Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00074-01 Accionante: Agua y Tierra Logística SAS Accionado: Juzgado 34 Administrativo de Bogotá Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 13 de febrero de 2025, la sociedad Agua y Tierra Logística SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la autoridad accionada brinde el trámite de rigor a la demanda por la vía ejecutiva incoada.» 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. El 6 de junio de 2024, la parte actora radicó una demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Comando Base Naval RC «Bogotá» – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. La cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00074-01 Accionante: Agua y Tierra Logística SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El 11 de junio de 2024, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, toda vez que la sentencia objeto de ejecución fue proferida por dicho despacho dentro del proceso con radicación No. 11001-33-36-034-2018-00056-00. 6. El 14 de agosto de 2024, la secretaria del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió el expediente por medio del aplicativo SAMAI a la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos para su asignación al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 7.
El 5 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, la parte actora radicó impulsos procesales, sin obtener respuesta por parte del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 8. Como fundamentos de la vulneración, el accionante consideró que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no brindarle el trámite correspondiente a la demanda ejecutiva interpuesta.
Intervenciones2 9. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá solicitó se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, sostuvo que en el transcurso de la solicitud de amparo el despacho profirió auto y requirió al demandado el cumplimiento de la sentencia y ordenó asignar número de radicación para tramitar el proceso ejecutivo.
Sentencia impugnada 10. El 24 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de la anterior decisión, explicó que se acreditó el cumplimiento de la solicitud de la accionante y concluyó que se configuró un hecho superado, toda vez que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá acreditó la satisfacción completa de la pretensión de la accionante con ocasión del Auto de 17 de febrero de 2025 donde resolvió (i) requerir a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Comando Base Naval ARC «Bogotá», a fin de qué de cumplimiento inmediato a la sentencia objeto de demanda ejecutiva; y (ii) ordenar que por secretaría se asignara un nuevo número de radicado para la demanda ejecutiva. 2 Mediante Auto de 13 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00074-01 Accionante: Agua y Tierra Logística SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Impugnación 11.
El accionante impugnó esa decisión y solicitó se revoque. En su lugar, pidió que se conceda el amparo deprecado, por cuanto las consideraciones señaladas por el tribunal no se ajustan a la figura de carencia actual de objeto por hecho supero, toda vez que a la demanda ejecutiva no se le asignó número de radicación. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12.
A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado3 en razón al Auto de 17 de febrero de 2025 que profirió el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Procedibilidad de la acción de tutela 13. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Agua y Tierra Logística SAS es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ejecutivo, y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial que conoce del mismo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.
Análisis de vulneración alegada 14. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, al haberse demostrado que la autoridad accionada no satisfizo la pretensión de la accionante, por las razones que pasan a explicarse: 15. Una vez revisadas en detalle las actuaciones judiciales descritas en la parte inicial de esta providencia, se advierte que, si bien el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió el Auto de 17 de febrero de 2025 en el que dispuso, entre otros, que por Secretaría se asignara un nuevo número de radicado a dicha demanda interpuesta por la parte accionante, de esto último no se tiene constancia alguna. 16.
Al respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que efectivamente se haya cumplido con esta instrucción, es decir, que se haya asignado un nuevo número de radicación para identificar procesalmente la demanda ejecutiva presentada el 6 de junio de 2024. Esta omisión genera una 3 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00074-01 Accionante: Agua y Tierra Logística SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vulneración clara de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como fue alegado en la presente acción de tutela. 17.
En este contexto, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá no ha dado trámite judicial alguno al proceso ejecutivo y el propósito de Agua y Tierra Logística SAS es contar siquiera con un número de radicación que le permita identificar su demanda dentro del sistema judicial, para garantizar así el ejercicio efectivo de sus derechos. 18.
En consecuencia, tras analizar las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá incurrió en una vulneración de derechos fundamentales. 19. No sobra aclarar que con independencia de si debía dársele tramite de demanda independiente o de ejecutivo a continuación, lo cierto es que existe un retraso injustificado en el trámite de la demanda ejecutiva.
Conclusión 20. De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, ordenará que se asigné el respectivo número único de radicación a la demanda de la parte actora, se le comunique el mismo a esta última y se proceda a realizar el respectivo estudio sobre el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Agua y Tierra Logística SAS. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne el respectivo número de radicación a la demanda ejecutiva interpuesta por esa sociedad, notifique/comunique de ello a la misma y proceda a realizar el estudio correspondiente sobre el mandamiento de pago.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00074-01 Accionante: Agua y Tierra Logística SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA