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76001233300020230028801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-02

Radicación interna: 4610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Ruiz Vallejo·Demandado: Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Cali

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Ruiz Vallejo, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Catorce (14) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada emitir sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-33-33-014-2022-00018-00], en los términos del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos.

Relata la accionante que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con Resolución 1388 de 24 de febrero de 1981, le reconoció pensión de jubilación al señor Arturo Valois Arce (q. e. p. d.), condicionada a su retiro definitivo, quien falleció el 6 de noviembre de 2013.

Que, en su condición de compañera permanente del causante, el 22 de septiembre de 2014 deprecó de la UGPP la sustitución de la aludida prestación social, negada con Resolución RDP039384 de 30 de diciembre de ese año. Dice que, por lo expuesto, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 76001-33-33-014-2022-00018-00), encaminado a obtener la anulación de la Resolución mencionada en el párrafo anterior y lo deprecado en sede administrativa.

Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali que, con auto de 19 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción y ordenó el envío de esas diligencias a los juzgados administrativos de Cali, las cuales el 27 de esos mismos mes y año le fueron asignadas al Juzgado Catorce (14) Administrativo de esa ciudad.

Sostiene que, dada su avanzada edad, condiciones económicas precarias y estado de salud (padece de diabetes, hipertensión arterial e hipotiroidismo), el 3 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023 solicitó del Juez Catorce (14) Administrativo de Cali proferir sentencia anticipada en ese asunto ordinario, en los términos del artículo 182A del CPACA, «habida cuenta que el recaudo probatorio está completo». 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Cali enuncia las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y afirma que la tutelante presentó solicitudes de prelación de fallo y sentencia anticipada, con sustento en su edad y delicado estado de salud.

Al respecto, aduce que no es procedente acceder a lo deprecado por la actora, por cuanto de la revisión del expediente evidenció que los documentos y testimonios solicitados en ese asunto contencioso-administrativo no fueron practicados en su totalidad por el Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali, los cuales, a su criterio, son relevantes, de modo que no se configuran los presupuestos del artículo 182A del CPACA para emitir una decisión de fondo.

Además, «se deben agotar las etapas procesales, notificación, traslado de la demanda y fijación de fecha de celebración de la audiencia inicial, los cuales no pueden pasarse por alto, ya que, le corresponde […] garantizar a las partes un debido proceso acorde a la normativa aplicable, aunado al control de legalidad que se debe surtir en el proceso». 1.4 Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 18 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no es posible que el juez profiera sentencia anticipada por cuanto a la fecha existen pruebas pendientes de ser practicadas, al tiempo que, tampoco es [procedente] ordenar, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, la prelación de sentencia de un proceso que no está en etapa de fallo».

No obstante, exhortó a la autoridad accionada para, en forma célere, practique e incorpore a esas diligencias las pruebas pendientes y, posterior a ello, decida sobre el fondo del litigio. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, sin plantear argumento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite se precisa que si bien es cierto que la tutelante no expuso argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 18 de mayo de 2023, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida decisión, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito, para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente.

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la determinación judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 25 de mayo de 2023 y el 29 siguiente se formuló la impugnación. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela ordenar a la autoridad accionada dictar sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-33-33-014-2022-00018-00]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que la inconformidad de la actora radica en el hecho de que el Juez Catorce (14) Administrativo de Cali no ha proferido sentencia anticipada, pese a que el 3 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023 formuló solicitudes en ese sentido, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, dada su avanzada edad y estado de salud.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La demanda ordinaria la conoció el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Cali, que el 19 de enero de 2022 declaró su falta jurisdicción para tramitarla, en virtud de la calidad de empleado público del causante, señor Arturo Valois Arce (q. e. p. d.), por lo que el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Cali (reparto). b) El 27 de enero de 2022 el asunto le fue asignado al Juzgado (14) Administrativo de Cali, que el 1º de noviembre de 2022 lo admitió y el 25 de mayo de 2023 ordenó la vinculación de la señora Amanda Moreno Ortiz, como litisconsorte necesario, en atención a que, al igual que la tutelante, deprecó se le sustituyera la pensión que recibía el señor Valois Arce (q. e. p. d.). c) El 11 de febrero de 2022 la tutelante pidió de ese despacho judicial la prelación de fallo, dada sus condiciones de salud, pues padece de diabetes, hipertensión arterial e hipotiroidismo.

Asimismo, el 10 de octubre de ese año y 9 de febrero de 2023 solicitó se dictara sentencia anticipada en esas diligencias, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. De las pruebas relacionadas en precedencia, se tiene que la actora ante el fallecimiento de su compañero permanente solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la que le fue negada, por lo que inició el correspondiente proceso contencioso-administrativo (expediente 76001-33-33-014-2022-00018-00), con el propósito de obtener tal beneficio, sin embargo, hasta el momento no se ha proferido una decisión al respecto.

Ahora bien, como el reproche de la actora en estas diligencias consiste en que se debe dictar sentencia anticipada dentro de las diligencias ordinarias, cabe anotar que frente a dicha figura, el artículo 182A del CPACA establece: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […]. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Con base en la anterior normativa, se colige que es procedente emitir sentencia anticipada (i) antes de la audiencia inicial siempre y cuando se trate de asuntos de puro derecho y no haya pruebas que practicar, o las solicitadas sean impertinentes e inútiles, y que sobre ellas no se hubiere formulado su tacha;

(ii) en cualquier estado del proceso a solicitud de las partes y (iii) cuando el juez encuentre probada la cosa juzgada, la prescripción, la caducidad, la transacción o la falta de legitimación en la causa. Ahora bien, en sub lite la Sala advierte que la actora solicitó se emitiera sentencia anticipada, sin embargo, ello no ha sido atendido por la autoridad accionada, lo cual se debe a que en ese asunto ordinario se encuentra en trámite la notificación de la señora Amanda Moreno Ortiz, vinculada a esas diligencias como litisconsorte necesario, actuación que resulta indispensable para determinar la necesidad o no de practicar pruebas y, de ese modo, establecer si es pertinente dictar la aludida sentencia. De lo expuesto, se concluye que como la demandada no se ha pronunciado sobre la viabilidad o no de emitir sentencia anticipada, dicha omisión no puede ser suplida por el juez de tutela, por cuanto ello invadiría la órbita de competencia del juez natural del litigio.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales [ ]», y en el asunto sub examine estos no se han agotado, pues se reitera, el pedimento encaminado a que se dicte la sentencia anticipada reclamada no ha sido objeto de pronunciamiento, en esa medida, la actora aún cuenta con todas las posibilidades para ejercer su defensa y, si a bien lo tiene, presentar recurso de reposición, en caso de que no se encuentre conforme con la determinación que allí se adopte en relación con su solicitud.

De acuerdo con la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

Por otro lado, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco opera como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, cuanto más si se tiene en cuenta que en la hora actual no hay pronunciamiento definitivo alguno sobre la petición de sentencia anticipada que impida a la interesada su acceso a la administración de justicia. Además, lo referente a su avanzada edad, salud y situación económica deberá ser analizado por el juez natural, razón por la cual se encuentra ajustado exhortar a la autoridad accionada para imprimirle celeridad al trámite ordinario, como se determinó en primera instancia. Al respecto, también se evidencia que el 11 de febrero de 2022 la tutelante deprecó de la autoridad accionada la «prelación de fallo», dadas sus particulares condiciones (avanzada edad y quebrantos de salud), acerca del cual no se ha podido pronunciar, con el fin de que determine si hay lugar o no a darle prelación al trámite procesal, conforme a lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Por último, cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no se pronunciaran sobre la solicitud de proferir sentencia anticipada formuladas por la actora el 3 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023, no involucra quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición, porque, se reitera, no es dable ejercerlo con el fin de obtener actuaciones judiciales en un proceso, y, en todo caso, en el respectivo expediente ordinario se encuentra pendiente el trámite de notificación de la señora Amanda Moreno Ortiz, vinculada a esas diligencias como litisconsorte necesario, lo que resulta indispensable para determinar la necesidad de practicar pruebas que habilite esa posibilidad.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora María Ruíz Vallejo; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente