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11001031500020240646300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 10384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jorge Antonio Perez Eslava·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06463-00 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de “insistencia, súplica y denuncia” interpuesto por el accionante, contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada y, se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2025.

En el escrito presentado, la parte actora sostuvo que había recibido el auto de 21 de abril del presente año, a través de Whatsapp y por parte de particulares debido a que no sabía manejar el computador, por lo que insistió en la indebida notificación personal de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela. En esa medida, solicitó lo siguiente: 1.

Teniendo en cuenta, el contenido de lo actuado por el consejo de estado, como si se hubiera violado hasta la debida contradicción, puesto que, en la pronunciación en la resolución, no hace relación de los que se pronunciaron a la tutela, siendo así que se dignen en remitir a mi dirección, copias de todas las actuaciones de la parte accionada, para ya enterado poder presentar una alegación, si así fuera necesario dado a mi inconformidad de lo actuado. 2.

Como también se desmarcan no solamente un concurso de violaciones sino también cuestionamientos penales que lo que a bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la ley y la misma constitución también establece que el servidor público también debe colaborar con la justicia más por tratarse de parte del consejo de estado. 3.

Como el suscrito no sabe manejar el computador, nuevamente alerto que cualquier actuación la remitan a mi dirección ello no lo prohíbe la ley más en el caso que nos ocupa por tratarse de una tutela y el debido tramite que se le debe dar. 4. Que se me tenga en cuenta, todo el contenido y a mano escrito, que se hizo a la mayoría de los puntos de lo actuado por el consejo de estado poniendo en cuenta mis inconformidades para que todo sea valorado por el consejo de estado y corte constitucional, a quien le corresponderá revocar lo actuado para que a su vez se tenga en cuenta todo el contenido de la tutela, como también lo relacionado en los recursos”.

Precisado lo anterior, el despacho advierte que el actor pretende controvertir la decisión por medio de la que se negó la nulidad propuesta y se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación, con el fin de que se conceda el recurso antes mencionado y se estudien las inconformidades planteadas sobre la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso destacar que el artículo 1° del Decreto 2591 de 19911 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales; entonces, se trata de un trámite judicial especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional expresó2: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional en auto 097 de 20173, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.

En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación en auto de 23 de septiembre de 20214, indicó: “(…) si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto Ley 2591 de 1991, al trámite de tutela le son aplicables las previsiones del Código General del Proceso – Código de Procedimiento Civil-, también lo es que se aplican aquellas que no se opongan a la naturaleza de la acción 1 Artículo 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2021-02227-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06463-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, y aceptar la procedencia de este recurso contravendría el carácter sumario y preferente de la acción de tutela”.

De conformidad con lo expuesto, el despacho concluye que no todas las instituciones procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso son aplicables en el trámite de tutela, pues eso desconocería la noción de recurso sencillo y rapido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

En tales condiciones, lo que se denominó como “insistencia, súplica y denuncia” interpuesto por el accionante, contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual el despacho resolvió negar la nulidad propuesta, así como rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación, resulta improcedente, en tanto desconoce el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo constitucional y, debido a que, como se dijo anteriormente, no se encuentra enlistado de manera expresa en el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, se reitera, en razón al carácter especial del procedimiento de la acción de tutela, el cual debe privilegiar la celeridad en su trámite. De allí que la valoración que le corresponde efectuar al juez constitucional debe estar en consonancia con la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, con el fin de no someterlo a un exceso de ritualidades que desconocerían la finalidad sumaria que se predica en el artículo 86 de la Carta Política.

En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de “insistencia, súplica y denuncia” interpuesto por el demandante, contra el auto de 21 de abril de 2025 y, se dispondrá que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral quinto del proveído antes mencionado. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el recurso de súplica instaurado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el auto de 21 de abril de 2025, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, dar cumplimiento a lo señalado en el numeral quinto del proveído de 21 de abril de 2025. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx