1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela para obtener el pago de los incentivos económicos del programa Jóvenes en Acción. Inexistencia de la transgresión de los derechos invocados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo reclamado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Cristian Camilo Robles Lozada, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y las garantías reconocidas a los niños, niñas y adolescentes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene, en primer lugar, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social girar los recursos del programa 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jóvenes en Acción, correspondientes a los subsidios de sostenimiento y excelencia y, en segundo lugar, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia realizar los trámites y gestiones necesarios para que la entidad citada pague los beneficios. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Hace parte de la población vulnerable, debido a su condición de desplazado y, por esa razón, fue incluido en el programa Jóvenes en Acción, diseñado para ayudar a bachilleres en situación de pobreza, para evitar el desempleo o la vinculación en trabajos precarios e informales y facilitar el acceso y permanencia en la educación superior. ii) Durante su formación técnica en el Sena recibía $ 600.000, correspondientes a los subsidios de sostenimiento y de excelencia. iii) Actualmente estudia ingeniería industrial en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y, una vez inició su formación profesional, realizó el proceso de inscripción en Jóvenes en Acción, con el propósito de recibir el auxilio económico, teniendo en cuenta el convenio vigente entre la institución universitaria y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. iv) A la fecha de presentación del escrito de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha girado los subsidios, pues, según dice, la solicitud de acompañamiento fue presentada por fuera del plazo previsto, a pesar de que la radicó en el tiempo establecido en el programa. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes razones: i) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lesiona su derecho fundamental a la educación, pues no ha girado el subsidio de sostenimiento desde el primer período del año 2020 ni durante los cinco semestres académicos cursados, con 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que afecta el pago de los servicios de internet, transporte, alimentación, libros y útiles escolares y pone en riesgo la continuidad de su carrera profesional ii) Se vulnera su derecho fundamental a la igualdad porque otros estudiantes de la universidad y beneficiarios del programa Jóvenes en Acción sí han recibido el giro del subsidio. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 el despacho de primera instancia requirió al accionante, para que: (i) indicara cuál era la decisión de la administración que pretendía reprochar en sede de tutela, (ii) precisara las acciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las accionadas y, que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales y (iii) puntualizara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se concretó la transgresión o amenaza de las garantías constitucionales.
El 18 de noviembre el señor Cristian Camilo Robles Lozada atendió los requerimientos y, por ello, el 6 de diciembre de 2022 se admitió la tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar como demandados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y, en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.2.2.
El 12 de diciembre del año pasado, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representados, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener el registro en un programa social, sin que la Presidencia de la República o el presidente tenga injerencia en la inscripción o priorización de los beneficiarios o actúen en representación de otra entidad. ii) Las funciones generales de sus representados no tienen que ver con la entrega de ayudas sociales ni subsidios económicos, los cuales están a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.3.2.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Alejandra Paola Tacuma, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos de la Oficina Judicial, requirió denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) No existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los Oficios de Salida S- 2020-4104-133885, S-2020-4104-197620, S-2022-4112-201589, S-2022-4112- 217162, S-2022-4412-241838, S-2022-4412-341782 S-2022-4412-348991 y S-2022- 2002-399553 atendió las ocho solicitudes que el señor Robles Lozada presentó relacionadas con la vinculación al programa Jóvenes en Acción; además, los envió al correo electrónico suministrado por el peticionario. ii) El accionante estuvo inscrito en el programa social Jóvenes en Acción desde octubre de 2018 hasta octubre de 2019 cuando cursó el técnico en asistencia administrativa en el Sena.
Una vez finalizó ese proceso educativo, cesó el apoyo económico, sin que sea posible entregar más incentivos, porque el Manual Operativo vigente para ese momento y aplicable al accionante no permite el acompañamiento en más de un proceso de formación. iii) Entregó el apoyo económico correspondiente en el proceso de formación técnico y culminó, al presentarse una de las condiciones o razones de salida la finalización, esto es, el retiro de la intervención por el cumplimiento de los máximo de acompañamiento. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que, de un lado, el accionante pretende obviar los requisitos legales definidos para el programa Jóvenes en Acción, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y, de otro, las situaciones que enuncia datan del año 2020. 1.3.3.
