Micelio
11001031500020220298800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Elizabet Cuadrado Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Demandante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El primero de junio de 2022, Los señores Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad.11001- 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el primero de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 33-43-065-2014-00124- 01) que promovieron junto con otras personas3 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:4 << PETICIÓN Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscribiente abogado y de mis representados, debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos.

En consecuencia, el Juez Constitucional deberá anular, o dejar sin ningún efecto o expedir sentencia de reemplazo, respecto del radicado 110013336715-2014-00124-01. PETICION ADICIONAL. Una vez concedido el amparo de tutela, el señor Juez Constitucional deberá decidir respecto de los aspectos que en el fallo de primera instancia quedaron con deficiencias, esto es el reconocimiento de indemnización en favor de la propia víctima, quien agonizó por cuarenta días y de la compañera permanente quien lo acompaño durante varios lustros, engendro con el fallecido hijos, y lo acompañó en su lenta agonía ante los impávidos ojos del INPEC.

Aun cuando al momento de los hechos era CAPRECOM el encargado de la prestación de servicios médicos al INPEC, es claro que las negligencias que se han demostrado en el proceso y recopilado en la presente acción de tutela son endilgables al INPEC y por otro lado una eventual condena en contra de CAPRECOM se constituiría en una afrenta más a las víctimas ya que dicha entidad hoy se encuentra liquidada.

PETICIÓN AL FALLADOR: Con fundamento en los anteriores argumentos, en las pruebas ya obrantes en el proceso muy respetuosamente requiero a la Sala y al Honorable Magistrado en Particular: 1.- Reconocer la legitimación en la causa por activa de la señora ELIZABETH CUADRADO DIAZ. 2.- Reconocer la condición de víctima del propio OSCAR RINCÓN. Y tasar la indemnización en consecuencia en trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Asignado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos el fallecido. 3.- Reconocer el lucro cesante en favor de OSCAR MORA RINCON ya que nunca fue vencido en juicio y nunca tuvo la oportunidad de defenderse de los señalamientos de sus 3 Yenny Paola Mora Salamanca, Angie Katherine y Gisele Karina Mora Cuadrado. 4 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 agresores. Asignado dicha indemnización de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, el 50% para su compañera permanente y el restante 50% en partes iguales para los hijos el fallecido >> (negrilla del texto original). 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son los siguientes5: 3.1.- El 26 de abril de 2012, el señor Oscar Mora Rincón fue capturado en flagrancia en medio de un intercambio de disparos con la Policía Nacional en el que resultó herido.

Ese mismo día, ingresó al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. "con trauma en muslo izquierdo secundaria a herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida con posterior dolor y sangrado, presenta diaforesis, astenia adinamia”, razón por la cual fue internado en el pabellón de cuidados intensivos de dicha institución. 3.2.- El 27 de abril de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Arauca, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Oscar Mora Rincón y ordenó que el capturado debía ser atendido en todo momento por las instituciones médicas a cargo del Estado y señaló que el INPEC se encontraba obligado a atender todos los requerimientos médicos que necesitara.

En virtud de lo anterior y ante la alta probabilidad de que perdiera la extremidad lesionada, el cirujano Miguel Arias, adscrito al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., solicitó el traslado urgente del señor Mora Rincón para que fuera valorado por un cirujano vascular. 3.3.- El primero de mayo de 2012, el señor Oscar Mora Rincón fue trasladado a la clínica Cardio 100 en la ciudad de Bogotá y el 13 de junio de 2012, fue remitido a la clínica Shaio. 3.4.- El 15 de junio de 2012, el señor Mora Rincón fue sometido a una cirugía en la que se le amputó la pierna izquierda.

Sin embargo, el 16 de junio de 2012, aún bajo la custodia del INPEC, el señor Oscar Mora Rincón fallece, registrándose como causa de la muerte "herida con proyectil de arma de fuego en la pierna izquierda". 3.5.- Por los hechos narrados, el núcleo familiar del señor Oscar Mora Rincón interpuso demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional;

Caja De Previsión Social De Comunicaciones -CAPRECOM- y el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC-, por los perjuicios causados como consecuencia de su fallecimiento el 16 de junio de 2012. 5 Expediente digital, folios 1 – 13 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.6.- El 30 de junio de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar responsable al INPEC y lo condenó al pago por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes. 3.7.- Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes y el INPEC interpusieron recurso de apelación. El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Sobre el defecto fáctico, manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio que daba cuenta de la negligencia del INPEC y de CAPRECOM, en la atención médica urgente que requería el señor Oscar Mora Rincón, ignorando que: (i) desde el 16 de abril de 2012, se consignó que el paciente debía ser remitido a un Hospital de Tercer Nivel, a la especialidad de cirugía vascular para tratamiento;

(ii) había riesgo de perder la extremidad inferior izquierda; (iii) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, ordenó oficiar al INPEC, con el fin de que se trasladara de manera urgente al paciente a un Hospital de Tercer Nivel; (iv) el Hospital en el que estaba siendo atendido el paciente, se intentó comunicar con CAPRECOM, pero no contestaban;

(iv) el primero de mayo, el INPEC se hizo cargo del paciente, momento en el que fue trasladado a Bogotá, para amputarle su pierna; (v) el 15 de junio, se le amputó la pierna al paciente y (vi) al día siguiente, el señor Oscar Mora Rincón falleció. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el régimen objetivo de responsabilidad fijado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, acoger el de falla en el servicio, sin explicar las razones de su decisión, y soportándola en un precedente del Consejo de Estado que no era aplicable al caso objeto de estudio.

Además, señaló que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Oscar Mora Rincón. 4.3.- Por último, solicitó que en el proceso de reparación directa se reconozca: (i) la legitimación por activa de la compañera permanente del señor Oscar Mora Rincón; (ii) la condición de víctima de Oscar Rincón Mora; y (iii) el lucro cesante en favor de la familia de la víctima directa.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despacho requirió al abogado José Ramón Parra Vanegas, para que, en el término de tres (3) días contados a partir del Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que lo habilita para actuar como apoderado judicial de los señores Elizabet Cuadrado Díaz, Yenny Paola y Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega en el presente trámite de tutela. 5.1.- El 16 de junio de 2022, el abogado José Ramón Parra Vanegas allegó los poderes requeridos. 6.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, así como a las señoras Yenny Paola Mora Salamanca, Angie Katherine y Gisele Karina Mora Cuadrado, como terceros interesados en el proceso. 6.1.- También se requirió al Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-36-715-2014-00124-00.

(i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – 6 7.- El primero de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que el INPEC no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se desvincule a la entidad que representa de la acción de tutela.

(ii) Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de CAPRECOM7 8.- El primero de julio de 2022, PAR de CAPRECOM, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela dado que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y las actuaciones de la entidad. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

(iii) Ministerio de Justicia – Policía Nacional8 9.- El 6 de julio de 2022, la Policía Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, señaló que el fallo atacado siguió los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en relación con la necesidad de demostrar el nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la entidad e indicó que en el 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 trámite del proceso ordinario los accionantes contaron con las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, de modo que, al no encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el recurso de amparo debía desestimarse.

(iv) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 10.- El 7 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo pues considera que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de su derecho fundamental, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 11.- Angie Katherine Mora y Karina Mora manifestaron su respaldo a los alegatos y pretensiones propuestos en la demanda. 12.- A pesar de haber sido notificadas en debida forma, las demás entidades y personas vinculadas al proceso, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de autonomía e independencia judicial.

De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 13.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.

D. Análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que el defecto fáctico alegado por la accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa.

Así mismo, que el reproche por la configuración de un defecto sustantivo, carece de carga argumentativa, pues al describir dicho defecto, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 17.- De acuerdo con la demanda, el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico por no valorar el material probatorio que daban cuenta de la negligencia del INPEC y de CAPRECOM, en la atención médica urgente que requería el señor Oscar Mora Rincón. Particularmente, que no se tuvo en cuenta que: (i) desde el 16 de abril de 2012, se consignó que el paciente debía ser remitido a un Hospital de Tercer Nivel, a la especialidad de cirugía vascular para tratamiento;

(ii) había riesgo de perder la extremidad inferior izquierda; (iii) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, ordenó oficiar al INPEC, con el fin de que se trasladara de manera urgente al paciente a un Hospital de Tercer Nivel; (iv) el Hospital en el que estaba siendo atendido el paciente, se intentó comunicar con CAPRECOM, pero no contestaban;

(iv) el primero de mayo, el INPEC se hizo cargo del paciente, momento en el que fue trasladado a Bogotá, para amputarle su pierna; (v) el 15 de junio, se le amputó la pierna al paciente y (vi) al día siguiente, el señor Oscar Mora Rincón falleció. 17.1.- Al revisar el expediente No. 11001334306520140012401, se tiene que en la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el siguiente análisis probatorio: “4.2 DE LA FALLA DEL SERVICIO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 A) De las imputaciones en contra de CAPRECOM y el INPEC En el presente asunto, tal como lo reitera, la parte actora en su recurso de apelación, la falla en el servicio imputada se concreta en que el señor OSCAR MORA RINCÓN estuvo a la espera durante 50 días de un traslado para recibir un tratamiento vascular que se le debía practicar, y que por negligencia del INPEC no le fue practicado, conllevando al fallecimiento del paciente.

Ahora bien, sin desconocer que en la audiencia inicial celebrada el día 16 de enero de 2018, la fijación del litigio se realizó en los siguientes términos: ‘En este orden de ideas, el litigio se fija respecto de los 73 hechos formulados en la demanda, visibles a folios 6 a 18 del escrito de demanda’, lo cierto es que revisadas las pretensiones de la demanda se observa que la parte actora imputa una falla en la prestación del servicio médico de salud frente al señor OSCAR MORA RINCÓN, obsérvese: ‘(…) 2.02.

Que se declare que la herida que miembros de la Policía Nacional le produjeron al señor OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.) en su pierna izquierda requería de atención vascular inmediata, tal como lo ordenaron los médicos tratantes desde el primer momento y en todas las consultas posteriores. 2.03. Que se declare que al señor OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.), por más de 131 horas se le dejó sin la atención médica de un cirujano vascular, mientras permanecía privado de la libertad, requiriendo desde el principio con URGENCIA e INMEDIATA atención de especialista en cirugía vascular. 2.04.

Que se declare que el INPEC, no actuó con celeridad para el traslado del herido OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.) a una institución médica que contara con el servicio de cirugía vascular. 2.05. Que se declare que la Caja Nacional de Previsión de las Comunicaciones - CAPRECOM siendo en este caso la entidad prestadora del servicio médico del recluso OSCAR MORA RINCÓN (q.e.p.d.), actuó de manera negligente al no garantizarle un servicio médico oportuno, idóneo con la celeridad que lo requería el hoy fallecido.

(…)’ (Negrillas fuera del texto) De conformidad con los medios de prueba aportados, concluye la Sala que le asiste razón al apoderado del INPEC al afirmar que en el presente asunto no está demostrada la falla en el servicio, tal como pasa a exponerse: • El señor OSCAR MORA RINCÓN, estuvo internado desde el 16 de abril de 2012 hasta el 1 de mayo de 2012 en el Hospital San Vicente de Arauca. • En las anotaciones realizadas por el médico tratante desde el 26 hasta el 30 de abril de 2012, se consignó que la remisión a cirugía vascular era urgente dado que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 (i) en la institución no había dicha especialidad, (ii) el diagnóstico era una lesión vascular traumática de los vasos arterial y probablemente del venoso superficial femoral y (iii) existía alta probabilidad de pérdida de la extremidad y riesgo de complicaciones.

(Fls. 119-124, C1) • En las anotaciones realizadas por enfermería durante el tiempo que el señor OSCAR MORA RINCÓN estuvo internado, se hizo referencia a lo siguiente: (i) que se debía realizar remisión del paciente a una institución de tercer nivel, para manejo especializado por cirugía vascular, (ii) el paciente presentaba una lesión vascular traumática en muslo izquierdo, (iii) existió comunicación con funcionarios de la Policía, CAPRECOM y del INPEC, para el tema de traslado del paciente y (iv) el 1 de mayo de 2012, el paciente salió en compañía de guardianes, por remisión en avión ambulancia. (Fls. 148-160, C1) • Al respecto, se precisa que, sin desconocer que los médicos tratantes hicieron referencia a la necesidad que el paciente fuera trasladado a una institución de tercer nivel, para el manejo de cirugía vascular; lo cierto es que la remisión del señor OSCAR MORA RINCÓN se realizó en avión-ambulancia 5 días después de su ingreso, y en el sub judice no hay ninguna prueba que dé cuenta que: (i) el traslado se debía hacer en menos tiempo, (ii) haberse realizado la remisión antes, habría impedido la configuración del daño antijurídico alegado, (iii) la remisión del señor MORA RINCÓN no se realizó con anterioridad, por una omisión de las Entidades demandadas y (iv) dicha situación fue la causa eficiente del daño. • Tampoco hay certeza si el tiempo empleado para trasladar al paciente a otra Institución, se debió a trámites administrativos al interior del Hospital, sin que tenga incidencia las aquí demandadas por acción u omisión. • El señor OSCAR MORA RINCÓN, el 1 de mayo de 2012 ingresó a la Clínica Cien y en el expediente frente a dicha Institución únicamente hay una orden en la que se consignó: “ PACIENTE CON REPORTE DE DÚPLEX: LESION DE ARTERIA FEMORAL SUPERFICIAL EN SU TERCIO DISTAL CON RUPTURA DE LA MISMA Y FORMACIÓN DE FALSO ANEURISMA EL CUAL MIDE APROX 25X30 MM”, documento que no permite concluir como lo alega el demandante que: (i) no se le brindó el tratamiento vascular que requería y que dicha omisión haya conllevado al fallecimiento del señor MORA RINCÓN y (ii) las Entidades demandadas no hayan garantizado un servicio médico oportuno e idóneo. • Finalmente, se observa que el señor OSCAR MORA RINCÓN, el 13 de junio de 2012, ingresó a la Clínica Shaio, donde se afirmó: “LLEGA PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL, HIPOTENSO TAQUICÁRDICO, CON DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON PALIDEZ MUCOCUTÁNEA Y SIGNOS DE HIPOPERFUSIÓN, DIAFORESIS PEGAJOSA, PIEL MOTEADA.

SE PASA PACIENTE A REANIMACIÓN.”. Posteriormente, el paciente falleció el 26 de junio de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 • Ahora bien, no se desconoce que, de conformidad con las conclusiones del informe pericial de Necropsia de fecha 17 de junio de 2012, elaborado por la Médico Forense María Concepción Barrios Senior, se tiene que la causa básica de muerte del señor OSCAR MORA RINCÓN fue por herida de arma de fuego en la pierna izquierda, debido a una falla orgánica multisistémica por choque séptico secundario a infección de la herida y rabdomiólisis.

Sin embargo, resalta la Sala que no se tiene conocimiento que esta situación haya sido como consecuencia del actuar de las Entidades aquí demandadas y la falta de atención por parte de la especialidad de cirugía vascular. • Por otro lado, en audiencia de continuación de pruebas de fecha 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo la contradicción del informe pericial de necropsia de medicina legal, y el médico forense expuso lo siguiente: Minuto 25:40 ‘puedo hacer una aclaración señor Juez, sería más que todo yo diría que por una atención médico tardía, procedimientos médicos tardíos, por eso ocasionó la serie de eventos en este paciente” (…) Minuto 42:48 “Si bien es cierto la causa básica es la herida por proyectil de arma de fuego que es de manera violenta, sin embargo, hay que averiguar porque la historia clínica, yo dije al principio no está completa, pero si hay un segmento en donde genera una atención tardía (…)’ Al respecto, se advierte que la perito: (i) no indicó de manera clara cuál era ‘el segmento’ que daba cuenta de una ‘atención tardía’ al paciente y (ii) no demostró que dicha situación haya sido la causa eficiente del fallecimiento del señor OSCAR MORA RINCÓN. Aunado a lo anterior, en efecto, como lo afirma la perito y como se corrobora con los hechos probados planteados con anterioridad, en el presente asunto, la historia clínica del señor OSCAR MORA RINCÓN no está completa, como quiera que el 1 de mayo de 2012 esta persona ingresó a la Clínica Cien, pero no hay prueba de la atención recibida en dicha institución durante su permanencia y posteriormente, el 13 de junio de 2012, el señor MORA RINCÓN fue trasladado a la Clínica Shaio, donde finalmente falleció. En la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 20189, el Juez negó el decreto de la historia clínica de varias instituciones, entre esas, de la Clínica Cien.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante no realizó ninguna objeción al respecto. • Se advierte que, desde el 26 de abril de 2012 (ingreso al Hospital San Vicente de Arauca) hasta el 16 de junio de 2012 (fecha de fallecimiento), el señor OSCAR Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 MORA RINCÓN recibió atención en tres instituciones diferentes, situación que, en cambio de acreditar la falla en el servicio imputada a las Entidades, demuestra su actuación diligente en pro de un servicio de salud oportuno para el paciente. • No desconoce la Sala que, en las pretensiones de la demanda, se afirma que las Instituciones donde permaneció el señor OSCAR MORA RINCÓN, no realizaron los procedimientos idóneos para tratar oportuna y adecuadamente a esta persona, no obstante, en el caso en concreto a la parte actora le correspondía acreditar que esas situaciones obedecieron a una acción u omisión de las Entidades aquí demandadas. • Finalmente, en el informe rendido por el médico forense del Instituto de Medicina Legal, frente a las preguntas relacionadas con una mala praxis médica y la amputación del miembro inferior izquierdo debido a la evolución del paciente, de manera concreta se afirmó que debían ser resultas por una persona con conocimiento científicos y experiencia al respecto.

En consecuencia, dicho medio probatorio no acredita que el daño alegado en la presente causa haya sido por el actuar de las Entidades demandadas”22. 17.2.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, razón por la cual se advierte que, contrario a lo afirmado por los actores, el tribunal accionado sí realizó una valoración de la remisión de la víctima a los diferentes centros hospitalarios y la respuesta de las autoridades a los requerimientos efectuados por los médicos tratantes, confrontándolos con el resto de material probatorio allegado al proceso concluyendo, que: (i) el traslado de la víctima a una institución hospitalaria de tercer nivel, para el manejo de cirugía vascular, se hizo en un término razonable atendiendo a las solicitudes y requerimientos de los médicos tratantes;

(ii) si bien en el informe pericial de necropsia se estableció como causa de la muerte de la víctima una falla orgánica multisistémica por choque séptico secundario a infección de la herida y rabdomiólisis, al valorar esta prueba en conjunto con los otros elementos materiales probatorios allegados al proceso, no era posible establecer una relación entre la causa de la muerte y el servicio médico prestado por las entidades demandadas;

(iii) de conformidad con el dictamen pericial allegado al proceso, la historia clínica del señor Oscar Mora Rincón no estaba completa, ya que no se contaban con los registros de su paso por la Clínica 100; y (iv) desde el 26 de abril de 2012 hasta el 16 de junio de 2012, el señor Oscar Mora Rincón recibió atención en tres instituciones diferentes, situación que demostraba la actuación diligente de las entidades encargadas de prestar los servicios médicos de salud a la víctima. 22 Expediente digital, Rad. 11001334306520140012401, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fls. 14 – 16.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 17.3.- De esta manera, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere valorado indebidamente los medios de prueba.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 18.- Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo, la Sala observa que también carece del requisito de relevancia, por falta de carga argumentativa, en la medida en que los accionante se limitaron a indicar que este se configuró por modificar el régimen de responsabilidad establecido por el juez de primera instancia, a su juicio, de manera injustificada y con fundamento en un precedente que no era aplicable a los hechos propuestos en la demanda y por no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en la muerte del señor Oscar Mora rincón; sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto. 18.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 18.2.- Al respecto, es importante poner de presente que, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”23 23 Corte Constitucional, Sentencia T-462-2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02988-00 Accionante: Elizabet Cuadrado Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 18.3.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 19.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por Elizabet Cuadrado Díaz, Oscar Estiven Mora Salamanca, Marco Tulio Mora Sandoval, Édison Mora Rincón y José Armando Mora Vega. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 24 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador