Micelio
11001031500020230288301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Salecia Estacio Ponce·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante LUZ SALECIA ESTACIO PONCE Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por muerte de alumno aspirante a soldado profesional. Presunción de sanidad. La conducta de las partes como indicio, artículo 241 del Código General del Proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Salecia Estacio Ponce contra la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Estacio de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 30 de mayo de 20232, la señora Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y en representación de su hijo menor Rubén Darío García Estacio, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Esto, con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la accionada en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2014-00355-00, en la que revocó la decisión inicial de condena, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) «Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados, debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos.

En consecuencia el Juez Constitucional deberá anular, dejar sin ningún efecto o expedir sentencia de reemplazo, respecto de la Acción de reparación directa con radicado 11001-33-36-031- 2014-00355-01 NOTA: El Ejercito de Colombia - Ministerio de Defensa – La Nación por años fueron renuentes a entregar información y han retenido deliberadamente información relevante; hasta el momento tan detestable y desleal comportamiento ha resultado “premiado” en cierta medida en el fallo de segunda instancia; la viuda y el huérfano esperan que mediante esta tutela ello se corrija.»3.

(Sic para toda la cita) 1 Página 15 16 fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado. Samai, índice 22. 2 Samai, índice 1. 3 Página 26 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luz Salecia Estacio Ponce en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Cuero promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la muerte de su compañero permanente y padre del menor, Andrés Darío García Cuero.

El deceso, catalogado como en misión del servicio, ocurrió el 1° de marzo de 2012 en las instalaciones del Batallón de Combate Terrestre 54 en Larandia (Caquetá), cuando el señor García Cuero tenía la calidad de alumno aspirante a soldado profesional del Ejército Nacional. En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que, cuando estaban en formación física (trote), el señor García Cuero cayó y comenzó a convulsionar.

En ese momento fue socorrido por el soldado Óscar Andrés Vidarte Ortiz, posteriormente, fue ingresado al servicio de urgencias. En la Resolución 142608 del 17 de diciembre de 2012, el Ejército Nacional negó a la señora Luz Salecia Estacio Ponce el reconocimiento de la indemnización por la muerte del señor García y el pago de las prestaciones sociales. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, bajo la radicación 11001-33-36-031-2014-00335-01. En sentencia del 26 de junio de 2020, el fallador ordinario de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que se demostró el daño antijurídico consistente la muerte del entonces aspirante a soldado profesional Andrés Darío García Cuero, quien falleció el día 1º de marzo de 2012, mientras realizaba un entrenamiento de fortalecimiento físico en el fuerte militar al que estaba vinculado.

Sobre la imputación del daño al Ejército Nacional, dijo que se concentró en el proceso de incorporación del señor García Cuero debido a que el ingreso a la institución depende de acreditar la aptitud física para ello. De manera que los exámenes físicos de admisión permiten conocer las enfermedades de los aspirantes para que puedan ser debidamente tratadas.

En esa vía, valoró como indicio grave, conforme las facultades del artículo 241 del Código General del Proceso, que el Ejército Nacional no hubiera aportado al proceso, a pesar de los requerimientos para ello, los exámenes de ingreso del señor Andrés Darío García Cuero. Consideró que tal omisión devela la intención de la entidad demandada de ocultar información que puede comprometer su responsabilidad y la declaró por falla en el servicio. 2.3.

El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y se negaran las pretensiones de la demanda. Como argumento principal de inconformidad, la apelante indicó que en el proceso existen pruebas que dan cuenta de que el señor García Cuero no reportó que lo aquejara enfermedad o dolencia alguna.

De otra parte, manifestó su desacuerdo con que se fundamentara la decisión de responsabilidad del Estado en la aplicación de un indicio, cuando se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acreditó que la entidad no contribuyó en la producción del daño, es decir, que no le era imputable desde el punto de vista jurídico ni fáctico. 2.4.

En sentencia del 17 de noviembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial manifestó que se acreditó el daño y que el mismo ocurrió en misión de servicio (entrenamiento físico), pero no así el nexo causal.