Universidad Nacional Abierta y a Distancia El rector solicitó desvincular a la institución universitaria, en razón a lo siguiente: i) Cristian Camilo Robles Lozada es estudiante de ingeniería industrial de la sede de Florencia desde el 2020-1 y, según el Sistema de Información de Jóvenes en Acción, SIJA, se encuentra como «retirado finalizó intervención» del acompañamiento del programa técnico del Sena, respecto al cual recibió un incentivo económico antes de marzo de 2020. ii) El 3 de febrero de 2021 reportó la información del estudiante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que le fuera asignado ningún beneficio, comoquiera que transcurrió más de un año entre el retiro del programa técnico y el reporte de la universidad. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por los siguientes argumentos: i) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendió las peticiones elevadas por el accionante, de manera clara, precisa y de fondo y, en ese sentido le explicó que era imposible asignar los incentivos económicos o ingresar, nuevamente, al programa Jóvenes en Acción, ya que culminó la etapa de formación técnica en Sena y finalizó su intervención social. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La respuesta otorgada por la entidad al accionante es un verdadero acto administrativo, porque contiene la voluntad de la administración, encaminada a producir efectos particulares y, en ese sentido es susceptible de control por vía del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que este haya sido ejercido. iii) No se acreditó un perjuicio irremediable, pues si bien el señor Cristian Camilo Robles Lozada enunció que es un sujeto de especial protección constitucional, esa circunstancia, por sí misma, no es suficiente, toda vez que los hechos y pruebas de la solicitud no evidencian un peligro inminente o grave a sus condiciones de subsistencia o al mínimo vital, menos aun cuando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encontraba al día con los incentivos otorgados. 1.5.
Impugnación El señor Cristian Camilo Robles Lozada impugnó el fallo de primera instancia y señaló que existe una desatención de los derechos fundamentales invocados por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comoquiera que el Manual de Operaciones de abril de 2020 permite que un estudiante beneficiario del programa Jóvenes en Acción haga tránsito de un programa a otro, dentro de los plazos fijados.
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el peligro en que está su permanencia en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, debido a la negativa de entregar los beneficios económicos pretendidos. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico El accionante formula acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; sin embargo, en el escrito inicial y en el de impugnación, enjuició únicamente las actuaciones de la entidad citada inicialmente, por lo que la Sala se referirá solamente a las inconformidades expuestas frente a aquella.
En ese sentido, el problema jurídico consiste en dilucidar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho a la educación e igualdad del accionante al no otorgarle el subsidio de sostenimiento del programa Jóvenes en Acción. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Análisis del caso 2.4.1. Procedencia de la solicitud de amparo La Sala advierte que si bien, como lo decidió el a quo, el señor Cristian Camilo Robles Lozada disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos a través de los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó el pago de los incentivos del programa de Jóvenes en Acción, lo que, en principio, torna improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, no puede perderse de vista que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de desplazado y, que, según dice, podría estar en riesgo su derecho a la educación, particularmente, la continuidad de su formación universitaria, razones por las cuales debe flexibilizarse la exigencia mencionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, corresponde hacer el análisis de fondo del asunto, con el propósito de determinar si está comprobada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.
Hechos probados De los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Cristian Camilo Robles Lozada estudia ingeniería industrial en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia desde el primer período del año 2020. ii) Fue beneficiario del programa Jóvenes en Acción mientras cursó el programa de formación técnica en asistencia administrativa en el Sena, durante el período comprendido entre octubre de 2018 y octubre de 2019 y, por esa razón recibió los subsidios de sostenimiento y la liquidación final, según consta en el Sistema del JeA. iii) El estado registrado en el Sistema de Jóvenes en Acción actualmente es: «RETIRADO FINALIZÓ INTERVENCIÓN». iv) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en Oficios del 30 de junio, 21 de julio, 10 de agosto, 26 de septiembre, 3, 10 y 21 de octubre todas de 2022, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud del accionante relacionada con la continuación de la asignación de los subsidios económicos del programa Jóvenes en Acción. En ese sentido, la entidad expuso, lo siguiente: «[…] verificado el Sistema de Información de Jóvenes en Acción -SIJA-, se evidenció que tuvo inscrito el proceso de formación Técnico en Asistencia Administrativa que adelantó en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el cual inicio el mes de octubre de 2018 y lo finalizó en octubre de 2019.
Ahora bien, es preciso señalar que, en la medida que un participante finaliza el proceso de formación, así mismo, cesa el acompañamiento por parte de JeA, de lo que se concluye que habiendo terminado el Técnico mencionado en octubre de 2019, no fue posible entregar más incentivos por el mismo. En ese orden de ideas, se aclara que, a partir de abril de 2020 con la entrada en vigencia del nuevo Manual Operativo, se habilitó la posibilidad de realizar acompañamiento a los participantes por otro proceso de formación, siempre que cumplieran con unas condiciones específicas para así poder asignar los estados Cambio Programa de Formación o Tránsito Nivel de Formación según aplicara el caso.
No obstante, en el Manual Operativo que se encontraba vigente en octubre de 2019, es decir, en la fecha en la que usted finalizó el programa Técnico, se estableció acompañar a cada participante, por un solo proceso de formación, razón por la cual, no hubo lugar a asignar ninguno de los dos estados mencionados, aunque usted haya solicitado el estado Cambio Programa de Formación en febrero de 2021, por tanto, no se tuvo en cuenta el inicio del nuevo programa académico en la Universidad Nacional Abierta y A Distancia -UNAD- ya que en su caso, no aplicaban estas nuevas disposiciones.
Explicado lo anterior y como es de su conocimiento, en el mes de marzo de 2021 su estado cambió a RETIRADO FINALIZÓ INTERVENCIÓN y bajo el mismo, definitivamente ya no es participante de JeA, no recibirá incentivos y no podrá ingresar nuevamente al Programa». 2.5. Análisis de la Sala Pretende el señor Cristian Camilo Robles Lozada que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social girar, de manera inmediata, los incentivos económicos del programa Jóvenes en Acción. En ese sentido, considera que la entidad debe continuar con la entrega del beneficio que recibió cuando adelantó los estudios técnicos en el Sena, ya que las disposiciones reglamentarias lo permiten.
En ese sentido, la Sala encuentra, de acuerdo con lo probado en el sub examine, que el accionante se benefició de los incentivos económicos de Jóvenes en Acción mientras 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cursó el programa técnico de asistencia administrativa en el Sena y, en el año 2019, cuando lo culminó, automáticamente, finalizó la ayuda gubernamental, pues las disposiciones reglamentarias vigentes para ese momento no permitían el cambio o traslado de programa y, de esta forma, la continuidad de los incentivos económicos o el auxilio para otro nivel de formación educativa.
Ahora, según lo explicó la entidad en las respuestas otorgadas a las peticiones elevadas por el señor Cristian Camilo Robles Lozada y en el informe de la acción de tutela, el joven recibió los incentivos económicos durante el período en el que cursó el técnico en el Sena; sin embargo, una vez finalizó esos estudios, su estado en el programa Jóvenes en Acción paso a ser el de: «retirado, finalizó intervención», pues, según el Manual Operativo del año 2019, documento que orientaba el proceso, las acciones y lineamientos del programa en el momento en que el aquí accionante estuvo vinculado, estaba permitido un solo acompañamiento para cada beneficiario y, el tiempo de duración de este, era el mismo previsto para el nivel de formación inscrito.
Lo anterior, de acuerdo con el numeral 5.2.2.9.1. relativo a los tiempos de permanencia en el programa Jóvenes en Acción del Manual Operativo versión 7 del año 2019, según el cual: «Una vez el participante concluya su intervención en el Programa Jóvenes en Acción, a partir del cumplimiento del tiempo máximo de acompañamiento o culminación del proceso de formación (lo que se cumpla primero), su estado en el SIJA asignado será Retirado y no podrá volver a ser beneficiario del Programa Jóvenes en Acción. Solo se puede pertenecer al Programa Jóvenes en Acción por una (1) sola vez».
En ese punto, la Sala precisa que fue solo hasta el Manual Operativo del año 2020 que se introdujo una modificación sobre el cambio o alteración del programa y, de esta forma, se abrió la posibilidad de acompañar a los beneficiarios de Jóvenes en Acción en más de un programa de formación. Empero, tales directrices no estaban vigentes cuando el señor Cristian Camilo Robles Lozada fue vinculado al programa y terminó sus estudios técnicos, de modo que no le resultan aplicables, como se lo comunicó la entidad accionada en varias oportunidades.
Bajo dicho escenario, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no podría continuar con la entrega de los incentivos económicos, en los términos 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendidos por el accionante, ya que, como se explicó antes, su proceso de formación técnica finalizó y, tal circunstancia daba lugar al retiro y exclusión del programa; además, tampoco era viable inscribirlo o incluirlo nuevamente como beneficiario de Jóvenes en Acción, esta vez, con el propósito de acompañar el proceso académico profesional en la Universidad Abierta y a Distancia, porque el reglamento limitó el acceso de los participantes a una sola oportunidad.
De esta forma, no se evidencia la transgresión del derecho fundamental a la educación, porque existen razones que impiden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social continuar con el pago de los incentivos económicos. Conviene precisar que la inclusión y asignación de los beneficios económicos establecidos por el Gobierno Nacional están sometidas a lineamientos y exigencias previas, sin que el juez de tutela puede inmiscuirse en esos asuntos u obviar o pretermitir el cumplimiento de alguno de aquellos, al no ser esta la naturaleza o finalidad del mecanismo constitucional.
Por último, la Sala estima que no se acreditó la lesión del derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien el señor Cristian Camilo Robles Lozada, en los escritos de tutela y de impugnación, expuso que la entidad demandada asignó los subsidios a sus compañeros de universidad, lo cierto es que hay elementos de prueba frente a que esa personas se encuentran en su misma situación y, de esta forma, de la existencia de parámetros de comparación que permitan definir si se otorgó un trato diferencial a situaciones fácticas y jurídica iguales, en contravía de la garantía fundamental invocada.
De aquí que al no verificarse en el caso violación alguna, no es procedente acceder a la protección de los derechos a la educación y la igualdad, lo que deviene en la denegatoria de las pretensiones de la acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian Camilo Robles Lozada.
En ese orden de ideas, debe revocarse el ordinal primero de la sentencia del 26 de enero de 2023 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, para en su lugar negar el amparo solicitado por el accionante y, confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 26 de enero de 2023 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor Cristian Camilo Robles Lozada y, confirmarla en lo demás, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado (E) 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05775 01 Demandante: Cristian Camilo Robles Lozada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR