Micelio
76001233300020170150002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-05

Radicación interna: 5250-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Reinaldo Cardona Alvarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 1 Índice 00023 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo oficio 20173170678981/MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de abril de 20174 mediante el cual el Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Personal, negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios, de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que debió percibir, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación y hacía futuro teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica.

Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante ha prestado sus servicios para la justicia penal militar, como juez de Instrucción Penal Militar desde el 6 de julio de 2004 a la fecha5. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 3 de abril de 20176, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante oficio 20173170678981/MDN-CGFM-COEJC- SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de abril de 2017. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron varias normas dentro de las que se señalan las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 48, 53, 83, 84, 85, 87, 89, entre otros de la Constitución Política;

CPACA, la Ley 4 de 1992, 332 de 1992 y código sustantivo del trabajo. 8. Indicó que la negativa de la entidad demandada a reconocer lo solicitado vulnera principios de carácter constitucional y legal, en particular la progresividad y favorabilidad y la garantía de que a los trabajadores no se les disminuyan sus condiciones laborales.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, el Ministerio de Defensa contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 4 Folios 28-29 del expediente. 5 Folios 29-53 del expediente. 6 Folios 22-24 del expediente. 7 Folios 235-240 del expediente.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 1996. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo e inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia. 10.

Mediante sentencia proferida el 8 de julio de 20228, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el demandante tenía derecho a que se reliquidara el salario «conforme a lo establecido en la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204 18) que motiva la presente sentencia de primera instancia», pero declaró probada la prescripción de los derechos pretendidos por el demandante, causados con anterioridad al 3 de abril de 2014. 11.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar la prima especial como un plus y no como una merma en el salario a partir del 3 de abril de 2014 y a reliquidar y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados; así como, a realizar los descuentos para seguridad social. Recurso de apelación. 12.

Inconforme con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación. 13. La parte demandada indicó en la alzada que, la prima especial no tiene carácter salarial, por tanto, no puede usarse para reliquidar prestaciones sociales. Además, la entidad actuó conforme a las normas vigentes, con respaldo en los decretos salariales y el principio de sostenibilidad fiscal, por lo que considera que el acto demandado es legal y debe mantenerse en firme. 14.

Mientras la parte demandante señaló, que la prima especial del 30% tiene naturaleza salarial, pues constituye un pago habitual y permanente que retribuye directamente el servicio prestado. Por lo que debe incluirse dentro de la base para la liquidación de todas las prestaciones sociales y pensionales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos. 15.

Argumentó que la interpretación restrictiva del Tribunal y la negativa de la entidad vulneran principios constitucionales y legales, en especial los derechos adquiridos, el principio de igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Manifestó que no debe decretarse la prescripción toda vez que la exigibilidad de la obligación se presentó solo desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 con radicación 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686- 07) conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Índice 00045 de SAMAI expediente del Tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se ordene la reliquidación completa de todas sus prestaciones sociales y de su pensión, con inclusión de la prima especial del 30% en la base salarial, así como el pago de las diferencias e intereses correspondientes, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos y respeto por los derechos adquiridos.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 25 de noviembre de 20229, se admitieron los recursos de apelación. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos.

Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Sala establecer ¿si hay lugar a reconocer al demandante el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación? En esa misma línea, corresponde determinar si la mencionada prima constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y si corresponde declarar la prescripción. 9 Índice 00003 de SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201412 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201913, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969». 26.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202314, 5 de septiembre de 202315, 5 de diciembre de 202316, 6 de agosto de 202417 y 18 de diciembre de 202418. 27. Además, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202419, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 28. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante se vinculó como juez de Instrucción Penal Militar desde el 6 de julio de 200420, a la fecha21. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Folios 48-53 del expediente. 21Según se desprende de los comprobantes de nómina del 28 de agosto de 2017 folio 67-243 del expediente.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, como lo declaró el a quo, por lo que no le asiste razón al apoderado del demandante en este punto. 30.

No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante. 31. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que: «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019), al igual que en la sentencia del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 32.

En cuanto a la prescripción22, esta Corporación ha reiterado23, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993. Por tanto, desde su vinculación al cargo de juez de Instrucción Penal Militar, el interesado pudo interrumpir la prescripción trienal.

En 22 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 23 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 33.

En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 3 de abril de 2017, se encuentran prescritos los derechos causados antes del 3 de abril de 2014 tal y como lo declaró el a quo en la sentencia de primera instancia. Por lo que tampoco acompaña la razón en este punto a la parte demandante. 34. Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 35.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 6 de julio de 2004 y durante los lapsos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento.

Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 36. De conformidad con lo expuesto, se adicionará la sentencia de primera instancia, en que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos en la Ley y estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, así como se aclarará la orden de los aportes a pensión. Condena en costas. 37.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedido de manera parcial con las adiciones realizadas a la sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en n las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 radicación: 11001-03-25- 000-2007-00087-00 (1686-07), y del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 6 de julio de 2004 y durante los lapsos en que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01500-02 (5250-2022) Demandante: Reinaldo Cardona Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.