CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 19 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00342-00.
I.2. Hechos Manifestó que laboró como patrullero al servicio de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL3 desde el 13 de julio de 2010 fecha en la que fue vinculado al nivel ejecutivo y asignado a la Policía Metropolitana de Pereira. 3 En adelante Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el año 2015 mientras se encontraba en servicio activo, empezó a padecer una patología neurológica denominada “neuropatía mixta no especifica”, la cual le generaba dolor crónico, contracturas musculares, mareo y cefalea crónica.
Mencionó que el 12 de junio de 2018, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo declaró no apto para el servicio y sin recomendación de reubicación laboral en trabajos administrativos, otorgándole una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 10.94%. Aseguró que el 19 de enero de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión, concluyendo que la patología le impedía continuar en la institución, incluso en funciones administrativas.
Señaló que la POLICÍA NACIONAL expidió la Resolución núm. 01152 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reintegro a la institución y, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, la cual fue identificada con el número único de radicación 66001-33-33-005-2019-00342-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, con las que se pudo evaluar la posibilidad de reubicarlo en un cargo con funciones administrativas o de apoyo, por cuanto la patología que padece no le impide realizar ciertas actividades.
Señaló que esta omisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no se le brindó la posibilidad de ser evaluado de manera justa 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y equitativa, trasgrediendo los principios de igualdad y no discriminación. Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al no aplicar debidamente los principios de estabilidad laboral reforzada y la protección de las personas en situación de discapacidad.
Igualmente, manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias4 proferidas por la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se ha determinado la obligación de las entidades públicas de garantizar el derecho al trabajo de quienes han sufrido disminución de la capacidad laboral, por lo que la decisión de desvincularlo sin considerar su capacidad residual y la posibilidad de reubicación, constituyó la vulneración de esta garantía constitucional.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales 4 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: T-328 de 2022 y T-286 de 2019. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se solicita que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordene proferir una sentencia de reemplazo, donde se acceda a el reintegro de Jorge Andrés Restrepo Ramírez a la Policía Nacional en un cargo compatible con su capacidad residual, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Además, se debe garantizar la realización de evaluaciones médicas periódicas para determinar su situación laboral o, en su defecto, iniciar el trámite pensional correspondiente […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto en la decisión cuestionada sí se valoró el material probatorio aportado, incluyendo el concepto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, el cual sirvió de fundamento para expedir el acto de retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica.
Asimismo, mencionó que en dicho concepto se indicó que la patología que padece el actor puede generar una lesión motora y/o sensitiva, aunado al estrés dentro de la actividad normal dentro de la fuerza pública, circunstancias que podrían ocasionar una complicación progresiva de la lesión neurológica que padece y, por lo tanto, el actor no era apto para continuar al servicio de la actividad policial. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, resaltó que la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos deprecados por el actor, pues la providencia abordó el estudio del problema jurídico de conformidad con el marco legal y jurisprudencial que regula el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
Finalmente, aseguró que el actor pretende controvertir la decisión proferida por esa Corporación, utilizando la acción de tutela como una nueva instancia judicial. I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, ya que las pretensiones formuladas por el actor pretenden reabrir una debate jurídico que fue previamente analizado por los jueces naturales del asunto, de conformidad con las pruebas recaudadas.
Igualmente, señaló que: “[…] el fallo objeto de tutela que la parte demandante no había desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, lo que impide en sede de tutela cuestionar la decisión proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa; pues ello implicaría invadir o vulnerar los principios de autonomía e 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial, aunado al hecho que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como un recurso adicional o una tercera instancia que permita revisar las actuaciones judiciales que resulten adversas frente al administrado […]”.
I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas. Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00342-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, con las que se pudo evaluar la posibilidad de reubicarlo en un cargo con funciones administrativas o de apoyo, por cuanto la patología que padece no le impide realizar ciertas actividades.
Señaló que esta omisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no se le brindó la posibilidad de ser evaluado de manera justa y equitativa, trasgrediendo los principios de igualdad y no discriminación. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al no aplicar debidamente los principios de estabilidad laboral reforzada y la protección de las personas en situación de discapacidad. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se ha determinado la obligación de las entidades públicas de garantizar el derecho al trabajo de quienes han sufrido disminución de la capacidad laboral, por lo que la decisión de desvincularlo sin considerar su capacidad residual y la posibilidad de reubicación, constituyó la vulneración de esta garantía constitucional.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto de las providencias de 19 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de enero de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la valoración las pruebas obrantes en el expediente, con las que se pudo evaluar la posibilidad de reubicarlo en un cargo con funciones administrativas o de apoyo antes de ser retirado del servicio, por cuanto la patología que padece no le impide realizar ciertas actividades. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…]
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, la inconformidad planteada por la parte demandante, circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución N° 01152 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que decidió retirar del servicio activo al patrullero Jorge Andrés Restrepo Ramírez, por disminución de su capacidad psicofísica, que tuvo como sustento el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y verificar si se encuentra viciada de nulidad por desconocer los preceptos constitucionales del debido proceso, seguridad social, salud, trabajo y estabilidad reforzada y por tanto, procede el reintegro; o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada, dicha decisión se encuentra ajustada a la Constitución y la ley, por cuanto obedece al análisis que para el efecto realizó la autoridad médica. […] 4.2.
Análisis del caso concreto Para dilucidar el problema jurídico planteado, observa la Sala que la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica y que, en consecuencia, se disponga su reintegro sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales.
Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado, se encuentra que en efecto y como se indica en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, la patología que sufre el demandante le impide ejercer las actividades propias de la misión de la institución; por ello, en principio, pudiera afirmarse que a la entidad le asiste la atribución de retirar del servicio al 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrullero Jorge Andrés Restrepo Ramírez y resulta necesario constatar si la parte demandante pudo derruir tal premisa.
Así las cosas, para determinar si, a pesar de su condición de salud, que le implica una incapacidad permanente parcial calificado como No apto, la entidad accionada podía o no retirar del servicio al señor Restrepo Ramírez, es del caso recordar que, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 para que proceda el retiro de un miembro de la Policía Nacional por la causal denominada disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, se deben cumplir dos aspectos, el primero que la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía hayan analizado y concluido que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable en la entidad; y segundo, que dicho concepto de incapacidad se encuentre vigente al momento de proferirse el acto de retiro; esto es, que no se haya superado un término mayor a 3 meses.
Luego el numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 fue declarado exequible pero condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005, al considerar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. En este mismo pronuncia (sic) se hace referencia a que “tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.” Sin embargo, tal prerrogativa, según lo expuesto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, encuentra como límite que el servidor público cuente con condiciones de realizar otras labores, tales como administrativas, de instrucción o de docencia, para lo cual se deben valor sus habilidades y conocimientos.
Por su parte, el Tribunal Médico soporta su decisión de no reubicación laboral, en el hecho que el demandante venía con una incapacidad total de más de 36 meses lo cual producía un desajuste laboral, además de indicar que dados los estresores a los que encuentra sometido el personal de militar y de policía 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podían agravar su enfermedad o alterar la patología de neuropatía desmielinizante y distrofía muscular que le fue diagnosticada, razón por la cual concluyó que la permanencia del demandante en la vida policial, aun en labores administrativas, de docencia o de instrucción, le agravaría su condición médica y que por otra parte pese a que el evaluado refirió tener capacitaciones, no fueron allegadas al Tribunal Médico constancias en ese sentido.
Para esta Sala de Decisión, es cierto que el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contenido en el acta N° M19-417 MDNSG-TML-41.1 del 28 de enero de 2019, que sirvió de fundamento al acto de retiro -Resolución N°01152 del 29 de marzo de 2019- del demandante de la institución policial, por disminución de capacidad psicofísica, fue rendido en el sentido que «el funcionario no es apto para las actividades policiales, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad policial, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente.
Artículos 58 literal n) y q) y artículo 68 literales a) y b) del Decreto 094 de 1989», y no sugiere la reubicación laboral en atención a que la secuela de polineuropatía mixta, distrofia muscular, que ocasiona trastornos de la sensibilidad, aumentan los síntomas con el estrés, adicional a que de acuerdo con el reporte de la primera instancia -Junta Médica-, el paciente tiene más de 36 meses en excusa médica total por cuadro de dolor generalizado y que «a pesar de su condición actual el calificado no ha realizado actividades laborales administrativas leves, no ha podido trabajar en nada administrativo» lo que le ocasiona un «desajuste ocupacional», expuso igualmente que «el permanecer en la Institución y de acuerdo a las exigentes actividades policiales tanto físicas como de orden mental, que ocasiona alto estrés ocupacional, pondría en peligro la salud o bienestar del calificado al permanecer en la vida policial».
Siguiendo la misma línea, indica que la patología del paciente puede generar una lesión motora y/o sensitiva al exponerse a diferentes actividades físicas y/o administrativas cotidianas, aunado al estrés, dentro de la actividad normal al interior de la fuerza, al mismo tiempo que, los movimientos repetitivos o posiciones permanentes dentro de la actividad administrativa u operacional pueden ocasionar agravamiento de lesión neurológica, o lesiones inflamatorias neurológicas, razón por la cual no evidencia la autoridad que el demandante tenga las capacidades físicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucción propias de la institución policial y que para prestar el servicio se necesita tener personal idóneo que le sirva a la misma, en consecuencia, consideró que el actor no es apto ni reubicable en la actividad policial.
En vista de lo anterior, estima esta Colegiatura Judicial que la actuación administrativa enjuiciada y el acto administrativo demandado, en cuanto se fundamenta en dicho concepto, debe ser analizada a la luz del enfoque constitucional que la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C-381 de 2005, reiterado en el fallo T-328 del 19 de septiembre de 2022, y para este juez plural, la Resolución N° 01152 del 29 de marzo de 2019 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por «retiro por voluntad de la Dirección General» de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º y artículo 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000, no constituye un desconocimiento del precitado precedente, pues como bien lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 24 octubre de 202430, si se analiza la posibilidad de reubicación laboral como se hizo en el caso que convoca, y la misma no resulta procedente, como se extrae del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-417 MDNSG- TML-41.131 donde se determinó: […] Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, es decir, que dichas funciones deben hacer referencia a las propias del cargo que se desempeña, que generalmente se detallan ya sea en la ley o en el reglamento, esto es, en principio las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de cada entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de dicha entidad; pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
Resulta procedente afirmar que el retiro del servicio NO ha sido contrario a las prerrogativas constitucionales ni desconoce la estabilidad laboral reforzada que le pueda asistir al demandante, pues no se puede omitir que la Corte Constitucional en la citada sentencia C-381 de 2005, no solo consideró que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción,; sino además 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.” Es así como, en el caso de marras, el señor Jorge Andrés ajustó más de 36 meses en excusa médica total, y como quedó consignado en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “no trabajo en nada administrativo” y debido al diagnóstico de polineuropatía mixta, distrofia muscular que padece tiene como “riesgo médico el presentar y/o aumentar síntomas… que puede generar una lesión motora y/o sensitiva al exponerse a diferentes actividades físicas y/o administrativas cotidianas, aunado al stress, dentro de la actividad normal al interior de la fuerza… los movimientos repetitivos o posiciones permanentes dentro de la actividad administrativa u operacional pueden ocasionar agravamiento de lesión neurológica o lesiones inflamatorias neurológicas”, argumentos que sustentan los 36 meses de incapacidad permanente parcial, no siendo apto para el servicio. […] En ese sentido, para la Sala es claro que en principio existe una estabilidad reforzada para las personas en situación de discapacidad, o a quienes sus condiciones médicas hayan disminuido sus destrezas o capacidades laborales, como es el caso del señor Jorge Andrés Restrepo Ramírez; sin embargo, dicha estabilidad no es absoluta, y se deben considerar las situaciones particulares del caso para concluir si finalmente se está o no ante una situación de vulneración de derechos fundamentales o si la permanencia del servicio termina antes afectando y agravando las condiciones de salud del demandante, pues de acuerdo con el dictamen médico laboral, exponerlo a labores físicas y/o administrativas, podría ocasionar agravamiento de la lesión neurológica, lo que justifica que haya estado incapacitado por más de 36 meses sin poder cumplir con la función pública de la Institución policial, convirtiéndose en una justa causa para proceder con el retiro del servicio. […] 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En orden de lo anterior, considera la Sala que el demandante no logró demostrar los vicios de nulidad endilgados al acto administrativo acusado y en ese sentido, si bien en otras oportunidades este Tribunal ha considerado que el retiro del servicio no resultaba procedente, ello ha obedecido al análisis de las aristas de cada caso particular en concreto, que distan del que ahora se estudia y por tanto, no hay lugar a declarar ni la desviación de poder ni la falsa motivación en la expedición de la Resolución N° 01152 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional retiro del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica.
Conforme lo expuesto, el Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda […]”.(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario y, a partir de ese estudio, determinó que el actor sufre de una patología neurológica que le impide hacer actividades propias de la función policial.
En ese sentido, el TRIBUNAL luego de efectuar un análisis del concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de las condiciones de salud del actor, concluyó que este no era apto para continuar en el servicio activo, comoquiera que no contaba con las capacidades físicas necesarias para ejercer las funciones que se predican del personal militar y de policía. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL observó que las pretensiones relacionadas con el reintegro y la reubicación a un cargo de labores administrativas, de docencia o de instrucción no podían ser aceptadas, en el entendido que dichas labores implicarían el recrudecimiento de la condición medica del actor.
Asimismo, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, el TRIBUNAL explicó que acto de retiro del servicio del actor no fue contrario a los postulados constitucionales, pues de ningún modo desconoció el criterio de estabilidad laboral reforzada que le pudo asistir al actor, esto, en razón a que, el señor JORGE ANDRÉS RESTREPO permaneció incapacitado más de 36 meses, no ejerció funciones de tipo administrativo en la entidad y, que debido al diagnóstico médico que padece está en riesgo medico de presentar una lesión motora o sensitiva al exponerse a las actividades propias de la fuerza policial.
Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que había de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO, por cuanto el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02012-00 Actor: JORGE ANDRÉS RESTREPO RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.