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52001233300020140020101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 71658 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Milena Reina Castillo·Demandado: Municipio De Tuquerres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 52001-23-33-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Proceso ejecutivo El Despacho1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, contra el auto del 1 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual no aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de abril de 2014, los señores Ana Milena Reina Castillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores William Andrés García Reina y Olga Lucía García Reina; Berta Marina Cortez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenifer Daniela Castro Cortez y Adriana Estefanía Castro Cortez;

Lucía Teresa Aura Arciniegas, Gladis Lucía Castro Arciniegas, Luis Armando Castro Arciniegas, Segundo Juan Castro Arciniegas, María Cecilia Castro Ortega, José Carlos Castro Ortega, María Luz Delfilia Castro Ortega y María Luisa Castro Ortega, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Túquerres, Nariño, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 11 de agosto del 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 52001-23-31-000-1999-00155-01. 2.

Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del Municipio de Túquerres por las siguientes sumas de dinero, junto con los intereses 1 Se advierte que, el 3 de febrero de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de auto correspondiente. Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 2 moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 30 de agosto de 2011 y hasta el día que se realice el pago efectivo de la obligación. Tales intereses moratorios se tasarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (Dcto. 01 de 1984), según lo ordenado en la sentencia: Por concepto de perjuicios morales A favor de:

1. ANA MILENA REINA CASTILLO, WILLIAM ANDRÉS Y OLGA LUCÍA GARCÍA REINA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Que equivalen a la suma de $53.560.000, para cada uno.

2. LUCILA TERESA AURA ARCINIEGAS DE CASTRO, YENIFER DANIELA ADRIANA ESTEFANÍA CASTRO CORTÉS Y BERTHA MARINA CORTÉS CASTRO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Que equivalen a la suma de $53.560.000, para cada uno. 3. MARÍA CECILIA, JOSÉ CARLOS, MARÍA LUISA Y MARÍA LUZ DELFINA CASTRO ORTEGA, JESÚS DEL CARMEN, LUIS ARMANDO, SEGUNDO JUAN, GLADYS LUCÍA Y MARÍA ROSA CASTRO ARCINIEGAS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Que equivalen a la suma de $26.780.000 para cada uno. Por perjuicios materiales así: A favor de: 1.ANA MILENA REINA CASTILLO la suma de doscientos diez millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos m/cte.

($210.351.456) 2.WILLIAM ANDRÉS GARCÍA REINA la suma de setenta y dos millones ciento treinta y cinco mil cincuenta pesos m/cte. ($72.135.050).

3. OLGA LUCÍA GARCÍA REINA la suma de sesenta y cuatro millones cuatro mil seiscientos ochenta pesos m/cte. ($64.004.680).

4. BERTHA MARINA CORTÉS CASTRO la suma de ciento cuatro millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cinco pesos m/cte. ($104.667.805).

5. YENIFER DANIELA CASTRO CORTÉS la suma de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil ciento treinta y seis pesos m/cte. ($39.329.136).

6. ADRIANA ESTEFANÍA CASTRO CORTÉS la suma de cuarenta y tres millones ciento trece mil cuatrocientos treinta pesos m/cte. ($43.113.430).

SEGUNDO: Ordenar a la entidad ejecutada MUNICIPIO DE TÚQUERRES, que cumpla con la obligación de pagar a los acreedores, las sumas anteriormente señaladas dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia. A. Auto apelado 4. Mediante auto del 1 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño no aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la ejecutante en la que solicitó que se diera por incumplido el pacto firmado con la Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 3 demandada y se diera «por roto el acuerdo extraprocesal con la entidad demandada por el incumplimiento de lo pactado». 5.

Como fundamento de su decisión, manifestó que, si bien correspondía pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo cierto es que existía una situación particular que implicaba adoptar una decisión diferente. 6. Precisó que, en memorial del 16 de enero de 2017, la parte ejecutante manifestó que el 23 de diciembre de 2016 se realizó «audiencia de conciliación», en la cual se firmó un acuerdo de pago de la obligación. Indicó que, si bien no se trata de un acta de conciliación judicial en sentido estricto, sí se desprende que se celebró un acuerdo entre las partes que se generó de la obligación que inicialmente se tramitó en el proceso ejecutivo, por lo que existió una novación de la obligación. 7.

El Tribunal sostuvo que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo fue sustituida por una nueva, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, en el cual se pactó un monto total de $2.200.000.000 que comprendía tanto el capital como los intereses. En consecuencia, dicho valor acordado constituye un nuevo crédito. 8. Consideró que se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de la novación, al evidenciarse con claridad la intención de las partes de sustituir la obligación original.

A partir del acta allegada al proceso, se advierte que desde el inicio se identificó plenamente el asunto, incluyendo su radicado, y se dejó constancia de una liquidación vigente a junio de 2016 por $2.813.000.000, así como una actualización pendiente que superaba los $3.000.000.000. 9. Señaló que si bien no fue expresa la intención de las partes de novar la obligación, sí lo fue de manera tácita y adquirió el carácter de indudable, pues el demandante allegó memorial dando a conocer la referida acta, manifestando que firmó una conciliación de la obligación extraprocesalmente surtida y que en virtud de esta solicitaba el levantamiento de la medida cautelar que ya había sido decretada por la Corporación. De hecho, a partir del referido acuerdo se realizaron diferentes desembolsos a favor de la parte actora por la suma de $500.000.000, lo que evidencia la intención que tuvieron las partes de novar la obligación inicialmente reclamada por la parte ejecutante.

Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 4 10. Así las cosas, concluyó que «no resulta dable aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, pues dicha liquidación se realizó teniendo en cuenta la obligación inicial adquirida por el Municipio de Túquerres, y desconoció el acuerdo celebrado entre las partes a partir de la cual, conforme se ha expuesto, surgió una nueva obligación bajo la figura de la novación».

Por lo anterior, el tribunal se «abstendrá de aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante». B. Recurso de apelación 11. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que en el referido acuerdo de pago del 23 de diciembre de 2016, si bien no se expresó tácitamente causal por incumplimiento, sí se dijo que inicialmente se cancelarían $500.000.000 y, el valor restante, estaría sujeto a cancelarse de acuerdo a la disponibilidad del Municipio «es decir, quedó indeterminado, pero extra procesalmente se había planteado que para las próximas vigencias era indispensable incluir en el presupuesto el valor a cancelar». 12.

Explicó que los administradores municipales no cumplieron con lo pactado, porque no incluyeron el valor a pagar para el cumplimiento de la sentencia y, por esa razón, se incluyó el valor adeudado en 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 «y esta es la razón para que de mi parte haya solicitado se proceda a declarar incumplido el acuerdo y se ordene la actualización del crédito». 13.

Señaló que, contrario a la interpretación dada, no se cumplió con lo previsto en el artículo 1693 del Código Civil porque no existió intención de parte de la administración de novar la obligación y, si se miran las dos obligaciones como coexistentes, valdrá la obligación primitiva. A lo anterior, le agregó que no existió claridad en la extinción de la obligación antigua por la nueva, pues simplemente se trató de una mutación o cambio de algunos extremos «lo que permite concluir que no hubo novación del crédito y tal como se puede interpretar al establecerse “el restante valor estará sujeto a cancelarse de acuerdo a la disponibilidad del Municipio”».

Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo 14. Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20232, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 15.

Ahora, la liquidación del crédito no cuenta con regulación específica en el CPACA, de ahí que deba acudirse a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso y, concretamente, al numeral 3° que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que altera de oficio la liquidación del crédito: 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 16. Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 3 de abril de 2024, mientras que la alzada fue radicada el 4 de abril siguiente. 17.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 6 D. Caso concreto 18. Para resolver la apelación, este Despacho deberá establecer si el acuerdo celebrado entre las partes el 23 de diciembre de 2016 tuvo como finalidad extinguir, por vía de novación, las obligaciones contenidas en la sentencia del 11 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-23-31-000-1999-00155-01. 19.

Mediante auto del 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó seguir adelante con la ejecución, así:

PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución, por las siguientes sumas de dinero, junto con los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es 02 de septiembre de 2011 y hasta el día que se realice el pago efectivo de la obligación. Tales intereses moratorios se tasarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (Dcto. 01 de 1984), según lo ordenado en la sentencia: Por concepto de Perjuicios Morales A favor de: 1.ANA MILENA REINA CASTILLO, WILLIAM ANDRÉS Y OLGA LUCÍA GARCÍA REINA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Que equivalen a la suma de $53.560.000, para cada uno. 2.LUCILA TERESA AURA ARCINIEGAS (ARCINIEGA) DE CASTRO, YENIFER DANIELA, ADRIANA ESTEFANÍA CASTRO CORTES (CORTEZ) Y BERTA MARINA CORTES (CORTEZ) CASTRO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Que equivalen a la suma de $53.560.000, para cada uno. 3.MARIA CECILIA, JOSE CARLOS, MARIA LUISA Y MARIA LUZ DELFINA CASTRO ORTEGA, JESUS DEL CARMEN, LUIS ARMANDO, SEGUNDO JUAN, GLADYS LUCÍA Y MARÍA ROSA CASTRO ARCINIEGAS (ARCINIEGA), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Que equivalen a la suma de $26.780.000 para cada uno. Por perjuicios materiales así: A favor de: 1.ANA MILENA REINA CASTILLO la suma de doscientos diez millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos m/cte.

($210.351.456). 2.WILLIAM ANDRÉS GARCÍA REINA la suma de setenta y dos millones ciento treinta y cinco mil cincuenta pesos m/cte. ($72.135.050). Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 7 3.OLGA LUCÍA GARCÍA REINA la suma de sesenta y cuatro millones cuatro mil seiscientos ochenta pesos m/cte.

($64.004.680). 4.BERTA MARINA CORTES (CORTEZ) CASTRO la suma de ciento cuatro millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cinco pesos m/cte. ($104.667.805).

5. YENIFER DANIELA CASTRO CORTES (CORTEZ) la suma de treinta y nueve millones trescientos veintinueve mil ciento treinta y seis pesos m/cte. ($39.329.136). 6.ADRIANA ESTEFANÍA CASTRO CORTES (CORTEZ) la suma de cuarenta y tres millones ciento trece mil cuatrocientos treinta pesos m/cte. ($43.113.430).

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CGP.

TERCERO: Ordenar a cada uno de los demandantes al pago del arancel a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (…). 20. Mediante memorial del 1 de junio de 2015, la parte ejecutante aportó la liquidación del crédito en la cual, para el 30 de mayo de 2015, la entidad ejecutada le adeudaba un valor de $2.428.375.884. 21.

En providencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la liquidación aportada porque la misma se encontraba ajustada a lo ordenado en el auto del 31 de octubre de 2014, que ordenó seguir adelante con la ejecución. 22. En escrito presentado por la parte actora el 19 de noviembre de 2015, se solicitó que se levantara la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por el Municipio de Túquerres, en atención al acuerdo del 18 de noviembre de 2015, según el cual «el Municipio de Túquerres pagará, previo el agotamiento de los trámites administrativos internos ante el Concejo Municipal, ante FINDETER y ante el intermediario financiero que avale y concrete la operación de crédito, a favor de las partes reconocidas dentro del proceso ejecutivo No. 2014- 00201-00, la suma de $1.750.000.000 (mil setecientos cincuenta millones de pesos) que incluye el capital del crédito, intereses moratorios y costas procesales».

En providencia del 30 de noviembre de 2015, el a quo decretó el levantamiento de la medida cautelar. 23. El 11 de mayo de 2016, la parte ejecutada solicitó que se actualizara la liquidación del crédito toda vez que «a pesar de que se había acordado el pago total Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 8 de la obligación por medio de transacción y a la fecha no se ha cumplido con lo pactado». 24.

Mediante auto del 30 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó el embargo y retención de los dineros depositados por el Municipio de Túquerres. Asimismo, autorizó a la parte ejecutante para que presentara la actualización de la liquidación del crédito. 25. En el mes de julio de 2016, la ejecutante radicó memorial con la actualización del crédito, en el cual consideró que, para esa fecha, la entidad ejecutada le adeudaba la suma de $2.813.008.731.

En providencia del 23 de agosto de 2016, el tribunal de primera instancia aprobó la actualización de la liquidación del crédito aportada. 26. En memorial del 16 de enero de 2017, la parte ejecutante puso de presente que, mediante acta de conciliación del 23 de diciembre de 2016, celebró un acuerdo con el Municipio de Túquerres en los siguientes términos: El monto total de la obligación luego de la presente conciliación queda por el valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.200.000.000), incluido capital e intereses ante lo cual se conviene que la forma de pago es: Cancelar inicialmente por parte del Municipio 250.000.000 al capital, a favor de la parte demandante hasta el día 29 de diciembre de 2016 y 250.000.000 abono al capital hasta el día 30 de julio de 2017, el restante valor estará sujeto a cancelarse de acuerdo a la disponibilidad del Municipio.

Por su parte el Dr. LUIS EDGAR RAMOS CABRERA, representante de la parte demandante se compromete a: “Una vez se levante la vacancia judicial en enero 2017, entregar constancia al Municipio de haber reportado ante el juzgado el recibido de la suma de 250.000.000, de igual manera a solicitar y obtener el levantamiento de las medidas cautelares de embargos de cuentas del Municipio de Túquerres en los bancos locales del mismo3. 3 “a) Acuerdo total de la misma por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (2.200.000.000 M/CTE). b) Pago parcial por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000 M/CTE) para el día 29 de diciembre de 2016 y el compromiso de efectuar otro abono por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250.000.000 M/CTE) para el día 30 de julio del 2017 y en una forma indeterminada y sujeto a la disponibilidad presupuestal los restantes valores. c) Manifiesto respetuosamente que a la fecha declaro recibido los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250.000.000 M/CTE) los cuales se cancelarían el 29 de diciembre del 2016 y por lo tanto estos son admitidos como pago parcial de la obligación. d) Bajo el acuerdo de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250.000.000 M/CTE) iniciales me comprometí a solicitar respetuosamente a su señoría que se levanten la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas corrientes decretadas en contra de los bancos locales del municipio de Túquerres y por tal razón respetuosamente solicito levantar la medida de Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 9 27.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 6 de febrero de 2017, decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la ejecutada. 28. En escrito del 27 de noviembre de 2017, la ejecutante manifestó que había recibido un pago por valor de $250.000.000, y la segunda cuota que tenía vencimiento el 30 de julio de 2017, solo le habían abonado $150.000.000.

Indicó que era su deseo «dar por roto el acuerdo extraprocesal con la entidad demandada por el incumplimiento de lo pactado y en su lugar continuar con el trámite procesal». 29. La ejecutada indicó que no existía motivo alguno para dar por roto el acuerdo conciliatorio, pues esa entidad siempre ha demostrado su interés y compromiso por cumplir lo pactado, y si bien «se presentaron circunstancias que impidieron a este ente cancelar el tercer abono en la fecha establecida, se dejan claras las razones por las que se retrasó el mismo, las cuales resultaron ajenas a la voluntad de la administración, realizándose el pago el día 28 de noviembre de 2017, mediante egreso 2017001084». 30.

Mediante memorial del 4 de febrero de 2019, la parte ejecutante solicitó que se actualizara el crédito porque ya se había efectuado un pago parcial por valor de $500.000.000 y la entidad ejecutada no había realizado el pago de la totalidad de la obligación. 31. En memorial 26 de abril de 2022, la ejecutante solicitó nuevamente que se actualizara la liquidación del crédito, para lo cual señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta que tal como consta en el proceso la última liquidación del crédito quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto del 2016 y que para dicha fecha la obligación se determinaba sumando capital intereses y agencias en derecho en la suma total de $2.288.724.973 un valor por encima del valor del capital que es de $1.149.541.557; razón ésta para que permita solicitar a su señoría se actualice la liquidación y para efectos de que la entidad condenada cumpla con el pago de la obligación; así sea por conciliación y descontando los valores ya cancelados (…). embargo y secuestro de las cuentas corrientes decretadas, Banco Caja Social, Banco de Colombia y Banco Popular. e) De conformidad con el acuerdo los restantes valores serán depositados a órdenes de sus despachos”.

Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 10 32. Visto lo anterior, este Despacho estima, con fundamento en los elementos obrantes en el expediente, que no resulta acreditado —como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Nariño— que el acuerdo suscrito por las partes el 23 de diciembre de 2016 se hubiera limitado al negocio jurídico de la novación objetiva como mecanismo de extinción de las obligaciones.

Por el contrario, los indicios permiten inferir que dicho acuerdo obedeció a una dinámica negocial más amplia, cuya naturaleza no puede reducirse sin más a la figura de la novación. 33. En reciente pronunciamiento4, esta Subsección se pronunció sobre una solicitud de terminación del proceso ejecutivo porque, en criterio de la parte solicitante, se configuró la novación. Esto se consideró: La Sección Quinta del Código General del Proceso contempla la terminación anormal de cualquier proceso por transacción o desistimiento, asimismo, el artículo 461 ibídem establece que el proceso ejecutivo podrá ser terminado por pago de la obligación en los términos allí dispuestos.

Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que se puede dar por terminado el proceso si se presenta la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia; es decir, por la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, de tal forma que el juez deba declararse inhibido para pronunciarse de fondo, pues la causa que originó acudir a la jurisdicción se extinguió. Por su parte, el Código Civil en su artículo 1625 contempla las formas de extinguir las obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la novación. En ese sentido, el artículo 1687 ibídem, la define como la sustitución de una nueva obligación por otra anterior, de forma tal, que la anterior queda extinguida.

Para configurar la mencionada figura se hace necesario cumplir con tres requisitos esenciales: (i) Cambio esencial de la antigua obligación; (ii) validez de ambas acciones; y la (iii) intención de novar. Se aclara que si se omite uno de estos tres requisitos no se puede predicar la novación de la obligación. Respecto del primer requisito significa que debe cambiar un elemento esencial de la relación jurídica previa, como el objeto de la obligación, su causa, el deudor, el acreedor o la estructura misma del acuerdo.

Dicho cambio no puede ser meramente accesorio o superficial; debe ser de tal magnitud que haga imposible confundir la nueva obligación con la anterior, lo que implica la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una completamente nueva. Frente al segundo, se colige que la novación solo puede operar si tanto la obligación antigua como la nueva son válidas.

La obligación que se extingue debe haber existido legalmente, es decir, no estar inmersa en alguna causal de nulidad, y la nueva obligación debe cumplir con los requisitos para su existencia y validez. Dicho requisito garantiza que el acto de novación no sea utilizado 4 Auto del 25 de junio de 2025. Expediente con radicado 11001-03-26-000-2013-00063-01.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 11 para dar validez a obligaciones que la ley prohíbe o que se puedan considerar inexistentes. El tercer elemento esencial es la intención inequívoca de extinguir la obligación anterior y sustituirla por una nueva.

Esta voluntad debe ser expresa o claramente deducible de los actos de las partes, de ahí que la simple celebración de un nuevo acuerdo no implica necesariamente una novación; en caso de no existir la intención de novar, lo que puede producirse es una simple modificación o ajuste de la obligación original, pero no una novación. Con lo anterior, se puede afirmar que en caso de que se acrediten los requisitos para novar una obligación clara, expresa y exigible, frente a la cual cursa un proceso ejecutivo, podría acaecer la figura de carencia actual del objeto por sustracción de materia, en razón a que la obligación que motivó la acción desapareció, por lo que el juez deberá declararse inhibido para resolver de fondo, y en consecuencia declarar la terminación del proceso.

En concreto, no se está en presencia de la figura de novación, toda vez que los documentos presentados dan cuenta de un acuerdo de pago, lo cual no modifica la materia ni causa de la obligación, existe por tanto una modificación de un aspecto accesorio de la misma, como lo es la forma de pago, que en ningún caso constituye una nueva obligación. Asimismo, del memorial remitido por la Universidad Popular del Cesar se tiene que su intención no fue novar la obligación, ni dar por terminado el proceso, por lo que tampoco se cumple con el requisito contenido en el artículo 1693 del Código Civil. 34.

En los términos del artículo 1690 del Código Civil, en cuanto a la estructura de la novación, esta puede revestir las siguientes formas: (i) novación objetiva, al extinguirse la prestación primitiva, conviniéndose una nueva «1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor»; (ii) novación subjetiva por cambio de acreedor, y (iii) novación subjetiva, por mutación del deudor. 35.

Así las cosas, para que la novación opere como mecanismo de extinción de las obligaciones, es indispensable que se configuren los siguientes requisitos: un cambio esencial respecto de la obligación primigenia, que tanto la prestación anterior como la nueva sean válidas, y que concurra una voluntad inequívoca de novar por parte de los sujetos obligados. 36.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia5 ha considerado que, tratándose de novación objetiva, ese aspecto nuevo de la segunda obligación debe presentarse como consecuencia de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior, esto es, un cambio del objeto o de la causa y que, en todo caso, la remisión parcial de una deuda no configura novación objetiva: 5 Sentencia del 1 de abril de 1970.

Sala de Casación Civil. M.P. César Gómez Estrada. Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV. P. 16-23. Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 12 II. Conviene especialmente aquí hacer énfasis sobre el factor nuevo que, para que pueda hablarse de novación, debe importar la segunda obligación en relación con la primitiva, con el fin de destacar al respecto que ese factor nuevo debe presentarse como consecuencia del cambio de alguno de los elementos constitutivos o esenciales de la obligación anterior: cambio de uno de sus sujetos, tratándose de novación subjetiva, y cambio del objeto o de la causa, si la novación es objetiva.

Resulta de lo que acaba de decirse, entonces, que si la obligación anterior es modificada mediante acuerdo entre las partes, pero por aspectos no relacionados con sus elementos esenciales o constitutivos, sino con elementos accidentales o accesorios suyos, no se produce novación. A ese criterio obedece que no haya de suyo novación en el caso de que siendo la obligación antigua pura y simple, la nueva se someta a una condición, o viceversa; ni que tampoco constituye novación la simple mutación del lugar donde deba hacerse el pago, o la mera ampliación del plazo para el cumplimiento de la obligación, o la reducción del mismo (arts. 1692, 1707, 1708 y 1709 del C.C.).

A estos casos no configurativos de novación expresamente previstos por la ley, cabe agregar otros, como el otorgamiento de garantías personales o reales, la reducción o eliminación de estas, la remisión parcial de una deuda, etc., pues en todos estos casos la obligación ya existente queda viva en sí misma, no es sustituida por otra diferente, y ello explica que no haya allí novación. 37.

El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, con ocasión del acuerdo del 23 de diciembre de 2016, tanto el Municipio de Túquerres, como la parte ejecutante, tuvieron el ánimo de novar la obligación por una nueva, porque «no se trató simplemente, verbigracia, del cambio o mutación de los extremos de la obligación; del cambio de lugar para el pago; de una mera ampliación o reducción del plazo o alguna circunstancia similar».

Lo anterior, toda vez que se trató de la extinción de la antigua obligación que ascendía a la cantidad de $2.813.0008.731 derivada de un título representado en una sentencia judicial, por una nueva en la cual se pactó que el monto total de la obligación sería de $2.200.000.000 incluidos capital e intereses «estableciendo nuevas formas de pago y nuevos plazos para cumplir con la misma y que deviene de un acuerdo de pago celebrado entre las partes». 38.

El a quo agregó que de las manifestaciones de la parte ejecutante y lo consignado en el acuerdo no se advierte que la intención de las partes hubiera sido mantener la obligación inicial. Sostuvo que como no se precisó que ante el incumplimiento de lo acordado se volvería a la obligación inicial, lo que «se advierte es que la intención de las partes fue establecer una nueva obligación, se reitera, como atrás se dijo, que se acordó un nuevo valor, el que incluía capital e intereses.

Tal manifestación implicaría que lo que se pretende recaudar es este último crédito». Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 13 39. El Despacho considera que la novación objetiva no se configuró, ya que la mera reducción del monto adeudado y el establecimiento de cuotas para su pago no implican, por sí solos, la voluntad inequívoca de las partes de extinguir la obligación original y sustituirla por una nueva.

Para que exista novación, es indispensable que concurra la intención clara y expresa de novar, lo cual no puede presumirse únicamente a partir de modificaciones accesorias en las condiciones de cumplimiento. En ausencia de dicha manifestación, debe entenderse que la obligación primigenia subsiste, aunque su ejecución se haya ajustado a nuevas modalidades. 40.

El artículo 1693 del Código Civil establece que, para que exista novación, se requiere que así lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Asimismo, dispuso que, si «no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera». 41.

Entonces, aunque el animus novandi puede manifestarse de forma tácita, este debe deducirse de manera clara, inequívoca y concluyente del contenido del acuerdo y de los hechos posteriores. En el caso sub judice, no se advierte que esa haya sido la intención de las partes, ni de forma expresa ni tácita. El acuerdo se limitó a reconocer la existencia de una obligación previamente determinada en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, con indicación de su cuantía y antecedentes procesales, pero no contiene elementos que permitan afirmar indudablemente que las partes quisieron extinguir la obligación anterior -contenida en la sentencia- y sustituirla por una nueva. 42.

Incluso de admitirse que existieron actos como la solicitud de levantamiento de medidas cautelares o la declaración de incumplimiento del acuerdo, tales hechos no son suficientes para configurar la novación. Se trata de circunstancias accesorias que, en ningún caso, evidencian una modificación sustancial de los elementos esenciales de la obligación consignada en la sentencia del 11 de septiembre de 2011.

Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 14 43. Tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, la reducción del monto total de la deuda no constituye, por sí misma, una novación. Dicha disminución obedece a la autonomía de la voluntad de las partes, que para concretar un acuerdo pactaron facilidades de pago o ajustes voluntarios.

Esto no implica la extinción de la obligación original, sino una remisión parcial de la deuda a cargo de la entidad ejecutada. Para que se configure la novación objetiva, se requiere que la nueva obligación tenga un objeto o una causa distinta, o que, por lo menos, exista una modificación sustancial del vínculo jurídico, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues el referido acuerdo se limitó a reducir el monto total a pagar, sin alterar la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia, ni sustituirla por otra.

En esas condiciones, la obligación persiste, aunque con un valor ajustado, lo que evidencia una modificación accesoria, que, en modo alguno, implica que se hubiera sustituido la prestación debida anterior. 44. Por lo anterior, este Despacho considera que el referido acuerdo debe interpretarse justamente como una transacción realizada entre las partes a partir de la cual se reestructuraron las condiciones de pago de una obligación existente, pero que no tiene efectos extintivos ni sustitutivos, y, por ende, no se configuró la novación en los términos establecidos en el Código Civil. 45.

Ahora bien, el hecho de que no se hubiera configurado la novación no desvirtúa la eficacia jurídica del acuerdo transaccional suscrito el 23 de diciembre de 2016. Por el contrario, dicho negocio jurídico deberá ser considerado por el a quo como un elemento determinante para la actualización de la liquidación del crédito, la cual deberá realizarse conforme con los lineamientos precisos fijados en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, Asimismo, deberán tenerse en cuenta las modificaciones accesorias pactadas por las partes en el referido acuerdo, así como los abonos efectuados por la ejecutada, que deberán imputarse en los términos del artículo 1653 del Código Civil. 46.

En conclusión, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que se pronuncie de manera expresa sobre la solicitud de actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2016, así como los abonos efectuados por la parte ejecutada, los Radicado: 52001-23-000-2014-00201-01 (71658) Demandante: Ana Milena Reina Castillo y otros 15 cuales ascienden a la suma de $500.000.000.

Esta valoración resulta indispensable para establecer con precisión el saldo pendiente de la obligación y garantizar una decisión ajustada a los principios de justicia material y seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el auto del 1 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada