encuentra en trámite de apelación. 5 Citas del texto original con posibles errores. 6 «ARTÍCULO 84.- Plazos Perentorios e Improrrogables.
La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo». Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Parámetro de cuidado funcional: No se pide aplicar la Ley 472 como norma procedimental disciplinaria, sino como estándar de cuidado exigible a cualquier servidor judicial que conoce de acciones populares. El artículo 36 de la Ley 1952 de 2019 sanciona faltas culposas por inobservancia del cuidado funcional; el plazo del art. 84 de la Ley 472 define ese estándar. 3.
Precedente del Consejo de Estado: Varias decisiones del Consejo de Estado han aplicado el artículo 84 en sede disciplinaria para sancionar a jueces por mora en acciones populares (ej. rad. 11001-03-15-000-2019-04574-00). La Comisión desconoció ese precedente, incurriendo también en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.4.3.
Defecto fáctico ante la ausencia de valoración de la «prueba de la mora», comoquiera que en el expediente disciplinario obraba copia del auto de 9 de octubre de 2025, en el cual consta que el recurso de reposición de una de las demandadas contra la decisión fue resuelto 330 días después. A su juicio, la mencionada providencia demostraba el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, lo cual, posiblemente constituye una «falta disciplinaria a título de culpa grave (art. 36 Ley 1952 de 2019), dada la naturaleza ambiental del asunto». 1.4.4.
Violación directa de la Constitución, habida cuenta de que consideró desatendido el artículo 8. ° del Acuerdo de Escazú [Ley 2273 de 2022], en el cual se establece «el derecho a plazos razonables en procesos ambientales y la obligación de los Estados de garantizar acceso a la justicia ambiental. La dilación de 330 días en resolver un recurso dentro de una acción popular que versaba sobre contaminación química contraviene ese estándar internacional». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso a tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, César Giovanni Chaparro Rincón y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Finalmente, se negó la medida provisional, la vinculación del ministerio público, se requirió el expediente disciplinario y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, luego de hacer un recuento del trámite popular y disciplinario, advirtió que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia del proceso disciplinario para exponer su desacuerdo con las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «corporación que se pronunció respecto del recurso de reposición en contra del auto 11 de febrero de 2026, facultad que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada, por lo que de manera respetuosa solicito que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia». 1.6.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un resumen de todas las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del medio de control ordinario y de la investigación disciplinaria, y concluyó que no ha vulnerado los derechos y principios invocados por el señor Mena Garzón, comoquiera que las decisiones se tomaron conforme a derecho y en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, por lo que es claro que no incurrió en los defectos aludidos por el accionante.
Agregó que el caso de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional en atención a que la parte actora pretende que se realice un juicio de corrección del auto censurado, procurando de esta manera agotar una instancia adicional al juez disciplinario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20197 de la Sala Plena de esta corporación. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón con ocasión de la providencia de 26 de marzo de 2026 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la causa identificada con el radicado 11001-08-02- 000-2025-01312-00.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»14. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del asunto, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en la providencia demandada, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que todos los cargos propuestos por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la decisión de 26 de marzo de 2026 se subsumen en censurar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró la presunta mora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para resolver el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda popular, pues, a su juicio, esto le tomó alrededor de 330 días en desconocimiento del plazo estipulado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, irregularidad que provocó la presencia de un defecto fáctico, procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En otras palabras, el accionante se centró en cuestionar en esta sede que la autoridad disciplinaria: (i) no aplicó la Ley 472 de 1998 para efectos de valorar la conducta desplegada por el tribunal en relación con la dilación en resolver la reposición contra el auto que admitió la demanda;
(ii) no encontró acreditada la culpa de los funcionarios pese a que erraron al rechazar la demanda por considerar que había operado la figura del agotamiento de la jurisdicción; (iii) no consideró la responsabilidad de los demás magistrados integrantes de la Sala pese a que se trata de un juez colegiado; y (iv) no analizó el cargo relacionado con la presunta mora del tribunal, el cual sí fue alegado en el escrito inicial de la queja.
Los anterior da cuenta de que lo pretendido con este mecanismo es agotar una instancia adicional a la causa ordinaria y recabar en una discusión que ya fue zanjada por el juez natural, comoquiera que los reproches planteados en la demanda coinciden con el sustento del recurso de reposición que el señor Mena Garzón ejerció contra la decisión de 11 de febrero de 2026, y aquellos sobre los cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en el auto de 26 de marzo de 2026, uno por uno, incluso, el concerniente a la presunta dilación injustificada del tribunal, puesto que le indicó al accionante que no se pronunciaría 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al respecto, pero que si lo consideraba pertinente, podía promover una nueva actuación disciplinaria para tratar ese asunto.
En ese sentido, para esta colegiatura es claro que la tutela de la referencia carece de relevancia debido a que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo se empleó como una especie de instancia adicional al proceso disciplinario en la cual se pretende que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatoria propios del proceso ordinario, por lo tanto, a juicio de esta Sala, carece de la carga argumentativa a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías superiores invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento elevado a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta corte; y (ii) no se denota una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados que implique la intervención del juez de tutela. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03589-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.