CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2012-00337-01 (2414-2014) Demandante: Edilma Isabel Arcón Montero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Edilma Isabel Arcón Montero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 035160 del 14 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E en liquidación), a través de la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Cajanal a i) reconocer la prestación en cuantía del 75% del promedio de aquellos emolumentos que constituyen salario a partir de la fecha en que adquirió el estatus, ii) indexar las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iii) pagar intereses de mora según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y iv) condenar en costas del proceso. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia 1 En adelante UGPP. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00337-01 (2414-2014) Demandante: Edilma Isabel Arcón Montero El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de febrero de 20142, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, la cual debía calcularse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el estatus, previa aplicación de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2008.
La anterior decisión fue apelada por la demandada y, mediante sentencia del 31 de mayo de 20163, esta Subsección revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la prestación del servicio por 20 años como docente territorial o nacionalizado, de manera que no se colmaron los requisitos para acceder a la pensión gracia reclamada.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 24 de junio de 20164. 1.3. La solicitud de corrección de la sentencia Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 20185, Edilma Isabel Arcón Montero solicitó la corrección de la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, con fundamento en que se incurrió en un error que influyó en la parte resolutiva de la sentencia pues «a la hora de realizar el cómputo de los años laborados […] se contaron entre 1995 y 2013 un total de 13 años, cuando en realidad lo que existen son 18 años», por lo que corresponde «emitir fallo favorable a las pretensiones [ ] por el cual reconozca, liquide y pague la pensión gracia solicitada».
Al respecto, señaló lo siguiente: «Se fundamentó su decisión únicamente en desestimar las pretensiones de la demanda bajo el único argumento (sic) mi poderdante la señora EDILMA ARCÓN no contaba con veinte años de servicio al 14 de noviembre de 2013, con el FLAGRANTE ERROR DE CONTAR MAL EL TIEMPO DE SERVICIO DESDE EL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD AL MUNICIPIO DE SOLEDAD, toda vez que, contabilizó entre el 2 de enero de 1995 y el 14 de noviembre de 2013, 13 años, 10 meses y 18 días cuando EL TIEMPO CORRECTO ES 18 AÑOS 10 MESES Y 18 DÍAS.
Ahora bien, resulta claro que esta colegiatura ha desconocido tanto las pruebas como las normas sustanciales que rigen la materia, porque realizó un análisis poco diligente, y a raíz de esto se comete un error aritmético el cual resulta ser determinante a la hora de proferirse la sentencia objeto de la presente solicitud». 2. Consideraciones 2 Folios 288 a 302. 3 Folios 393 a 403. 4 Folios 404 a 409. 5 Folios 420 a 423.
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00337-01 (2414-2014) Demandante: Edilma Isabel Arcón Montero 2.1. Sobre la corrección de las providencias El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»6.
En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente7: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”8.» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 7 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia T-875 de 2000. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00337-01 (2414-2014) Demandante: Edilma Isabel Arcón Montero Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial9. 2.2.
El caso concreto En el presente asunto, la demandante manifestó que la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse pues «desconoció por el error aritmético cometido, el acervo probatorio obrante en el expediente, desconociendo los años laborados […] y por ende el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida».
En relación con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud es improcedente por cuanto implica un cambio en el contenido jurídico sustancial de una decisión que se encuentra ejecutoriada. Esto es así, toda vez que a juicio de la demandante, como consecuencia de ello, debe «emitirse un fallo favorable a las pretensiones», lo cual desconoce el propósito de este instrumento procesal que no es otro que el de enmendar errores meramente aritméticos «sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen»10 y lo cierto es que lo pretendido por aquella es realizar una nueva valoración probatoria en punto de determinar el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, la solicitud de corrección debe contraerse exclusivamente a enmendar errores que no impliquen reabrir el debate jurídico y probatorio propio de la instancia en que se profirió la decisión, pues de lo contrario se desconocería la institución procesal de la cosa juzgada que le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables11, y las hace vinculantes, a efectos de otorgar seguridad jurídica.
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:12 “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”.
Es del caso precisar, que corregir no es sinónimo de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también 9 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 10 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369-2016), M.P. César Palomino Cortés. 12 Corte Constitucional, auto 072 del 23 de febrero de 2016.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00337-01 (2414-2014) Demandante: Edilma Isabel Arcón Montero precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del juez de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la solicitud de corrección formulada por la demandante es improcedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 286 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de corrección formulada por Edilma Isabel Arcón Montero, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.