CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2021-05810-02 | |Accionante: |ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS | |Accionado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA| | |DE DECISIÓN NO. 005 | Auto que niega apertura de solicitud de incidente de desacato Se procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 23 de junio de 2022, proferido, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la “dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad.” Esta Sección, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por los accionantes.
La anterior decisión fue impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, resolvió la impugnación interpuesta por los aquí actores en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: […] AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que decida sobre la aplicación al precedente desconocido, en lo que tiene que ver con a ajustar a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el pago de la condena por parte de los accionantes según su responsabilidad.
De igual manera, se efectué un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los accionantes frente a lo estudiado en el acápite de la subsidiariedad. […]. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de agosto de 2022, la apoderada judicial de los actores solicitó iniciar incidente de desacato en contra del Tribunal accionado, al considerar que dicha Corporación había desatendido las órdenes de amparo.
En concreto, dijo lo siguiente: […] el Tribunal incurrió en desacato a lo (sic) acatar la orden clara, precisa y concreta emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto: i) la realización del juicio de proporcionalidad y razonabilidad individualizado respecto al grado de participación de cada uno de ellos en la causación del perjuicio; ii) aceptar como pago efectuado por el ICFES, la consignación realizada en su proceso ejecutivo completamente ajeno al proceso de repetición adelantado; iii) decretar pruebas de oficio o para mejor proveer, con miras a suplir la inactividad del requisito de procedibilidad para poder acceder a la jurisdicción en el proceso de repetición […].
En atención a la anterior solicitud, este Despacho profirió el auto de 25 de agosto de 2022, por medio del cual requirió al Tribunal Administrativo del Cauca para que informara si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 23 de junio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El doctor Jairo Restrepo Cáceres, magistrado del Tribunal accionado, informó que el 27 de julio de 2022 dicha Corporación judicial profirió sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de tutela objeto de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario a fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 ejusdem, dispuso el trámite de cumplimiento, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.[1] El incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que, en ningún caso, pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo.
Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho procede a resolver la presente solicitud de apertura de incidente de desacato, bajo la premisa consistente en que, en sentencia de 23 de junio de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: […] AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo en la que decida sobre la aplicación al precedente desconocido, en lo que tiene que ver con a ajustar a criterios de razonabilidad y proporcionalidad el pago de la condena por parte de los accionantes según su responsabilidad.
De igual manera, se efectué un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia […].
Como se logra apreciar de las anteriores órdenes de amparo, el Tribunal accionada para darle cabal cumplimiento al citado fallo de tutela debía dictar una nueva sentencia en la que: (i) aplicara el precedente jurisprudencial en lo relacionado a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que, con base en ello, se pudiese establecer el valor a pagar por cada uno de los actores conforme a su grado de responsabilidad; y (ii) efectuar un análisis probatorio que permitiera determinar si la condena por la cual se inició el proceso de repetición efectivamente fue pagada a los beneficiarios.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal accionado profirió la sentencia de 27 de julio de 2022, en la que resolvió lo siguiente: […] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 034 del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y en su lugar: SEGUNDO.- CONDENAR a los señores ALFONSO SANTOS MONTERO, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ANTONIO BARRERA CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS, JORGE MERCADO TOBÍAS, LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, a reintegrar a favor del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, las siguientes sumas de dinero: […] Como sustento de lo anterior, en el fallo de reemplazo se explicó la conducta de los demandados era gravemente culposa, porque “procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de derecho de la Universidad Libre - Seccional Cali, siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos por los cuales se emitió condena en el proceso de reparación directa con radicado No. 2003 00697 01”.
Con ocasión de lo anterior, se procedió a liquidar la condena por la culpa grave de cada uno de los demandados, en los siguientes términos: […] Visto lo anterior, para esta Sala – como se explicó en el numeral 3.5.5. de este proveído - habiéndose determinado el actuar gravemente culposo de los señores ALFONSO SANTOS MONTERO, LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, en sus calidades de rector interventor y miembros del consejo directivo, quienes tenían el deber de asegurarse que la extensión del programa que se pretendía, cumpliera con todos los requisitos exigidos por las normas aplicables previo a suscribir su autorización, y de los señores JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ANTONIO BARRERA CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS y JORGE MERCADO TOBÍAS (junto con el señor ALFONSO SANTOS MONTERO previamente mencionado) miembros de la consiliatura y encargados de la aprobación de la extensión del programa de la Universidad Libre, quienes procedieron a ello sin contar con la autorización del ICFES a pesar que existían antecedentes que hacían diáfano el hecho que ello era contrario al ordenamiento jurídico, resultando evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos por los cuales se emitió condena en el proceso de reparación directa, con radicado No. 2003 00697 01, por lo que en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haber incidido todos ellos con su actuar a la imposición de la condena de marras, se concluye que deben hacerse cargo en partes iguales del reembolso de la totalidad de los rubros cuyo pago fue acreditado dentro del sub judice, esto es, de la suma de $7.500.000 […].
(Negrillas por fuera del texto original) Visto lo anterior, para esta autoridad judicial es claro que el Tribunal accionado cumplió con el primer numeral de la orden de tutela, pues en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró que los aquí accionantes debían responder por la condena en partes iguales, en atención a que todos ellos habían incidido en la producción del daño por el cual fue condenado el Estado.
De allí que se advierte que el Tribunal en cumplimiento de la orden de amparo aplicó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para tasar el valor a pagar por cada uno de los condenados, razón por la que se insiste no desatendió la parte resolutiva del fallo de tutela por este aspecto en específico. De otra parte, y en cuanto al argumento de la parte actora asociado con que el Tribunal incumplió el fallo de tutela porque aceptó como pago efectuado por el ICFES una consignación realizada en un proceso ejecutivo que no guarda relación con las condenas realizadas dentro del proceso de reparación directa, debe indicarse que, de las órdenes de amparo no se puede inferir que el juez de tutela le haya indicado al Tribunal como efectuar la valoración probatorio.
Esto es así porque el juez de tutela únicamente le ordenó efectuar “un análisis probatorio que atienda a las reglas allí establecidas para constatar que los beneficiarios de la reparación recibieron efectivamente el desembolso, lo que permita concluir si se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar el pago de la condena por parte de la entidad”.
La anterior orden se sustentó en que: […] la Sala encuentra que el juez del proceso de repetición no expuso razones suficientes para acreditar el pago de la condena por la entidad condenada y así acceder a las pretensiones de la demandante en dicho medio de control, pues no se demostró ni argumentó que los beneficiarios hayan recibido la suma de dinero, tan solo se indicó que se evidenciaban las actuaciones administrativas tendientes a cumplir, pero no se verificó concretamente el pago. […] (Negrillas por fuera del texto original) Significa lo anterior, que el fundamento del juez de tutela para encontrar configurado la vulneración del debido proceso por este aspecto se basó en que el Tribunal no verificó que el pago de la condena efectivamente se hubiese pagado a los beneficiarios, más no porque hubiese valorado mal la prueba que se aduce en el incidente de desacato.
Por ello, si la parte actora considera que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente la prueba a la que hace alusión en el caso de autos, puede, si así lo considera, promover las acciones que estime pertinente para corregir el supuesto yerro, porque tal aspecto no fue objeto de amparo y, en ese sentido, no procede el incidente de desacato.
Por último, y en cuanto al tercer argumento del parte accionante asociado con que el Tribunal accionado incumplió el fallo de tutela por haber decretado pruebas de oficio, se debe reiterar que, al igual como se dijo frente al argumento anterior, tal aspecto objeto de cumplimiento no se encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia de amparo.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, se negará la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por los accionantes y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente trámite de solicitud de apertura de incidente de desacato.
TERCERO: Efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.