CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de diciembre de 20231 la señora Evey Garzón Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué el 8 de junio de 2020 y el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2023, a través de las cuales se negaron las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa que promovió contra la E.S.E Hospital Regional del Líbano, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por falla en el servicio médico (rad. 73001333375120150025900/01). 1.1.
Hechos 1.1.1. La señora Evey Garzón Rodríguez promovió el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Regional del Líbano3 por una falla del servicio médico surtida con ocasión de la intervención quirúrgica que se le practicó el 8 de agosto de 2013, ya que no se procedió a extraer la formación quística que tenía en el ovario derecho, lo que llevó a que fuera intervenida nuevamente para proceder a la referida extirpación. 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 31FE80177F8ECC9A 213E95161B8BD55D 7255389F03883950 9BC45624FC6FB9A0, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Folios 45-51, archivo 1.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 751-2015-00259, certificado 09A221CA0895A530 384D3FC73CD8C863 C46658BCBE2CBA9A 0DC6A9B54A8435CD, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 1.1.2.
El 8 de junio de 2020 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda4 al considerar que no se acreditó la configuración de falla en el servicio médico imputable al Hospital Regional del Líbano, “dado que del material probatorio aportado no se demostró que la entidad demandada hubiere actuado con desconocimiento de lex artis, por el contrario a ello, se encuentra científicamente acreditado que el personal médico de la entidad actuó de manera diligente, oportuna y adecuada, atendiendo los protocolos de la médicos establecidos el tratamiento del cuadro clínico presentado por el paciente no ocasionándose un daño irreversible que se hubiese prolongado en el tiempo”5. 1.1.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante6. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de la sentencia del 22 de junio de 20237, confirmó la providencia recurrida, al advertir que “la parte actora no logró acreditar que la segunda intervención fue producto de una falla médica ocurrida en la primera realizada el 8 de agosto de 2013, elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada”8. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante advirtió que las providencias atacadas desconocieron las reglas de la sana crítica, debido a que las pruebas obrantes permitían establecer que el médico tratante no actuó conforme a la lex artis, dado que en la primera cirugía no se pudo extraer el tumor que tenía, máxime si se tiene en cuenta lo consignado en la historia clínica y en el dictamen de la especialista en ginecología aportado por la demandante. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Se me tutele los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.); vulnerados con las decisiones judiciales. 4 Obra a folios 215-229, Ibídem. 5 Folio 228, Ibídem. 6 Folios 265-270, Ibídem. 7 Obra en el archivo 01SentenciaSegInstancia, carpeta 16SegundaInstancia, certificado 09A221CA0895A530 384D3FC73CD8C863 C46658BCBE2CBA9A 0DC6A9B54A8435CD, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Folio 19, Ibídem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la REVOCATORIA de las mentadas providencias y se le ordene al citado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA profiera el correspondiente fallo de acuerdo con los argumentos aquí presentados en sede de tutela.”9. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de diciembre de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la E.S.E. Hospital Regional del Líbano, como tercero interesado. 2.1. Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima11 manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, además, la sentencia atacada se profirió de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes aplicables al asunto, cuyo análisis se efectuó de cara a los medios de prueba aportados al proceso. 2.1.2.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué12 argumentó que no se evidenció ninguna falla en el servicio médico que fuera imputable al Hospital Regional del Líbano, con ocasión de la atención que se le prestó a la interesada en la primera intervención quirúrgica, razón por la que se negaron las súplicas de la demanda. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 24 de enero de 202413 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado al considerar que la providencia acusada fue proferida con apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, lo que permitió desvirtuar la responsabilidad del Hospital Regional del Líbano. 9 Folio 4, certificado 31FE80177F8ECC9A 213E95161B8BD55D 7255389F03883950 9BC45624FC6FB9A0, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado E135AC49554A0A17 19D3F5C79BC7FA8D F95F4EC7D085403F 38F9216F8A83C71D, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 14AD892CA43605E8 523E97D1F2BF6EE1 B061D386A4A2190A AC88672ACF579587, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado 63A432721AA3919F 773D63689BF9050E 02D9ACE3D011FF04 DE94B6F0E4E4D821, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el certificado ECAB3ADA8A1ECF71 4522E118271C8F11 DAA9D699EB80E530 9C26CF427B50CF4A, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que afirmó que existe falla en el servicio cuando sobre un mismo cuadro clínico se realizan dos procedimientos quirúrgicos. Agregó que los fallos atacados desconocieron lo consignado en la historia clínica y el dictamen pericial aportado por la parte demandante, en el que específicamente se determinó que la actuación médica fue inadecuada. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 202415 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 14 Obra en el certificado C4C80E8C4442538E 8FEF67E5D49FA2A1 ABBB60D5093C5D40 55EB2BCE32906A3A, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 15 Obra en el certificado 961B60050E38D659 0BA53A31059C6A10 9EBA94A3B587A739 A01A4AC15D9B836D, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001333375120150025900/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Evey Garzón Rodríguez alegó, en esencia, que: (i) las pruebas obrantes permitían establecer que el médico tratante no actuó conforme con la lex artis; (ii) se tuvo que someter a dos procedimientos médicos para extraer un quiste que pudo ser extirpado en una sola intervención quirúrgica; y (iii) las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta lo consignado en la historia clínica y el dictamen pericial aportado por ella, en orden a demostrar la falla en el servicio médico. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 22 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que culminó el trámite de reparación directa en segunda instancia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[C]abe advertir que en este asunto no se encuentra acreditado la falla en el servicio médico, por el contrario, se aprecia que la institución hospitalaria prestó la atención en salud que requería la patología de la paciente, conforme a la lex artis.
Lo anterior, fue corroborado por el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se concluyó que ‘(…) la señora EVEY GARZÓN RODRÍGUEZ es llevada a cirugía porque con los nuevos exámenes se confirma la presencia de una masa anexial, que esta se encuentre en dichas imágenes, no implica que sea el mismo diagnóstico.
Si se tiene en cuenta que ya se había abordado quirúrgicamente a la paciente sin hallazgos que indiquen que se requiere de exéresis, lo más probable es que se trate de fluctuaciones que suelen presentarse en este tipo de quistes los cuales pueden disminuir de tamaño o involucionar y reaparecer’, es decir, que lo más probable es que en la primera intervención el quiste en el ovario que se veía reflejado en las ecografías tuvo algún tipo de fluctuación al momento en que se efectuó la laparotomía exploratoria, pues, durante la intervención no se halló, como consta en la historia clínica.
Aunque la parte actora objetó el anterior dictamen y aportó otro rendido por la Doctora Miryam Adriana Gómez Meneses, en el que se concluyó que ante la simple inspección efectuada en la laparotomía efectuada el 8 de agosto de 2013, podía ser de ayuda realizar una biopsia en cuna del ovario que según soportes de ecografía contenida la lesión y de esta forma descartar de manera contundente la presencia de lesión quística; lo cierto es que esta afirmación no es suficiente para acreditar la falla en el servicio, pues, solo se basa en la afirmación de la perito, la cual no es coincidente con la historia clínica y el testimonio de quien participó en ambos procedimientos como anestesiólogo, y con el peritaje rendido por el Instituto de Medicina legal a través de su profesional forense.
Además frente a la objeción elevada por la actora, se debe indicar que la misma no tiene vocación de prosperidad, ya que como lo indicó el juez de instancia el peritaje rendido por Doctora Miryam Adriana Gómez Meneses fue emitido conforme a su experiencia laboral, pero no se basa en fundamentos médicos estrictamente establecidos para aplicar ante una situación como la aquí expuesta, sin que se anexara fundamentos científicos y técnicos; por el contrario, a ese informe 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro pericial, le hace contrapeso, la historia clínica aportada, el testimonio practicado por quien era el anestesiólogo en ambas intervenciones y el mismo peritaje del Instituto de Medicina Legal que está en línea con los demás elementos probatorios aportados.
En la historia clínica se evidencia que en el procedimiento del 8 de agosto de 2013, relacionado con la laparotomía exploratoria, se consignó que ‘(…) EN EXPLORA ANEXO DERECHO DONDE NO SE EVIDENCIA FORMACIÓN QUISTICA COMPLEJA DESCRITA EN 2 ECOGRAFIAS TRANSVAGINAL HECHAS PREVIAMENTE, SE PREVIA ANEXO IZQUIERDO FORMA Y DE LÍMITES NORMALES, LO CUAL SE REVISA CONJUNTAMENTE CON PERSONAL QUIRURGICA PRESENTE POR LO ANTERIOR PROCEDER A CIERRE DE CAVIDAD ABDOMINAL’ es decir, que para ese momento el personal médico no advirtió presencia o hallazgo de quiste en el ovario, siendo la laparotomía exploratoria un medio también de confirmación de diagnóstico.
En este punto, es necesario, recordar que ese tipo de patologías relacionadas con quistes ováricos, puede presentar fluctuaciones como disminución de tamaño, involucionar y reaparecer, como lo indicó el Instituto de Medicina Legal en el dictamen aportado; lo cual no se desvirtuó en este asunto. Del mismo modo, se cuenta con el testimonio de Yeison Gabriel Mendoza Jaimes, quien fue el anestesiólogo en ambos procedimientos quirúrgicos, y aseguró que ‘(…) en medicina nos valemos de muchas herramientas para llegar a un diagnóstico, entre ellas como pruebas de paraclínicos y radiología, en este caso intraoperatoriamente no se haya el diagnostico o la masa la cual fue diagnosticada previamente, por lo que el ginecólogo hace una especie de llamado al grupo quirúrgico de ese momento evidenciando que no hay un hallazgo como tal, que cierta forma es sorpresivo y en medicina suele pasar’; testimonio que tiene pleno valor, por tratarse de un testigo presencial que estuvo en las dos intervenciones quirúrgicas y puede dar fe de que en la laparotomía exploratoria del 8 de agosto de 2013, no se evidenció masa quística en el ovario derecho, como quedó consignado en la historia clínica, por lo que para ese momento no se le podía exigir al médico que realizaba la intervención retirar una masa quística que no se encontró; y aunque la parte actora pretende restar valor a sus afirmaciones al argumentar que es anestesiólogo y no radiólogo, sus manifestaciones no fueron desvirtuadas y gozan de credibilidad al presenciar los hechos de manera directa.
Es decir, que la parte actora, no logró acreditar que la segunda intervención fue producto de una falla médica ocurrida en la primera realizada el 8 de agosto de 2013, elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.”21. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de reparación directa y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que: (i) la institución hospitalaria prestó la atención en salud que requería la patología de la paciente, conforme con la lex artis;
(ii) el peritaje aportado por la demandante se descartó, debido a que se trató de una afirmación que no se basa en fundamentos científicos y técnicos, lo que resulta insuficiente para acreditar la falla en el servicio; 21 Folios 18-19, archivo 01SentenciaSegInstancia, carpeta 16SegundaInstancia, certificado 09A221CA0895A530 384D3FC73CD8C863 C46658BCBE2CBA9A 0DC6A9B54A8435CD, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro (iii) los argumentos expuestos por la parte demandante fueron desvirtuados a partir de lo consignado en la historia clínica y el testimonio de quien participó en ambos procedimientos como anestesiólogo;
(iv) las patologías relacionadas con quistes ováricos pueden presentar fluctuaciones como disminución de tamaño, involucionar y reaparecer, como lo indicó el Instituto de Medicina Legal en el dictamen aportado, aspecto que no se desvirtuó en este asunto; (v) en la laparotomía exploratoria del 8 de agosto de 2013 no se evidenció masa quística en el ovario derecho, como quedó consignado en la historia clínica, por lo que para ese momento no se le podía exigir al médico que realizaba la intervención retirar una masa quística que no se encontró;
(vi) la parte actora no logró acreditar que la segunda intervención fue producto de una falla médica ocurrida en la realizada el 8 de agosto de 2013, elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a la entidad demandada; y (vii) la demandante no demostró una falla en la prestación del servicio de salud, elemento esencial para determinar la responsabilidad del Estado.
A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por los jueces ordinarios, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07445-01 Accionante: Evey Garzón Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 24 de enero de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Evey Garzón Rodríguez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.