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11001031500020250822401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Masisa Colombia Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08224-01 Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 19 de diciembre de 20251, Masisa Colombia S.A.S., actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

La compañía accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó la providencia del 9 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), identificado con el radicado 25000-23-37-000-2015-00928-00/01. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 2 de Samai de primera instancia. Poder debidamente otorgado por mensaje de datos al abogado Juan Camilo de Bedout Grajales.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se deje sin efecto la sentencia del 26 de octubre de 2023 con expediente No. 25000-23-37-000-2015-00928-01 (27047) proferida por Consejo de Estado, Sección Cuarta.

C. En su lugar, respetuosamente ruego se ordene al honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, profiera una nueva providencia con arreglo a los términos del fallo de tutela, a través del cual se garantice la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de MASISA COLOMBIA S.A.S.3. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de abril de 2012, Masisa Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para el periodo gravable 2011, mediante el formulario 110260003515 y número interno 9100013212556-1, determinando un saldo a favor de $1.825.164.000.

El 11 de diciembre de 2012, la compañía corrigió la declaración por medio de formulario 9100016000521-3, manteniendo el saldo a favor determinado inicialmente. El 17 de diciembre de 2012, la Dian notificó a la empresa requerimiento especial 3122382012000164, a través del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2011.

La administración en su proceso de fiscalización acudió a la presunción establecida en el artículo 757 del Estatuto Tributario, denominada presunción por diferencia de inventarios, la cual indica que habrá lugar a la adición de ingresos cuando se compruebe que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, dado que se asume que esa diferencia representa ventas gravadas omitidas en el año anterior.

El 12 de septiembre de 2013, la autoridad tributaria profirió la liquidación oficial de revisión 312412013000077, mediante la cual determinó oficialmente el impuesto sobre la renta para el período gravable 2011, en el que adicionó ingresos por valor de $35.964.325.000 e impuso una sanción por inexactitud de $18.989.163.000. Frente a ello, Masisa Colombia S.A.S. interpuso recurso de reconsideración. Por medio de Resolución 900.316 del 9 de octubre de 2014, la Dian resolvió el 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso, confirmando en totalidad la liquidación oficial. En consecuencia, la empresa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian, con el fin de que se estudiara la legalidad de la liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.316 del 9 de octubre de 2014.

El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, únicamente en lo que respecta a la liquidación de la sanción por inexactitud. Consideró que la administración desplegó una labor diligente para determinar la veracidad del costo declarado y la accionante no logró desvirtuar la diferencia que el fisco encontró en su inventario, lo que originó la adición de ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 757 del Estatuto Tributario4.

En cuanto a la sanción por inexactitud, adujo que no se configuró una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque las pretensiones de la demanda se despacharon parcialmente desfavorables por falta de comprobación de la veracidad de la diferencia que halló la entidad demandada entre los créditos de la cuenta contable PUC 1435-Inventarios y los débitos de la cuenta contable PUC 6135-Costos de ventas.

Así, demostró con pruebas directas que las cifras declaradas por la actora no eran reales. Pese a lo anterior, determinó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debía disminuir la tarifa de la sanción por inexactitud impuesta del 160% al 100% conforme a la modificación realizada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 20165 al 4 «ARTICULO 757.

PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior. El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760. Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno». 5 «ARTÍCULO 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo […].

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (…) 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4.

La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 647 del Estatuto Tributario.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 26 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo, frente a la cual afirmó que contrario a lo aducido por la parte demandante, el dictamen presentado por ésta demostraba que las pruebas allegadas por Masisa Colombia S.A.S. no permitían verificar que las compras y las «desasignaciones» ascendían al mismo valor, así como que existían errores en la técnica contable aplicada y que las operaciones de «desasignación» no provenían de hechos reales.

Por lo tanto, era dable concluir que le asistía razón a la parte demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que fuera posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico, puesto que, del material probatorio revisado, resultaba evidente que la administración había efectuado un estudio exhaustivo de las pruebas arrimadas por la contribuyente a lo largo del proceso.

Finalmente, confirmó la imposición de la sanción por inexactitud calculada a la tarifa del 100% por el a quo en aplicación del principio de favorabilidad, tras encontrar que se incurrió en el hecho sancionable de omisión de ingresos. El 25 de octubre de 2024, la compañía presentó recurso extraordinario de revisión, en el que alegó: i) la falta de congruencia interna y externa de la sentencia; ii) la transgresión al principio de legalidad; iii) la violación al derecho del debido proceso al abstenerse de valorar el material probatorio aportado; iv) la violación al principio constitucional de igualdad y, v) el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El 29 de agosto de 2025, la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, al no encontrar acreditados los requisitos para la prosperidad de la causal quinta de revisión6. Dicha decisión fue notificada por estado y comunicada el 8 de septiembre de 20257. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 26 de octubre de 2023, al pretermitir los hechos debidamente probados en el proceso ordinario, a través de los siguientes medios de prueba: i) el certificado del revisor fiscal; ii) las declaraciones de importación; iii) a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente […]. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05803-00. 7 Índices 28 y 29 de Samai en el proceso 25000-23-37-000-2020-00369-02.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el registro de entrada y salida de inventario; iv) la copia del auxiliar mensual de la cuenta 143510; v) el dictamen técnico de diagnóstico; vi) el concepto técnico de contadores públicos; vii) la certificación expedida por el gerente de Planificación y Logística de Masisa Andina; viii) dictamen técnico aportado por la Dian en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que fue demandada.

Frente a cada uno de ellos, se realizó una argumentación extensa dedicada a fundamentar la indebida valoración alegada. Al respecto, relató que en la decisión enjuiciada se puso de presente una presunta carencia del material probatorio para demostrar que la diferencia de $28.976.456.570 no correspondía a una disparidad de inventarios, sobre la cual se presumía la existencia de ventas gravadas en los términos del artículo 757 del Estatuto Tributario; no obstante, a su juicio, la Sección Cuarta no realizó una valoración integral del material probatorio aportado, puesto que, si bien se pronunció sobre los medios de prueba, no se realizó en el marco de las reglas de la sana crítica.

Asimismo, destacó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la misma Corporación, al omitir que la presunción de ingresos por diferencia en los inventarios consagrada y regulada detalladamente en el artículo 757 del Estatuto Tributario exige para su configuración la constatación física de inventarios reales superiores a los contabilizados, lo cual no se acreditó a partir de un simple cotejo contable de los valores registrados en las cuentas 1435- inventarios y 6135-costo de ventas.

Para sustentar lo anterior, citó apartes de las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de junio de 1992. Expediente 4055. En esta se determinó que para la aplicación de la presunción por diferencia en inventarios debía verificarse que el inventario final del período gravable era física y cuantitativamente superior al valor contabilizado o registrado en los libros, lo cual fue desconocido de forma infundada en la providencia objeto de la presente acción de tutela. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de octubre de 1994.

Expediente 5776. Resolvió que la forma en la que la autoridad tributaria pretendió aplicar la presunción por diferencia en inventarios resultaba errada, al no haber constatado la existencia física de inventario superior al contabilizado. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de septiembre de 2000.

Expediente 10429. Reiteró la subregla relacionada con el supuesto de hecho exigible para la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario y resolvió que para la procedencia de la mencionada presunción se debía verificar que los inventarios físicos, reales, eran superiores a los contabilizados o registrados en los libros.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de junio de 2022. Expediente 23712.

Se resolvió que para verificar la configuración del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 757 del Estatuto Tributario la autoridad tributaria podía acudir a cualquier medio de prueba. Sobre las providencias en mención, la empresa accionante señaló los elementos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se debía aplicar un tratamiento jurídico análogo, en el que debió haber constatado la existencia física de mayores inventarios frente a los contabilizados o registrados en los libros, en atención a que: 1.

La controversia tributaria recayó sobre la aplicación de la presunción por diferencia en inventarios consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario por parte de la autoridad tributaria. 2. La litis de las controversias versó sobre el supuesto de hecho exigido para la materialización de la presunción por diferencia en inventarios consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario, el cual consagró que se debía constatar la existencia de inventarios mayores a los contabilizados o registrados en los libros. 3.

En todos los casos se evaluó la forma en la que la autoridad tributaria aplicó la presunción por diferencia en inventarios, concluyendo que se debía verificar la existencia física y cuantitativa de mayores inventarios frente a los contabilizados. En consecuencia, manifestó que la administración de justicia le otorgó un tratamiento desigual a su caso, a pesar de que se trataba de situaciones jurídicas y fácticas similares a las expuestas anteriormente, en las que se compartieron las siguientes similitudes: i) se juzgó el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta del valor de los inventarios registrados, ii) el objeto en controversia fue la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario relacionada con la diferencia en inventarios y, iii) al evaluar la aplicación de la mencionada presunción se concluyó que se debía estudiar la existencia de mayores inventarios físicos, reales, frente a los valores contabilizados o registrados en los libros.

Por otra parte, la empresa actora planteó la configuración de un defecto sustantivo, en atención a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la presunción por diferencia en inventarios sobre presupuestos diferentes a los consagrados en la normativa preexistente determinada en el artículo 757 del Estatuto Tributario. Finalmente, refirió una falta de congruencia interna y externa de la sentencia, en razón a que incurrió en una «disparidad entre la parte motiva y resolutiva», así como que omitió «resolver sobre todos los extremos del asunto».

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 14 de enero de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante8 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Cuarta9.

Además, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso a la Dian10 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A11. A su vez, le reconoció personería para actuar al abogado Juan Camilo de Bedout Grajales como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A En informe recibido el 9 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente del fallo enjuiciado manifestó que en cada una de las etapas procesales del medio de control se respetó el derecho al debido proceso del contribuyente. Explicó que en la decisión se concluyó que los inventarios de Masisa Colombia S.A.S. eran superiores a los registrados contablemente.

Ello se fundamentó en que, si los movimientos de la cuenta 1435 y sus contrapartidas reflejaran fielmente la realidad económica de la empresa y los registros del Kárdex, el saldo contable debía coincidir con el inventario físico existente en bodega, lo cual no ocurrió en el caso examinado. Asimismo, precisó que, aunque el inventario físico existente al momento de la investigación no correspondía al de la vigencia fiscalizada, era posible establecer la 8Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: litigiostributarios@phrlegal.com, juan.debedout@phrlegal.com y juan.gonzalez@phrlegal.com. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: lruizh@consejodeestado.gov.co, llopezr@consejodeestado.gov.co, notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co y dvalbuenan@consejodeestado.gov.co. 10 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 11 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: rmemorialespcsec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencia mediante el análisis de los registros contables. Al contraponer las cuentas 1435 y 6135, se evidenció que el inventario final resultaba inferior a lo que debía reflejarse conforme a la relación entre inventario inicial, compras y ventas, lo que evidenció inconsistencias en la contabilización del costo de ventas.

Se advirtió que parte del inventario fue retirado en una proporción superior a la reflejada en el costo de los bienes vendidos, sin que existiera registro de ingresos asociados. Dichos bienes fueron contabilizados en cuentas no previstas en el «PUC», situación que se consideró contraria a la normativa contable colombiana y que afectó la confiabilidad de la información financiera presentada por la sociedad.

Con base en el acervo probatorio y en las actuaciones desplegadas durante la investigación, la Sala concluyó que la Dian actuó de manera diligente al verificar la veracidad del costo de ventas declarado. Pese a los requerimientos, cruces de información y visitas practicadas, la sociedad no logró justificar la diferencia de inventarios detectada, ni aportar soportes contables idóneos para su aceptación. Por tanto, se señaló que, ante las inconsistencias encontradas, correspondía a la accionante desvirtuar los hallazgos en virtud de la carga de la prueba, y al no hacerlo de forma adecuada, resultó procedente la aplicación de la presunción legal del artículo 757 del E.T, sin que se evidenciara indebida motivación en los actos administrativos demandados.

No obstante, y en garantía del principio de favorabilidad, se modificó la tarifa de la sanción de inexactitud del 160% al 100%, lo que conllevó declarar la nulidad parcial de los actos de determinación fiscal demandados, y así acceder parcialmente a las pretensiones de la hoy accionante en primera instancia. Ahora bien, comentó que el juez de segundo grado determinó que contrario a lo afirmado por la demandante, el dictamen técnico concluyó que las pruebas aportadas no permitían verificar que las compras y las denominadas «desasignaciones» correspondieran al mismo valor.

Además, se evidenciaron errores en la técnica contable aplicada, operaciones sin respaldo en hechos reales y posibles fallas en la parametrización del sistema «SAP», las cuales desconocían la normativa contable colombiana. En ese contexto, se concluyó que la administración actuó conforme a derecho al confirmar la liquidación oficial de revisión, apoyándose en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios.

Agregó que no fue posible establecer que la Dian hubiera tergiversado o interpretado erróneamente las conclusiones del informe técnico elaborado por el contador público. En consecuencia, adujo que el juez ordinario previsto para la resolución de la discusión derivada de los actos administrativos demandados ya se había pronunciado sobre la situación de la empresa, de manera que lo pretendido con el ejercicio de esta acción de tutela era reabrir un debate ya concluido y convertirla en una instancia adicional, lo que a todas luces desatendía la naturaleza excepcional del mecanismo de amparo.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó la desvinculación al no haber incurrido en la vulneración de garantía fundamental alguna. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante informe allegado el 9 de febrero del año en curso, la magistrada indicó que asumió como Consejera de Estado el 12 de agosto de 2025, en reemplazo del Magistrado Ponente que dictó la sentencia enjuiciada. Sobre la controversia advirtió que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada había sido notificada el 30 de octubre de 2023 y la acción tutelar se había presentado el 19 de diciembre de 2025, por lo que se encontraba superado el término por un poco más de 2 años.

Igualmente, puso de presente que no era posible hacer el conteo desde la notificación del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, puesto que ambos procesos por su naturaleza eran autónomos e independientes. A su vez, afirmó que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, en atención a que se invocó el desconocimiento del principio de congruencia, ni se configuraban los defectos alegados.

Respecto al fondo, indicó que la Sección Cuarta valoró el material probatorio al que hizo alusión la sociedad, sin embargo, se consideró que no se demostró con suficiencia y claridad que las operaciones de «asignación» y «desasignación» de los inventarios en el sistema contable «SAP» explicaban la diferencia entre las partidas crédito de la cuenta de inventarios y las partidas débito de la cuenta del costo.

En la providencia también se advirtió que: i) los valores certificados por el revisor fiscal no concordaban con la suma cuestionada por la Dian; (ii) algunas de las pruebas versaban sobre periodos gravables distintos a aquel objeto de discusión; iii) que la empresa pretendió hacer valer a su favor experticias técnicas basadas en supuestos y situaciones hipotéticas, más no en su realidad económica y, iv) existían pruebas aportadas por el fisco que restaban validez a los argumentos de la contribuyente.

Así las cosas, explicó que la valoración de las pruebas se realizó con respeto de las reglas de la sana crítica, que exigen al juez un análisis lógico, técnico y basado en la experiencia, dentro del ámbito de la autonomía que caracteriza la actividad judicial, sin que la conclusión probatoria pudiera ser calificada como vulneradora de derechos fundamentales.

Adujo que la valoración representaba el resultado de un ejercicio racional y ponderado de la totalidad del caudal probatorio allegado al proceso, a pesar de que el sentido de la decisión fuera contrario a los intereses del recurrente y al salvamento de voto con que contó la decisión objeto de cuestionamiento. Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Dian Con memorial del 6 de febrero del presente año, el apoderado de la entidad solicitó denegar la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional en tanto se encontraba reiterando los mismos hechos y era evidente la inconformidad con la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 23 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no acreditar el requisito de inmediatez.

Señaló que la acción de tutela no cumplía con la exigencia, dado que la providencia atacada había quedado ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023 y el mecanismo constitucional se había instaurado el 19 de diciembre de 2025, es decir, luego de 2 años, 1 mes y 11 días. Sobre el conteo del término desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, adujo que se trataba de un trámite distinto e independiente el cual no había sido reprochado. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado el 10 de abril de 202612, la parte actora impugnó el fallo de primer grado. Puntualmente manifestó su inconformidad con el conteo de la inmediatez, puesto que este solo podía efectuarse después de la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por ser el momento en que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, cumpliendo con la exigencia del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, precisó que la acción tutelar no solamente se incoaba por la configuración del defecto fáctico como lo había expuesto el a quo, sino también, por el desconocimiento del precedente, el yerro sustantivo y la incongruencia interna y externa de la sentencia. 1.9. Trámite en segunda instancia La Magistrada Ponente del presente trámite manifestó impedimento para conocer del asunto el 19 de mayo de 2025, por haber conformado la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de revisión dictado el 29 de agosto de 2025. 12 El fallo de primer grado fue notificado el 7 de abril de 2026.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, fue declarado infundado, por lo que el expediente regresó al Despacho el 10 de junio de 2026.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por Masisa Colombia S.A. contra la sentencia del 23 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201913. 2.2.

Solicitud de desvinculación Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A solicitó su desvinculación desde la contestación allegada en primera instancia, el a quo omitió referirse frente ello. En ese orden, este juez de segunda instancia anuncia que la petición será negada, en tanto la autoridad judicial fue vinculada al presente trámite como tercero por presentar interés en la decisión que se adopte en este trámite, y no como la parte contra la cual se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de febrero de 2026 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ● ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 26 de octubre de 2023 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2015-00928-01? 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, iii) el estudio del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.5.2. Inmediatez Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo26.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ib. 25 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]28.

En el presente caso, la Sala considera que no debe evaluarse de forma restrictiva desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, sino a partir del agotamiento de todos los recursos con los que contaba el accionante desde el punto de vista procesal. En este sentido, el cómputo del término razonable para promover la acción de amparo tuvo que iniciarse desde la ejecutoria del auto que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; esto es, desde el 12 de septiembre de 202529.

Lo anterior, pues fue esa decisión judicial la que puso fin a la controversia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, cerrando definitivamente la posibilidad de que pudiese controvertirse en la jurisdicción la sentencia de la autoridad judicial accionada. Por lo tanto, al presentarse la acción de tutela el 19 de diciembre de 2025, se considera que el mecanismo constitucional fue incoado dentro del término que la Sala considera razonable. de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 28 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 29 Notificación realizada por estado el 9 de septiembre de 2025.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto Masisa Colombia S.A.S. consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la que se confirmó la nulidad parcial de los actos administrativos del 12 de septiembre de 2013 y 9 de octubre de 2014 expedidos por la Dian, a través de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por sociedad accionante correspondiente al año gravable 2011.

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente e incongruencia interna y externa de la sentencia. Sobre el primero, adujo que los medios de prueba aportados al plenario demostraban que la diferencia advertida por la Dian en inventarios era inexistente, por lo cual se había dado una indebida valoración probatoria.

En específico, mencionó las siguientes pruebas: i) el certificado del revisor fiscal; ii) las declaraciones de importación; iii) el registro de entrada y salida de inventario; iv) la copia del auxiliar mensual de la cuenta 143510; v) el dictamen técnico de diagnóstico; vi) el concepto técnico de contadores públicos; vii) la certificación expedida por el gerente de Planificación y Logística de Masisa Andina; viii) el dictamen técnico aportado por la Dian en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que fue demandada.

Asimismo, resaltó el desconocimiento del precedente de la misma Corporación, al omitir que la presunción de ingresos por diferencia en inventarios consagrada y regulada detalladamente en el artículo 757 del Estatuto Tributario exige para su configuración la constatación física de inventarios reales superiores a los contabilizados, lo cual no se podía acreditar a partir de un simple cotejo contable de los valores registrados en las cuentas 1435- inventarios y 6135-costo de ventas.

Para sustentar ello, expuso 4 providencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre las que manifestó que la administración de justicia le otorgó un tratamiento desigual a su caso, a pesar de que se trataba de situaciones jurídicas y fácticas similares, en las que se compartieron las siguientes similitudes: i) se juzgó el tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta del valor de los inventarios registrados, ii) el objeto en controversia fue la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 757 del Estatuto Tributario relacionada con la diferencia en inventarios y, iii) al evaluar la aplicación de la mencionada presunción se concluyó que se debía estudiar la existencia de mayores inventarios físicos, reales, frente a los valores contabilizados o registrados en los libros.

Ahora bien, respecto del yerro sustantivo señaló que se aplicó la presunción por diferencia en inventarios sobre presupuestos diferentes a los consagrados en la normativa preexistente determinada en el artículo 757 del Estatuto Tributario. Finalmente, argumentó la falta de congruencia interna y externa de la sentencia. Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de la sentencia enjuiciada, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta planteó tres premisas para resolver la controversia planteada por la empresa Masisa Colombia S.A., así como el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, en los siguientes términos: i) si la Dian debía realizar un cotejo presencial del inventario físico frente al inventario registrado en la contabilidad para que procediera la presunción de ingresos; ii) si la sentencia apelada incurrió en una falta de valoración probatoria; iii) si la actora cometió una inexactitud sancionable o, si por el contrario, se trató de una diferencia de criterios entre las partes que la exime de su imposición. En primer lugar, la autoridad judicial accionada revisó el contenido del artículo 757 del Estatuto Tributario y citó una providencia dictada por la misma Sección en la que se resolvió una discusión similar30.

De lo expuesto explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, para aplicar la presunción contenida en el artículo 757 del E.T la autoridad tributaria podía valerse de los medios probatorios previstos tanto en la normatividad tributaria como en el Código General del Proceso, en cuanto estas fueran compatibles. Adicionalmente, recalcó que la presunción admitía prueba en contrario, de modo que el contribuyente podía aportar los medios que estimara necesarios para demostrar la realidad de sus ingresos y las razones que justificaran la diferencia planteada por la autoridad tributaria.

Por lo tanto, la autoridad procedió a revisar el acervo probatorio obrante en el expediente para resolver la presunta valoración indebida del a quo. A su vez advirtió que cuando la administración pretendiera modificar los factores positivos de la base gravable como son los ingresos u operaciones sometidas a tributación, tendría la carga de probarlo, por tratarse de un hecho que invocaba a su favor.

Por lo que, una vez demostrada la procedencia en el aumento de la base imponible declarada por el contribuyente, este último debía desvirtuar los hallazgos obtenidos por el fisco. En consecuencia, expuso que la Dian en uso de sus facultades de fiscalización llevó a cabo visitas a la demandante en distintas fechas, en las que le solicitó, entre otras, información relacionada con los costos de ventas declarados en el denuncio rentístico del año gravable 2011.

Asimismo, puso de presente que a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial la sociedad demandante explicó que el procedimiento de «desasignación» consistió en un ajuste automático que efectuó el sistema «SAP», en el que por medio de un registro crédito y luego débito a la cuenta 1435-Inventario de mercancía no fabricada por la empresa, Masisa Colombia S.A. «desasignaba» la mercancía comprada a sus compañías ubicadas en Chile o Venezuela, toda vez que en el momento en que era facturada por el proveedor quedaba a nombre de la demandante como cliente, por lo que se hacía necesario asignarlo al inventario de libre utilización, para que pudiera ser vendido a sus clientes en Colombia. 30 Sentencia del 16 de junio de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23712, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que reitera: Sentencia del 3 de marzo de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24880, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, aseguró que como lo expresó la autoridad tributaria en los actos administrativos objeto de control, el registro que realizó la compañía en su contabilidad no correspondía a ninguna de las operaciones económicas que generaban movimientos de naturaleza de débito o crédito en la cuenta 1435- Inventario de mercancía no fabricada por la empresa que describía la normativa contable vigente para la época de los hechos.

Del material probatorio revisado por la autoridad judicial, se realizó un análisis acerca de los siguientes medios probatorios: i) el certificado del revisor fiscal de Masisa; ii) las declaraciones de importación del periodo 2011; iii) el registro de entrada y salida de inventario – Kárdex de la compañía; iv) copia del auxiliar mensual de la cuenta 143510; v) el dictamen técnico de diagnóstico; vi) el concepto técnico de Masisa; vi) la certificación expedida por el gerente de Planificación y Logística de Masisa Andina; vii) la certificación de proceso Intercompany y, viii) el dictamen técnico aportado por la Dian en la resolución demandada.

Del extenso estudio realizado frente a cada medio de prueba, la Sección Cuarta concluyó que, contrario a lo aducido por la parte demandante, el dictamen informaba que las pruebas allegadas por el extremo activo no permitían verificar que las compras y las «desasignaciones» ascendían al mismo valor, que existían errores en la técnica contable que aplicó la demandante y que las operaciones de «desasignación» no provenían de hechos reales.

Igualmente, encontró que lo sucedido podía tratarse un error en la parametrización del sistema contable «SAP» que desconocía la legislación contable colombiana. Por consiguiente, precisó que le asistía razón al extremo pasivo al confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que fuera posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.

Además, determinó que la Dian efectuó un estudio exhaustivo del material probatorio arrimado por la contribuyente a lo largo del proceso, asunto distinto era que éste no llevara al convencimiento del hecho que la empresa pretendía probar, esto es, que los créditos de la cuenta 1435-Inventario de mercancía no fabricada por la empresa por valor de $28.976.456.570 no correspondían a ventas omitidas en la declaración que implicaran que los ingresos incluidos en el denuncio rentístico del año en discusión eran menores a los que efectivamente recibió Masisa Colombia S.A.S. Así las cosas, la Sección accionada señaló que la falta de comprobación por parte de la empresa demandante, de un hecho que alegaba como justificativo de la diferencia hallada por el fisco, no podía interpretarse como un vacío probatorio que debiera resolverse a su favor en los términos del artículo 745 del Estatuto Tributario, Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si la compañía tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción de ingresos aplicada por la autoridad tributaria.

Revisados los fundamentos de la providencia cuestionada, se evidencia que la empresa tutelante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, frente a lo cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió en su integridad. Por lo tanto, en principio, no es procedente cuestionar sus decisiones vía acción de tutela; sobre todo cuando se evidencia, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia del proceso natural.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, así como una argumentación bien fundamentada, no se encuentran razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se observa, a primera vista, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, la competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Aunado a ello, se observa un descontento con la forma en que la Sección Cuarta realizó el análisis probatorio en la manera en que la Dian realizó la liquidación oficial de revisión, puntualmente acerca de la diferencia entre el crédito de la cuenta contable PUC 435-Inventarios y el débito de la cuenta contable PUC 6135-Costos de ventas, puesto que a juicio de la parte actora, no se generaba una diferencia entre el inventario físico y el contabilizado; sin embargo, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones y se evidencia que lo que pretende el extremo tutelante es que el juez constitucional nuevamente evalúe los medios aportados al ordinario; aspecto que desfigura por completo el mecanismo constitucional, al usarlo como una tercera instancia. Asimismo, se evidencia que los defectos alegados en el presente trámite también fueron conocidos por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en el que consideró que ninguno de los argumentos expuestos resultaba constitutivo de causal de nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Así, se observa que la autoridad judicial accionada valoró todos los medios probatorios señalados en el escrito de tutela, sin embargo, llegó a una conclusión distinta a la deseada por la empresa actora; hecho que no tiene la virtualidad de permitir que el juez constitucional revise de nuevo todo el acervo, en cuanto no se observa una vulneración prima facie de los derechos fundamentales.

Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al desconocimiento del precedente, se reitera, como ya fue expuesto en párrafos anteriores, que la autoridad judicial sustentó su decisión en pronunciamientos recientes de la misma Sección para sustentar su razonamiento, las cuales reflejan el entendimiento jurisprudencial vigente sobre la materia.

Por su parte, las providencias invocadas como desconocidas corresponden a decisiones anteriores, que no comportan criterios de unificación, ni fijan una regla jurisprudencial vinculante cuya observancia resultara exigible en el caso en concreto. En ese contexto, el planteamiento propuesto no trasciende el ámbito de la mera discrepancia interpretativa, por lo que carece de relevancia constitucional y no habilita el examen de una vulneración del derecho a la igualdad ni la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

Finalmente, salta a la vista que con la insistencia en aplicación de sentencias señaladas como desconocidas lo pretendido por la entidad accionante es reabrir el debate zanjado por los jueces naturales de la causa, pues se limita a iterar su inconformismo sobre análisis legal y probatorio agotado en el proceso ordinario. Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, pero por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 23 de febrero de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Masisa Colombia S.A.S., pero por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Masisa Colombia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-08224-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx