Micelio
11001031500020230212901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 6016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y otro.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD- Procedencia del recurso extraordinario de revisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la sentencia proferida el 1° de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de abril de 2023, la UGPP interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 2° Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de 11 de marzo de 2020 y el 27 de octubre de 2022, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en su contra Gladys Elena Amaya2. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: (i) amparar los derechos invocados;

(ii) dejar sin efectos las referidas providencias y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que dicte una nueva sentencia en la que se revoque la decisión proferida el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Tunja. En caso de no acceder a estas pretensiones, la entidad accionante solicitó que (iv) en forma subsidiaria se 1 Identificada con número de radicado 15001-33-33-002-2017-00114-01. 2 En representación de su hijo Edwin Javier Caballero Amaya. 3 Folios 2 y 3 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 suspendan de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará contra las mencionadas sentencias. 3.- La entidad accionante indicó que Pablo Emilio Caballero Mendoza nació el 25 de noviembre de 1951 y falleció el 18 de agosto de 1990, cuando tenía 38 años de edad, y prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero de 1973, y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS del 22 de enero de 1976 al 18 de agosto de 1990. 4.- El 20 de enero de 2017, Edwin Javier Caballero Amaya, en calidad de hijo en condición de discapacidad de Pablo Emilio Caballero Mendoza y representado por su madre, Gladys Elena Amaya, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado.

El 23 de marzo 2017, a través de la Resolución RDP 012006, la UGPP resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, acto administrativo confirmado por la Resolución RDP 023762 del 6 de junio de 2017. 5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Edwin Javier Caballero Amaya, representado por Gladys Elena Amaya, presentó demanda en contra de la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la referida pensión de sobreviviente. 6.- El 11 de marzo de 2020, el Juzgado 2° Administrativo Oral de Tunja accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de Edwin Javier Caballero Amaya en cuantía del 57% del promedio de los salarios y rentas sobre las cuales hubiese cotizado Pablo Emilio Caballero Mendoza durante los diez años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 18 de agosto de 1990, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de ésta norma, pero con efectos fiscales desde el 20 de enero de 2014, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 7.- Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que: (i) el caso estudiado debió resolverse de conformidad con el régimen establecido en la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, que exigían al demandante acreditar un tiempo mínimo de 20 años de servicios prestados continuos o discontinuos, tiempo que en el caso de Pablo Emilio Caballero Mendoza no se cumplió debido a que sólo laboró por un período de 16 años y (ii) el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, estableció que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, por lo que en el caso objeto de estudio no eran aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de deceso del causante no se encontraban vigentes dichas disposiciones. 8.- Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Para ello señaló que en el caso del demandante debía acogerse el criterio de retrospectividad del régimen general Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 797 de 2003. 9.- Al respecto, precisó que si bien el Consejo de Estado ha señalado que no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante falleció en vigencia de un régimen pensional anterior, al referirse a la aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que no existe una situación jurídica consolidada jurídicamente, es posible aplicar en forma retrospectiva las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando: (i) el afiliado fallecido haya cotizado una elevada cantidad de años, (ii) dichas cotizaciones no configuraron el derecho pensional, y, (iii) al momento del fallecimiento se encontrara vigente la figura de la pensión de sobreviviente.

Por lo anterior, indicó que siguiendo el precedente fijado el Tribunal en los fallos de 12 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2020, en el que se adoptó la postura adoptada por la Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio debía aplicarse el criterio de retrospectividad del régimen general previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 10.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 11.- Fáctico, por no tener en cuenta que: (i) el causante falleció el 18 de agosto de 1990, por lo que las pretensiones de la demanda debían resolverse de conformidad con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989;

(ii) el causante no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio requeridos en las normas precitadas; y (iii) la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. 12.- Sustantivo, al no tener en cuenta lo dispuesto en las normas vigentes al momento en el que falleció Pablo Emilio Caballero Mendoza y por aplicar de forma indebida la figura de la retrospectividad en materia pensional, con desconocimiento del principio de irretroactividad de la Ley. 13.- Y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias C-619 de 2001, C-177 de 2005, T-039 de 2009, T-110 de 2011, T-564 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional sobre la aplicación retroactiva y la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley en materia pensional.

Las sentencias de 24 de abril4 y 4 de julio de 20135, 3 de marzo de 20156, 8 de septiembre de 20167 y 4 de mayo de 20178, proferidas por el Consejo de Estado en relación con la aplicación de la figura de la retrospectividad en materia pensional. Y las sentencias de 25 de abril9 y 4 de julio de 2023 10, proferidas por el Consejo de Estado sobre el principio de irretroactividad de la Ley. 4 Rad. 76001233100020070161101. 5 Rad. 05001233100020080097501. 6 Rad. 05001233300020120077201. 7 Rad. 17001233300020130061701. 8 Rad. 11001031520170080900. 9 Rad. 76001233100020070161101. 10 Rad. 05001233100020080097501.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.- Por último, adujo que las decisiones cuestionadas se traducen en un abuso del derecho, debido a que la errada aplicación de la figura de la retrospectividad y la omisión de respetar la figura de la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 generó que se reconociera al demandante una pensión de sobrevivientes a la cual no tenía derecho, lo que a su parecer afecta de manera grave el erario del sistema pensional por cuanto la entidad debe asumir el pago: (i) de un retroactivo aproximado de $122.498.628 y (ii) mes a mes de la suma de $1.160.000 como prestación actual.

C. Sentencia de primera instancia 15.- Mediante providencia del 1° de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por estimar que el asunto carecía de subsidiariedad. Al respecto indicó que la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión era el medio idóneo para controvertir las decisiones que ataca la parte actora.

Lo anterior debido a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Además, señaló que, aunque la parte actora adujo la existencia de un perjuicio irremediable derivado de del cumplimiento de las sentencias judiciales atacadas, esta no probó que el perjuicio alegado fuera: (i) inminente, pues no demostró la existencia de un daño cierto o que no se tratara de una mera expectativa ante un posible menoscabo;

(ii) grave; y (iii) que las medidas a adoptar fueran urgentes e impostergables. D. La impugnación 16.- La parte accionante interpuso impugnación, en la que indicó que en el escrito de demanda se demostró la existencia de: (i) un abuso del derecho derivado del reconocimiento pensional que generó el pago ilegítimo de la mesada de $1.160.000 en favor del demandante, decisión que afecta el Sistema Pensional; y (ii) un perjuicio cierto, grave e inminente, pues al encontrarse en firme los fallos cuestionados y no contar con una orden judicial que suspenda su cumplimiento, la UGPP debía asumir el pago de: $122.498.628 por concepto de retroactivo y una mesada de $1.160.000. 17.- Además, precisó que la Unidad ha sido clara en reconocer la existencia del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, expuso que la protección de los derechos invocados en el recurso de amparo estaba supeditada a las ritualidades procesales de este mecanismo de defensa, por lo que al no existir en dicho recurso medidas de suspensión provisional del cumplimiento de las sentencias judiciales objeto de reproche, la acción de tutela era el medio judicial idóneo para evitar la consumación del perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199111.

F. Análisis del caso concreto 19.- Del escrito de tutela se desprende que los argumentos allí expuestos están encaminados a demostrar que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente al declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Edwin Javier Caballero Amaya y al ordenar en favor del demandante el pago de la pensión de la sobreviviente reclamada, en cuantía del 57% del promedio de los salarios y rentas sobre las cuales hubiese cotizado Pablo Emilio Caballero Mendoza durante los diez años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La UGPP sostiene que existió una indebida aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, norma que, en su sentir, no regulaba la situación del demandante debido a que el fallecimiento del causante tuvo lugar en vigencia del régimen pensional anterior, por lo que las pretensiones de la demanda debían resolverse de conformidad con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989.

A su juicio, la decisión del juez contencioso administrativo genera una grave afectación al presupuesto de la entidad pues la UGPP debe asumir el pago de un retroactivo aproximado de $122.498.628 y una mesada pensional de $1.160.000. 20.- Así las cosas, la Sala anticipa que confirmará el fallo proferido en primera instancia, pues tal y como lo indicó el a quo en el presente asunto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse: 21.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 22.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8612 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 11 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342- 00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 23.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 24.- No obstante, en aquellos casos en que existan otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”14. 25.- Ahora bien, respecto a la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 26.- La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así15: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 27.- En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como se sabe, dicha consecuencia nace cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el sistema judicial ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. 28.- En efecto, si la UGPP considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se reconoció el pago de la pensión de sobreviviente en favor de Edwin Javier Caballero Amaya, se profirió con abuso del 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 14 Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 derecho y en contravía de lo establecido en la ley y la jurisprudencia de las Altas Cortes, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo ha hecho recurrentemente en otros casos y tal como ella misma lo reconoció en el escrito de tutela16. 29.- La Corte Constitucional señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» (se destaca). 30.- Añadió la Corte que, si bien ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 y, conforme con el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 31.- Razón por lo cual, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión mencionado anteriormente, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes a la luz del artículo 86 de la Carta Política18. 32.- En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise el fallo cuestionado, para lo cual está en tiempo.

Así, la entidad está facultada para exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se hizo con abuso del derecho o con fraude a la ley, como lo expresó en la argumentación que presentó en el escrito de tutela. 33.- Asimismo, no observa esta Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues, en el caso objeto de estudio, no se tiene que se haya afectado en manera alguna el erario y el sistema pensional al 16 Expediente digital, folios 9, 10 y 29 del escrito de tutela.

En resumen, la parte actora sobre el requisito de subsidiariedad sostuvo que: “si bien procede el recurso extraordinario de revisión, no el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso lo que hace que la Unidad pueda utilizar la facultad conferida en la sentencia SU 427 de 2016 para acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario que se está afectando al suspender descuentos legítimos y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad” 17 «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 18 La Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02129-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 ordenarse el pago de un retroactivo aproximado de $122.498.628 y una mesada pensional de $1.160.000, máxime si se tiene en cuenta que el pago de dichas sumas correspondió a la decisión del juez natural de la causa, quien determinó que Edwin Javier Caballero Amaya tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo Emilio Caballero Mendoza. 34.- Por último, la Sala considera que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permiten ejercer el recurso especial de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional. 35.- En razón a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 1° de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF