CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes Demandados: Comandantes del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona y de la vigésima séptima brigada de selva de Mocoa del Ejército Nacional Actuación: Dispone estarse a lo resuelto El señor Javier Iván Guerrero Reyes, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores comandantes del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona y de la vigésima séptima brigada de selva de Mocoa del Ejército Nacional.
Del anterior trámite conoció el Tribunal Administrativo de Caldas que, con sentencia de 27 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, determinación revocada el 29 de enero de 2018 por esta subsección, para en su lugar, disponer: 2.º Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a documentos públicos del accionante, de acuerdo con la parte motiva. 3.º En consecuencia, ordénase al señor comandante del batallón de ingenieros 27 General Manuel Castro Bayona del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y bajo los parámetros del Acuerdo 7 de 15 de octubre de 2014 proferido por el consejo directivo del Archivo General de la Nación, dé inicio al procedimiento de reconstrucción del acto administrativo dictado el 16 de mayo de 2008 por el señor comandante general de las fuerzas militares en desarrollo de la investigación disciplinaria 31 de 2006 adelantada contra el señor Javier Iván Guerrero Reyes, el cual deberá concluir dentro del término de 2 meses contados a partir de su iniciación. Surtido este [trámite] administrativo, deberá notificar personalmente la respectiva decisión al accionante, y en caso de lograr la recomposición del documento referido, hará entrega inmediata de su copia al solicitante.
Expediente 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes 2 A través de escrito presentado el 9 de julio de 2018, el tutelante promovió ante el Tribunal Administrativo de Caldas incidente de desacato, decidido por medio de proveído de 16 de agosto siguiente, en el sentido de sancionar a las autoridades accionadas con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), habida cuenta de que no se evidenciaba cumplimiento de la precitada sentencia ni actuaciones encaminadas a tal propósito.
Durante el trámite de consulta de que trata el inciso 1º1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, los demandados indicaron que no se debía reconstruir el acto administrativo de 16 de mayo de 2008, por cuanto «[…] todo el tiempo repos[ó] en el expediente […]» de la investigación disciplinaria 31 de 2006 adelantada contra el accionante.
Adicionalmente, sostuvieron que, mediante oficios 4115 de 12 de julio y 4725 de 3 de agosto de 2018, le remitieron electrónicamente al actor copia de la referida decisión administrativa, con lo que se satisfizo lo ordenado en el fallo de tutela, motivo por el cual era indispensable revocar la multa que les fue impuesta. Con base en lo expuesto, el 17 de septiembre de 2018 se revocó la sanción, dado que los accionados enviaron a los correos electrónicos del tutelante (jaiguer70@hotmail.com y jaiguer1970@gmail.com) los mencionados oficios y el acto administrativo objeto de reconstrucción. El 14 de diciembre de 2018 el accionante expresó su desacuerdo con la precitada decisión, en atención a que, a su juicio, las órdenes de amparo impartidas en el fallo de 29 de enero de esa anualidad no se acataron de manera íntegra, por lo que el 11 de febrero de 2019 este despacho precisó que su escrito comportaba un recurso contra el auto de 17 de septiembre de 2018, el cual resultaba improcedente, porque el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de impugnar la providencia que desata el grado jurisdiccional de consulta dentro de un incidente de desacato.
El 4 de julio y 1º de agosto de 2019 el demandante deprecó nuevamente revocar la providencia de 17 de septiembre de 2018, comoquiera que las autoridades accionadas no obedecieron la sentencia de 29 de enero anterior, razón por la que el 9 de septiembre de 2019 esta subsección dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 11 de febrero de ese año. 1 «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Expediente 17001-23-33-000-2017-00743-02 Actor: Javier Iván Guerrero Reyes 3 No obstante, el 17 de marzo de 2022 el tutelante allegó memorial en el que pide, luego de efectuar una serie de aseveraciones sobre corrupción al interior del Ejército Nacional y la presunta persecución de la que fue víctima en la institución, «que quede en firme el fallo incidental de 16 de agosto de 2018 […] y que los accionados respete[n] y de[n] cabal cumplimiento al fallo de 29 de enero de 2018», para lo cual resultaba necesario revocar el auto de 17 de septiembre de ese año. En ese orden de ideas, este despacho advierte que, a través del proveído de 17 de septiembre de 2018, se concluyó que los mandatos que el accionante estima desatendidos se cumplieron en debida forma, por tanto, no es factible emitir otro pronunciamiento sobre el particular.
Además, tampoco es procedente revocar el referido auto, por cuanto en el memorial de 17 de marzo de 2022 no se evidencian hechos nuevos o diferentes a los planteados en los de 14 de diciembre de 2018 y 4 de julio y 1º de agosto de 2019, por cuyo conducto también se deprecó revocar la providencia que declaró satisfechas las correspondientes órdenes de amparo.
Así las cosas, se impone estarse a lo resuelto en los autos de 17 de septiembre de 2018 y 11 de febrero de 2019 (como se dispuso en el de 9 de septiembre siguiente), en virtud de lo planteado en precedencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Estarse a lo resuelto en los autos de 17 de septiembre de 2018 y de 11 de febrero de 2019, con los que esta subsección dio por cumplidas las órdenes previstas en el fallo de 29 de enero de 2018 y declaró la improcedencia de la revocatoria de aquel, respectivamente, conforme a la motivación. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, previa comunicación al tutelante y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER