Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: ALEXANDER AMAYA Demandados: GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE ELECTO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Incumplimiento de los presupuestos formales de la demanda de nulidad electoral.
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Alexander Amaya, obrando en su propio nombre, presentó demanda en la que invoca como fundamento el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de control de nulidad electoral, contra las “elecciones Congreso y Presidencia”.
Por otra parte, el demandante manifiesta a lo largo de su memorial ejercer la acción de tutela, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, elegir y ser elegido, igualdad y administración de justicia. Además, solicita “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación”, para el cual requiere el acompañamiento de las Fuerzas Militares.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones La parte actora formuló las pretensiones que el despacho, para mayor claridad, se permite transcribir a continuación: “PRIMERO: DECRETAR la ANULACIÓN de la CREDENCIAL del presidente electo entregada al candidato Gustavo Petro y a todos los congresistas electos en los tres actos administrativos, elecciones congreso (sic) de la republica (sic) llevada a cabo el 13 de marzo de 2022, primera vuelta comicios presidenciales 29 mayo y la segunda vuelta el 19 de junio del 20222 (sic), permeados por hechos de corrupción a través de la registraduría (sic), su registrador yo (sic) en quien en su nombre actuó por hacer (sic) sido elegido con un clarísimo #FRAUDE ELECTORAL (sic).
SEGUNDA: ORDENAR la revisión y peritaje forense en la verificación del SOFTWARE que uso (sic) la Registraduría para adelantar, contar y verificar los votos en las elecciones 2022 de congreso (sic) y presidencia (sic), con profesionales idóneos y las empresas que este tutelante decida, que garanticen un proceso transparente que carezca de vicios.
TERCERA. NO ENTREGAR CREDENCIALES A CANDIDATOS ELECTOS, A NINGUN (sic) CANDIDATO o declarar su anulación en caso de haberlas entregado. CUARTA. Ordenar el Reconteo Físico Voto a Voto de todas las mesas de votación de Colombia, en cada Registraduría de Colombia, con la presencia de los delegados de (sic) nacionales e internacionales incluidas autoridades como la registraduría (sic) fiscalía (sic) y las fuerzas de seguridad del estado para garantizar la transparencia. QUINTA.
Una vez se entregue el Conteo y resultado final de votos, se decida quién es el nuevo presidente electo o de probarse el #FRAUDE ELECTORAL (sic) DENUNCIADO se Ordene la Anulación de estas Elecciones demandadas. SEXTA. Solicito señor Juez que ordene la aplicación de los artículos 216 y 217 CP. Por cuanto se ha violado el Orden Constitucional y se hace necesaria la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas.
Otras peticiones 1. Solicitar a los organismos de control que expidan documento escrito para conocer los hallazgos que estos realizaron en las mesas y puestos señalados y ¿cuál fue el procedimiento que se realizó? Y con ello sustentar el marco normativo aplicado para ese procedimiento. 2. Solicitar se realice la divulgación por los medios legales autorizados para que acudan los ciudadanos que deseen integrar esta tutela conforme al mandato expreso en la sentencia SU-116/18.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Y las demás que su señoría determine en relación con la protección de los derechos fundamentales en elegir en democracia en conexidad con el Debido Proceso y Seguridad Jurídica”. 3.
Fundamentos de hecho y de derecho El señor Alexander Amaya sostiene que en el proceso de votaciones del presidente de la República acontecieron una serie de irregularidades que constituyen fraude electoral. En tal sentido, respaldado fundamentalmente en enlaces de redes sociales y notas de prensa, asegura que “miles y miles de testigos” fueron rechazados para cumplir esta labor y en “miles de mesas” fueron manipulados los formularios E-14 para figurar como ganador al candidato a la Presidencia Gustavo Petro, a pesar de que la votación favorecía al candidato Rodolfo Hernández.
En línea con esta censura, agrega que se depositaron votos de personas fallecidas, desaparecieron cédulas “por miles” y hubo casos de doble votación por parte de jurados. También reprocha la velocidad en la entrega de los resultados y pone en duda su veracidad. Por otra parte, alega actos de constreñimiento al sufragante, como compra de votos y presiones violentas a ciudadanos para votar por el candidato Petro.
Al lado de lo anterior, denuncia la manipulación del software electoral, con el consentimiento de la empresa operadora INDRA, que permitió sumar votos al mencionado candidato, además de la violación de topes en su campaña. Finalmente, considera que el voto en blanco fue un “distractor inconstitucional”, en la medida en que la Constitución Política únicamente ordena que en segunda vuelta compitan los dos candidatos que más votos consiguieron en la primera ronda de votaciones.
En cuanto a las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, el demandante no identifica los actos acusados, como tampoco estructura algún cargo de nulidad ni expone hechos o concepto de violación normativa que sustenten sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran las elecciones del presidente y vicepresidente de la República y de los congresistas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
En particular, corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Requisitos formales de la demanda electoral Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA).
Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 3.
Razones para inadmitir la demanda del caso concreto Cotejados los presupuestos legales de la demanda que se instaura en ejercicio del contencioso de nulidad electoral, con el contenido del memorial presentado por el señor Alexander Amaya en esta oportunidad, el despacho advierte el incumplimiento de la mayoría de formalidades mínimas que se exigen para darle trámite, como pasa a explicarse. 3.1.
Falta de claridad en cuanto al medio de control El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. Para el efecto, la misma Carta y las leyes procesales ofrecen un catálogo de acciones y medios de control, que permiten poner en marcha el aparato judicial. Además, sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción, estas reglas imponen unas formalidades mínimas para la formulación de la demanda, que faciliten la comprensión del objeto del litigio y aseguren el derecho de defensa del demandado.
De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y los requisitos específicos para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior.
Atendiendo a estas premisas, el despacho observa que la demanda que se presenta en el caso concreto invoca dos caminos procesales autónomos, que impiden al juez tener certeza sobre el trámite que debe impartirse. En efecto, por una parte, se introduce el escrito como una “demanda de nulidad electoral” y en consonancia, se invoca el artículo 139 del CPACA, que consagra dicho medio de control, para obtener la nulidad del acto de elección del presidente y la vicepresidenta de la República, al igual que, de forma general, la elección de “los congresistas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, a lo largo del memorial introductorio se hace referencia a la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.
Consecuente con ello, acude a nociones afines a este mecanismo, como la violación de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el demandante deberá precisar si su propósito al acudir a la administración de justicia en esta oportunidad es instaurar una demanda electoral o una acción de tutela, pues la competencia, el objeto, el procedimiento y los efectos de la sentencia son distintos en uno y otro caso y de ninguna manera pueden adelantarse por la misma cuerda procesal. 3.2.
Fallas en la individualización de los actos acusados y ausencia de su copia Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte actora dirige su demanda contra las elecciones del Congreso de la República y la de presidente y vicepresidenta de la República. Al respecto, es necesario señalar que uno de los propósitos del contencioso electoral es “pedir la nulidad de los actos de elección popular”, en los términos del artículo 139 de CPACA.
En ese marco, el artículo 282 ibídem establece la pauta según la cual “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección”. En tales condiciones, constituye una exigencia elemental de la demanda electoral controvertir la legalidad de un solo acto de elección, de modo que se concentre el esfuerzo en los motivos que sustentan la pretensión anulatoria y se conforme el contradictorio únicamente con quienes fueron elegidos.
Esta exigencia guarda relación, a su vez, con la carga impuesta al demandante, en el sentido de “individualizar con toda precisión” el acto cuya nulidad se pretende, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del estatuto procesal en cita. En consecuencia, no está permitido por la ley procesal acumular en una misma demanda pretensiones de nulidad contra diferentes actos de elección, sino que deberán formularse demandas separadas.
Además, cada demanda deberá atender a un término de caducidad distinto, establecido en 30 días siguientes a la fecha en que se declara la respectiva elección. En particular, tratándose de las elecciones al Congreso, debe aclararse que no es una sola; por el contrario, la competencia para declarar la elección de los congresistas está atribuida por la ley electoral a distintas comisiones Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrutadoras, de acuerdo con la circunscripción2.
Así, cada departamento y el distrito capital de Bogotá conforman circunscripciones separadas y así mismo se declaran estas elecciones, en diferentes momentos, que responden a las complejidades propias de cada escrutinio, determinadas, a su vez, por la envergadura del censo electoral, el volumen de reclamaciones, etc. Por su parte, compete al CNE declarar las elecciones del Senado de la República y aquellas de la Cámara que se eligen en circunscripción nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 265 de la Constitución Política.
Según este esquema, las comisiones escrutadoras departamentales, integradas por los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE), expidieron los formularios E-26 CAM, a través de los cuales declararon la elección de los representantes a la Cámara de las diferentes circunscripciones territoriales desde marzo de 2022, a continuación de las votaciones que se llevaron a cabo el día 13 de ese mes, al igual que las de las curules especiales de paz, en los términos del Acto Legislativo 2 de 2021.
A su turno, el CNE hizo lo propio con la elección de senadores y representantes a la Cámara de la circunscripción especial de comunidades afrocolombianas. Considerando lo discurrido, la parte actora deberá observar la regla explicada, que le impide pretender en una misma demanda la nulidad de diferentes actos de elección. En consecuencia, le corresponde dilucidar al despacho si opta por el acto por medio del cual se declaró la elección del presidente y vicepresidenta de la República, como resultado de las pasadas votaciones del 19 de junio de 2022, identificando con precisión en qué documento electoral se encuentra contenido y aportando copia del mismo.
Ahora bien, en lo que atañe a los distintos actos de elección de los senadores y representantes a la Cámara, de mantener su interés por pretender su nulidad, el demandante está en la obligación de instaurar demandas separadas, atendiendo al término de caducidad que determina el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el literal a), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 3.3.
Imprecisiones en la naturaleza de la medida provisional y omisión de su fundamento El demandante solicita “medida provisional en la presente acción de tutela”, consistente en “anular la Credencial del Presidente Electo” y “SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para 2 Ver al respecto: Código Electoral, artículos 175 y 184.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación”, para el cual requiere el acompañamiento de las Fuerzas Militares.
Al respecto, se observa que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 permite al interesado solicitar en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. A continuación, el artículo 230 ibídem clasifica estas medidas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, con relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (numeral 3).
En particular, señala el artículo 231 del mismo estatuto que la suspensión provisional procederá por “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, cuando tal violación surja de la confrontación entre el acto y las normas correspondientes, o a partir de las pruebas allegadas con la petición. Por su parte, sin perjuicio de que puedan proceder otras medidas, el artículo 277 hace mención expresa para el contencioso electoral a la suspensión provisional del acto de elección. Considerando lo anterior, para el despacho es claro que la solicitud formulada por el demandante no cumple con estos requerimientos.
En primer lugar, no persigue exactamente la suspensión provisional de un acto de elección, sino que hace referencia a la credencial, la comunicación de los resultados y “demás actos administrativos”, que no se identifican. En segundo lugar, la petición no cuenta con la debida exposición de las razones fácticas y jurídicas que ameritan su procedencia. Ante estas circunstancias, se ordenará a la parte actora que, si es su deseo, reformule la medida cautelar para cumplir con los requerimientos de las normas procesales señaladas. 3.4.
Indeterminación de los hechos La demanda tampoco satisface el requisito conforme al cual los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben exponerse “debidamente determinados, clasificados y numerados”, según reza el numeral 3 del artículo 162 del CPACA al que se ha hecho referencia. Contrario a este presupuesto, el demandante informa de manera superficial y sin suficiente detalle la ocurrencia de diferentes tipos de irregularidades en las elecciones Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidenciales, acudiendo en la mayoría de los casos a enlaces de redes sociales y capturas de pantalla de titulares de noticias desde diversas fuentes, cuyo contenido no describe y a los que tampoco es posible acceder.
En tales condiciones, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan los cargos contra los actos de elección que impugna la parte actora. Por ello, se le ordenará hacer una narración de hechos que responda a lo exigido en la norma previamente citada. 3.5. Omisión de los fundamentos de derecho de las pretensiones De forma similar a la falencia anteriormente advertida, la demanda del señor Alexander Amaya no cumple con los requerimientos legales respecto de la formulación de los cargos contra las elecciones demandadas.
En efecto, tratándose del contencioso electoral, cuando se trata de falsedades e irregularidades en el proceso de votaciones y escrutinios, el presupuesto relacionado con “Los fundamentos de derecho de las pretensiones”, que constituye el concepto de la violación, (CPACA, artículo 162, numeral 4), se complementa con un rigor especial que impone a la parte actora “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”, de conformidad con el artículo 139 ibídem.
Este requisito se traduce para quien demanda en el deber de informar con precisión el municipio, la zona, el puesto y la mesa donde habrían ocurrido las presuntas falsedades, lo mismo que el partido, el candidato y el número de votos que resultaron afectados o beneficiados con las maniobras fraudulentas. En tal sentido, el demandante sostiene que en las elecciones presidenciales hubo manipulación de los formularios E-14 para favorecer al presidente electo Gustavo Petro, votos de personas fallecidas y doble votación de jurados.
Sin embargo, no suministra ninguno de los datos que resultan necesarios para emprender el debido estudio de los cargos de esta naturaleza. Por otra parte, tampoco hace referencia a las normas violadas ni desarrolla el concepto de violación por cuenta de los actos de constreñimiento al sufragante que denuncia, como la compra de votos y la violencia contra algunos electores.
En la misma omisión incurre con relación a la manipulación del software de escrutinios y frente a la censura según la cual el candidato Petro excedió los límites de gastos de campaña. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante este panorama, se ordenará al señor Amaya corregir la demanda, de tal forma que exponga con claridad las normas que resultan infringidas en razón a las irregularidades que alega, junto con el sustento jurídico de sus afirmaciones y los datos precisos de las mesas de votación en que se presentaron las falsedades en documentos electorales. 3.6.
La demanda acumula causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral El artículo 281 del CPACA, mencionado previamente, establece una formalidad especial para la demanda electoral, en los siguientes términos: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. Esta Sección ha explicado que la justificación de este parámetro de formulación para las demandas de este tipo radica, por un lado, en que los procesos electorales que se fundamentan en causales objetivas, esto es, las referidas a irregularidades en las votaciones o escrutinios, pueden llegar a afectar a todos los elegidos, situación que no acontece cuando se sustentan en causales subjetivas, relativas a calidades, inhabilidades u otras circunstancias atribuibles al demandado3.
Por otro lado, esta restricción sirve al propósito de dotar de mayor celeridad a los litigios en los que se discuten censuras que atacan la idoneidad del elegido, respecto de aquellos reproches mucho más complejos en el debate probatorio, pues involucran el análisis de documentos y registros electorales, con el fin de verificar la veracidad de los resultados4.
En este caso, el demandante desatiende esta pauta de orden legal, en la medida en que atribuye a los actos demandados, especialmente la elección de presidente y vicepresidenta de la República, vicios provenientes de la forma en que se 3 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de junio de 2014, Rad. 11001-03- 28-000-2014-00024-00, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicaron los escrutinios.
Al lado de lo anterior, aduce conductas atribuibles a los elegidos, en particular, la compra de votos, que ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sección como una causal subjetiva de nulidad electoral, que implica “demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó”5.
Así las cosas, se prevendrá a la parte actora para que subsane el defecto advertido, lo que supone presentar demandas separadas, según el tipo de causal que alegue contra la elección acusada. 3.7. Falencias en el acápite de pruebas La demanda que se examina acude a capturas de pantalla de noticias y formularios, junto con enlaces de redes sociales que no cumplen los lineamientos de las pruebas de esta naturaleza.
Al respecto, el artículo 247 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone: “ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. En concordancia, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, establece las condiciones para que un mensaje de datos tenga el mismo valor probatorio que un documento físico.
Así, quien lo aporta deberá asegurar que su contenido sea accesible para posteriores consultas, se conozca la identidad de su generador y no sea susceptible de alteración (artículos 6º, 7º y 8º). Con base en estos preceptos, la Sección ha explicado que la validez probatoria y apreciación de los medios de convicción de esta naturaleza, como correos electrónicos, fotos, videos y comentarios publicados en redes sociales, dependerá de la forma en que sean allegados al expediente.
Por lo tanto, aquellos aportados como captura de pantalla, se admitirán como pruebas documentales, mientras que los enlaces de contenidos en internet tendrán que 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00084-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser arrimados “a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud”6.
Contrario a los requisitos expuestos, la demanda del señor Alexander Amaya reproduce algunas imágenes borrosas, que no están acompañadas con la información necesaria acerca de su fuente. Adicionalmente, contiene enlaces de direcciones de internet de las que tampoco suministra su origen y por la forma en que fue presentada la demanda, es decir, un documento escaneado, no permite el acceso para consulta de su contenido.
En consecuencia, se solicitará al demandante que aporte las pruebas que pretende hacer valer siguiendo los parámetros indicados por la ley y la jurisprudencia, según se expuso. 3.8. Error en la designación de los demandados y ausencia de la dirección electrónica para notificaciones De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular, por cuerpos electorales o por autoridades con competencias para hacer nombramientos de servidores públicos.
Atendiendo a este objeto, de forma concordante el artículo 277 del mismo estatuto procesal, al establecer la forma de notificación del auto admisorio, distingue entre el “elegido o nombrado” y “la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción”. A partir de esta distinción, la jurisprudencia de la Sección ha precisado que en el proceso electoral la parte demandada corresponde al ciudadano elegido o nombrado mediante el acto acusado, mientras que la autoridad que lo expidió es un sujeto procesal de vinculación obligatoria7.
Por su parte, el demandante señaló como demandados a la Registraduría y al registrador nacional de Estado Civil, al presidente de la República, Iván Duque Márquez y al Consejo Nacional Electoral. De esta forma, es evidente que la demanda no integra correctamente el contradictorio, toda vez que no identificó a los ciudadanos elegidos, contra quienes debe estar dirigida la demanda electoral. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, omitió suministrar la dirección electrónica para efectos de notificaciones de los demandados, contrario a lo que requiere el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 3.9.
Inexistencia de la acreditación sobre el envío previo de copia de la demanda a los demandados Finalmente, el demandante no demostró haber cumplido con la carga formal prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en el sentido de enviar simultáneamente a los demandados copia de la demanda y sus anexos a su dirección electrónica, o en su defecto, asegurar que desconoce este medio.
Ahora bien, si la intención de la parte actora es solicitar alguna medida cautelar –lo cual tampoco es claro–, se advierte que queda eximido de dicho envío, de acuerdo con la norma citada. 4. Conclusión y órdenes de corrección De acuerdo con lo expuesto, en este caso se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, es decir, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales y conceder al demandante tres (3) días para que subsane los siguientes defectos: a) Precise si el medio de control que ejerce es la nulidad electoral (Ley 1437 de 2011, artículo 139) o la acción de tutela (Constitución Política, artículo 86 y Decreto 2591 de 1991).
Según la vía procesal que escoja, deberá tener en cuenta la autoridad competente para tramitarla y las formalidades de la demanda en uno y otro escenario. b) En caso de optar por la nulidad electoral, identifique con claridad el acto impugnado, es decir, si se trata de la elección del presidente y la vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026, evento en el cual deberá aportar copia del mismo.
Y en cuanto a las elecciones al Congreso, es necesario que el demandante tenga en cuenta lo explicado en esta providencia, con relación a la independencia de los actos de elección por las diferentes circunscripciones que conforman el Senado y la Cámara de Representantes, los cuales ameritan demandas separadas, atendiendo al término de caducidad en cada caso (Ley 1437 de 2011, artículos 163 y 166 numeral 1).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Reformule, si es su deseo, la solicitud de medida cautelar propuesta en la demanda, determinando con claridad el acto de elección sobre el que recae su petición y exponiendo las razones de hecho y de derecho que la sustentan (Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231). d) A manera de hechos, debidamente determinados, clasificados y numerados, informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían presentado cada una de las irregularidades que expone en la demanda (Ley 1437 de 2011, artículo 162, numeral 3). e) Exponga las normas violadas y el concepto de la violación que fundamentan sus pretensiones.
En particular, para los cargos fundados en causales objetivas, es decir, irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, indique la zona, el puesto y la mesa en que habrían ocurrido, junto con los datos sobre las organizaciones políticas, los candidatos y la votación afectada (Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 162, numeral 4). f) Defina si su demanda está fundada en causales objetivas, es decir, aquellas que guardan relación con irregularidades en el proceso de votaciones o escrutinios, o en causales subjetivas, para el caso, conductas de constreñimiento al sufragante.
En caso de insistir en la segunda categoría de causales, deberá presentar una demanda separada (Ley 1437 de 2011, artículo 281). g) Estructure un acápite de pruebas y suministre los documentos y enlaces que pretende hacer valer, de tal forma que se conozca su fuente y su contenido pueda ser comprendido y consultado. h) Identifique a los ciudadanos elegidos mediante los actos de elección objeto de demanda, suministre sus direcciones electrónicas y les remita por este medio copia de la demanda, el escrito de corrección y sus anexos, si los hubiere.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Alexander Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código Radicado: 11001-03-28-000-2022-00146-00 Demandante: Alexander Amaya Demandados: Gustavo Petro Urrego y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”