Esto, comoquiera que no se probó que la enfermedad fuera un hecho previsible o resistible para la entidad demandada y que exigiera la adopción de medidas especiales para su tratamiento. En esa vía destacó que, aun cuando no se aportaron los exámenes de ingreso del señor García Cuero, la actora no aportó elementos de prueba que acreditaran que la entidad conoció o debió conocer sobre la tuberculosis que padecía el estudiante.

Por el contrario, la presunción de sanidad permite inferir que el estudiante fue admitido porque estaba en óptimas condiciones de salud. Conforme a lo anterior, concluyó que el daño alegado tuvo como causa un hecho exterior, ajeno, imprevisible e irresistible representado en la muerte súbita y repentina del alumno García Cuero, causa extraña, que, por tanto, libera de responsabilidad a la entidad demandada.

La providencia se notificó a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 28 de noviembre de 20224. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está viciada de defecto fáctico y defecto sustantivo.

Frente al primer cargo, indicó que la autoridad judicial accionada al aplicar la presunción de sanidad para resolver el caso particular dejó de lado que la tuberculosis es una enfermedad que se adquiere en comunidad y el señor García Cuero se contagió de ella cuando estaba bajo la supervisión y protección del Ejército Nacional. Luego, era claro que aún si se aceptara que el Ejército Nacional desconocía la enfermedad que aquel padecía, lo cierto es que debe responder por el daño en atención a su posición de garante frente a la víctima, sin que sea admisible que se alegue la causa extraña al servicio.

De otra parte, indicaron que el deceso del señor García Cuero fue consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad castrense, porque lo sometió a entrenamiento físico a altas temperaturas y guiado por personas inexpertas. Además, porque la atención médica primaria se brindó por un agente sin adiestramiento para ello, cuando debió ser trasladado de inmediato para ser atendido por personal capacitado que hubiera podido salvar su vida.

Advirtieron que en el expediente obran pruebas que acreditaban que el señor García Cuero presentó manifestaciones de la enfermedad que no fueron correctamente tratadas por la institución. Por ejemplo, la declaración del soldado Ramírez Neira quien manifestó que su compañero no pudo asistir a otras actividades físicas debido a su estado de salud y por haber presentado tos seca días antes del fallecimiento.

Destacó que la demandada sometió a un escenario de dificultad probatoria a los demandados, porque no aportó los exámenes médicos de desincorporación del 4 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso 11001333603120140035501, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señor García Cuero cuando se desempeñó como soldado regular ni los de incorporación al curso de formación. Relativo al defecto sustantivo, la parte accionante consideró que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000, los hechos que llevaron a la muerte del señor García Cuero se catalogan como un accidente de trabajo, por lo que debía reconocerse los perjuicios a favor de la señora Luz Salecia Estacio Ponce y de su menor hijo.

Adicional a lo anterior, advirtieron que la muerte en misión de servicio permite inferir que corresponde al Ejército Nacional indemnizar por el hecho ocurrido en sus instalaciones y bajo su custodia al amparo de artículo 6° del Decreto 1793 de 2000. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de junio de 2023, el despacho ponente de la primera instancia requirió a la parte actora para que precisara la fecha de emisión de la providencia cuestionada y si la señora Luz Salecia Estacio Ponce pretendía actuar también en nombre y representación de su hijo menor, Rubén Darío García Estacio. 4.2.

En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Luz Salecia Estacio Ponce, en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Darío García Estacio, a través de apoderado, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y vinculó, en calidad de tercero, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dada su calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2014-00355-01. 4.3.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia ordinaria de primera instancia, manifestó que el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional con ocasión a la muerte del señor García Cuero corresponde al juez de lo contencioso administrativo, en aplicación de la normativa pertinente y de la valoración de las pruebas del proceso, no al juez de tutela.

En esa vía, destacó que, en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, la Sala de decisión a la que pertenece hizo un análisis detallado y conjunto de los medios probatorios, valoración que le llevó a concluir que debía revocarse la decisión de condena, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la acción de tutela, aunque fue notificada de su existencia5. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 24 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. Dijo que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo debidamente fundada en la valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso. En particular, destacó el análisis desplegado por la accionada frente a la no aportación de los exámenes de ingreso del señor García Cuero y manifestó que el indicio derivado de esa omisión debía analizarse con los demás medios de prueba aportados al proceso. 5 La notificación se surtió en los siguientes buzones de notificación: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Relativo al defecto sustantivo, precisó que el análisis de responsabilidad que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca giraba en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado que emana del artículo 90 constitucional.

Esta delimitación jurídica se centra en la acreditación y análisis del daño antijurídico y de la imputación. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. El Ejército Nacional ocultó información trascendental para descifrar la verdad de los hechos que daban cuenta de la responsabilidad del Estado por la muerte del señor García Cuero.

En la primera instancia del proceso ordinario se sancionó la omisión aplicando indicio grave de responsabilidad. Por lo anterior, reprocha que, en la segunda instancia, el Tribunal no haya sancionado procesalmente el encubrimiento de la información por parte del Ejército Nacional y, por el contrario, que la autoridad avalara el actuar desleal e ilegal de la demandada. 6.2.

La decisión de negar las pretensiones de la demanda deriva del ocultamiento por parte del Ejército de la información médica del aspirante a soldado profesional, Andrés Darío García Cuero. Al final, es la parte demandante quien tiene que cargar las consecuencias negativas de la actuación desleal de la entidad demandada. En ese orden, destacó: «La inferencia es lógica, si el soldado ingresó en perfecto estado de salud a su curso de formación;

OBVIAMENTE la tuberculosis por la que falleció la adquirió en medio de su curso de formación, dentro de las instalaciones militares; Innegable resulta concluir que fue dentro de las instalaciones militares que adquirió la enfermedad que lo llevó a su muerte, porque si no hubiese estado sano al ingreso del curso, sencillamente NO habría sido incorporado.

(…) al margen de si el Ejercito sabía o no que el fallecido alumno presentaba síntomas de tuberculosis, el sólo hecho de haberlo contagiado de tuberculosis DENTRO de la unidad militar en que estaba acuartelado cumpliendo su curso de formación configuran sin duda la responsabilidad estatal, por el agravamiento del riesgo». 6.3. Insistió en la concreción de un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró la falla en el servicio a la luz de (i) la atención de primeros auxilios que fue brindada al señor García Cuero por una persona sin formación para ello; (ii) el amplio lapso que transcurrió entre la caída y la remisión al servicio de urgencias del dispensario médico; (iii) el entrenamiento físico dirigido por una persona sin formación para ello; y (iv) se documentó en el proceso que el señor García Cuero si exteriorizó síntomas de la enfermedad, dado que uno de los testimonios manifestó que presentó tos seca días antes de s fallecimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos, la Sala debe establecer, si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la sentencia del 17 de noviembre de 2022 en una valoración integral y razonable de los medios de prueba y en el marco jurídico pertinente y vigente. 4.

La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni en defecto sustantivo en relación con el reconocimiento del hecho como un accidente laboral 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración14.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas;

(iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración de la prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba15.

Al respecto, en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 4.2.

Ahora bien, se tiene que en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado declaró acreditado el daño consistente en la muerte del aspirante a soldado profesional, Darío García Cuero, en misión de servicio. No obstante, manifestó que no era posible imputar el daño al Ejército Nacional, porque obedeció a una causa extraña (caso fortuito): la muerte súbita del estudiante. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 12 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 14 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 15 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como fundamento de esta conclusión probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca apreció los siguientes medios de convicción aportados al proceso: el Informe Administrativo por Muerte 001 del 20 de marzo de 2012, el Informe Pericial de Necropsia 2012010118001000045 del 2 de marzo de 2012, la Noticia Criminal 180016000553201200332 adelantada por la Fiscalía Once Seccional, la Historia Clínica de Urgencias del señor García Cuero Andrés Darío del 1º de marzo de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia No. 2012010118001000046-1 de fecha 22/02/2014, el Testimonio del señor Pedro Fabián Ramírez Neira (compañero de curso de Andrés Darío García Cuero) y el Oficio No. DSCQTDRSUR-01854-2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Destacó que en el informe complementario de necropsia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el experto concluyó que la muerte se dio como consecuencia de una alteración de la arquitectura pulmonar por secuelas de tuberculosis, que conllevó a una insuficiencia respiratoria aguda severa. También precisó que, una vez transmitidas las bacterias de la tuberculosis, la persona infectada puede vivir mucho tiempo sin enfermarse.

En línea con lo anterior, el Tribunal concluyó que no se acreditó que el Ejército Nacional conociera de la enfermedad padecida por el señor García Cuero o de manifestaciones de esta que requiriera atención médica, previo a su deceso. Se relaciona de manera textual la valoración probatoria expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «Ahora bien, el nexo con el servicio se rompe cuando se prueba una causal de exoneración de responsabilidad, como la causa extraña que, en este caso, está representada por el hecho imprevisible e irresistible de la muerte súbita del soldado.

No existen elementos de juicio para deducir que la enfermedad resultaba un hecho previsible o resistible para la Entidad y que, con ocasión de ella, debía haber adoptado medidas preventivas especiales para el tratamiento del alumno. Aunque no se hayan aportado los exámenes médicos de ingreso, la parte interesada no aportó elementos de prueba para acreditar que la entidad conoció o debía conocer acerca de la tuberculosis del estudiante; por el contrario, existe una presunción de sanidad que permite admitir que el aspirante fue admitido porque estaba en condiciones de salud adecuadas para el ingreso al curso de formación para soldados profesionales, el cual es particularmente exigente; las declaraciones de algunos compañeros del fallecido indican que fueron sometidos a exámenes médicos de ingreso y que el señor Darío García no evidenciaba ni presentaba problemas de salud; no es razonable admitir que para una actividad tan exigente físicamente como la del soldado profesional, el Ejército no haya practicado los exámenes médicos de rigor, los cuales son de obligación legal; la situación de sanidad del señor García no solo se presume, sino que está comprobada, no solo por su admisión al curso de soldado, sino porque había desarrollado una actividad como soldado conscripto durante casi dos (2) años, sin que se hubiera reportado novedad alguna en su salud; además, ya se dijo que la enfermedad que presentaba no resultaba ser de diagnóstico fácil, según se pudo constatar con toda la actividad médica y forense especializada que fue necesario desplegar para detectarla y determinar la causa de la muerte.

En las anteriores circunstancias, están dadas las condiciones para admitir que se presentó un hecho exterior, ajeno, imprevisible e irresistible representado en la muerte súbita y repentina del alumno García, que configura una causa extraña y que, por tanto, libera de responsabilidad a la entidad demandada, básicamente por dos razones: i) no está demostrado que la Institución conocía o debía conocer de la dolencia que venía menoscabando la salud del alumno; ii) una vez presentado el paro cardio-respiratorio, el Ejército desplegó toda la actividad de auxilio y apoyo asistencial y médico para salvarle la vida, pero el paro fue tan grave y fulminante, que pese a la reacción oportuna e integral de los servicios médicos, el alumno falleció.» (Subraya la Sala) En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también aclaró que la conducta procesal de la demandada, considerada por el juez de primera instancia como indicio grave de responsabilidad, no tiene la entidad suficiente para fundamentar la tesis de responsabilidad extracontractual del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estado por la muerte del señor García Cuero ni para desvirtuar la concreción de un caso fortuito.

Se relaciona el aparte pertinente de la sentencia acusada: «Por lo demás, el indicio de responsabilidad deducido por el Juez de instancia a partir de la renuencia de la institución a aportar copia de los exámenes médicos de ingreso del estudiante García, debe ser apreciado en conjunto con las restantes pruebas que obran en el expediente, para constatar si son convergentes, concurrentes o uniformes en cuanto al señalamiento de la citada responsabilidad.

El artículo 241 del C.G.P. debe ser leído en concordancia con el artículo 242, ibidem, que ordena apreciar los indicios “… en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. En otras palabras, el indicio no se puede tomar de manera aislada, al margen de las restantes pruebas que obran en la causa, ni usar como sustento único para proferir una sentencia condenatoria.

Está claro que existen otros indicios que apuntan a conclusiones disímiles o contrarias, como el que se construye a partir de la presunción de sanidad del personal que ingresa al curso para soldados profesionales, y que indicarían que, si el alumno fue admitido, era porque se encontraba en perfectas condiciones de salud; o pruebas como los testimonios que señalan que se practicaron exámenes médicos de ingreso, y que el joven García no presentaba o manifestaba ninguna dolencia de salud; o pruebas que, además de precisar la causa de la muerte, también comprobarían el carácter complejo del diagnóstico de la enfermedad, según se infiere de los múltiples análisis y exámenes especializados que fue necesario practicar para detectarla; en fin, estos son indicios y pruebas de que no le resultaba posible a la entidad diagnosticar o conocer la enfermedad que aquejaba al uniformado, o que, de hecho, la hubiera conocido y no hubiera hecho nada.

Desde luego, el indicio debe ser apreciado en su mérito probatorio, esto es, en su gravedad, como factor indicador de la responsabilidad, y en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente. Y desde esta perspectiva, es evidente que el no aporte de las documentales decretadas como prueba a su cargo no es un “indicio grave” de que la entidad conoció o debió conocer de la enfermedad que aquejaba al estudiante García. Y tampoco es un indicio con fuerza suficiente para desvirtuar la estructuración de la causa extraña que libera de responsabilidad, a saber, no permite desvirtuar el carácter intempestivo, repentino, irresistible y ajeno del paro cardiorespiratorio sufrido por el alumno, con causa en la tuberculosis no diagnosticada que presentaba.

En tal sentido, no basta para probar la causa, con que se hagan determinados señalamientos, como lo hizo la parte demandante, al afirmar que la renuencia de la Institución demandada para aportar los exámenes médicos de ingreso al Curso de Soldado Profesional del soldado fallecido, era una prueba de la falla en el servicio, por cuanto, con independencia de ello, no resultaba un hecho previsible para la demandada la enfermedad del APF Andrés Darío García Cuero, es decir, aunque se hubieran aportado los exámenes médicos de ingreso, en ellos no necesariamente hubiera sido posible determinar la presencia de la enfermedad porque el aspirante no la presentaba en ese momento, o porque no era fácilmente detectable, según se demostró a partir de los procedimientos médicos, análisis y pruebas adicionales que fue necesario practicar por el Instituto de Medicina Legal para esclarecer la enfermedad que aquejaba al señor García Cuero.

Además, el indicio en contra de la demandada, no es de tal magnitud que sea posible declarar su responsabilidad por el lamentable fallecimiento del alumno Darío García Cuero, puesto que, analizados en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, no se evidencia la falla en el servicio mencionada.» (Subraya la Sala) 4.3. Establecido lo anterior, se tiene que en esta sede la señora Estacio Ponce reprocha que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hubiera «sancionado» la omisión del Ejército Nacional de aportar los exámenes de ingreso del aspirante a soldado profesional con el mismo rigor que lo hizo el juez contencioso administrativo de la primera instancia. Al respecto se precisa que en la sentencia acusada sí se tomó en consideración la omisión probatoria atribuida al Ejército Nacional y la potestad del juez de tenerla como un indicio al amparo del artículo 241 del CGP16; pero el Tribunal estableció su alcance en armonía con el artículo 242 de la misma normativa17, cuyo contenido exige que el indicio se valore en conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso. 16 Artículo 241.

La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 17 Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La accionada, al valorar el indicio procesal en conjunto con los demás medios de prueba, concluyó que no tenía aptitud para desvirtuar la tesis de la causa extraña por caso fortuito ni era suficiente, por sí solo, para imputar al Ejército Nacional el daño alegado.

Asimismo, expuso la información relevante que derivaba de los demás medios de prueba (peso de convicción) y que respaldaban el enunciado fáctico de que la demandada desconocía el padecimiento que aquejaba al aspirante a soldado profesional. Así las cosas, se evidencia que la sentencia cumplió con el principio de necesidad de la prueba en tanto (i) la decisión estuvo fundamentada en la valoración de medios de convicción aportados al proceso, (ii) se apreció el indicio derivado de la omisión procesal del Ejército y se determinó su alcance, (iii) el Tribunal explicó por qué este indicio no tenía la potestad de refutar la tesis de configuración de la eximente de responsabilidad del Estado y (iv) todo lo anterior estuvo debidamente motivado en la sentencia. Se observa entonces que la pretensión del actor es que se imponga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el juicio de valoración probatoria defendido por el juez que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia, pero ello desborda la competencia del juez de tutela.

Como se vio, el peso de convicción que se debía asignar el indicio derivado de la omisión procesal del Ejército Nacional fue abordado de manera directa por la autoridad accionada y ésta expuso las razones por las que consideró que no tenía la contundencia que la había asignado el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. No se evidencia que las conclusiones probatorias en torno a la valoración del indicio derivado de la omisión de la demandada se fundamenten el capricho o arbitrariedad del juez de segunda instancia, sino de la aplicación del artículo 242 del CGP que exige su análisis en conjunto con los demás medios de prueba y de la determinación razonable y motivada de que la tesis de la causa extraña tenía mayor respaldo probatorio. 4.4.

De otra parte, la accionante acusó que la aplicación de la presunción de sanidad llevaba a la consecuencia irrefutable de responsabilidad del Estado, porque quiere decir que el estudiante se contagió de la enfermedad cuando estaba bajo la custodia de la institución castrense y, por tanto, como la causa de la muerte del señor García Cuero fue la tuberculosis, el Ejército debe responder administrativa y patrimonialmente por ella.

Esta inquietud fue resuelta en la sentencia que se acusa, en donde se precisó que « si bien el alumno para soldado profesional Andrés Darío García Cuero se encontraba de manera voluntaria adelantando el entrenamiento para ingresar como soldado profesional a la institución, el Ejército Nacional se encontraba bajo la supervisión, vigilancia y protección del Batallón de Combate Terrestre No. 54, adquiriendo una posición de garante», pero su responsabilidad por el daño alegado se liberó debido a que tuvo origen en una causa extraña que resultó imprevisible e irresistible como lo fue la muerte súbita del estudiante.

Al respecto, el Tribunal advirtió que no hay pruebas en el proceso que permitan concluir que la entidad conocía de la enfermedad y omitió brindar un tratamiento al alumno. Es más, se acreditó que la tuberculosis era una enfermedad de difícil diagnóstico. Entonces, aplicada la presunción de sanidad y valorada con las demás pruebas del proceso se tiene que, a pesar de la posición de garante, no era posible estructurar una tesis de responsabilidad del Ejército Nacional debido a que la muerte se trató de una circunstancia que le fue imprevisible e irresistible.

Se retoma uno de los apartes de la sentencia por su pertinencia: «(..) están dadas las condiciones para admitir que se presentó un hecho exterior, ajeno, imprevisible e irresistible representado en la muerte súbita y repentina del alumno García, que configura una causa extraña y que, por tanto, libera de responsabilidad a la entidad demandada, básicamente por dos razones: i) no está demostrado que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Institución conocía o debía conocer de la dolencia que venía menoscabando la salud del alumno; ii) una vez presentado el paro cardio-respiratorio, el Ejército desplegó toda la actividad de auxilio y apoyo asistencial y médico para salvarle la vida, pero el paro fue tan grave y fulminante, que pese a la reacción oportuna e integral de los servicios médicos, el alumno falleció» (Subraya la Sala) En estos términos, se tiene que el Tribunal accionado valoró la tesis reprochada por la impugnante sobre la presunción de sanidad y la posición de garante de la demandada, pero aun así explicó que la acreditación de una causa extraña liberaba su responsabilidad. 4.5.

Relativo a la alegada omisión del Tribunal de analizar la falla en el servicio a la luz de la atención de primeros auxilios que se le dispensó al señor García Cuero cuando convulsionó, del tiempo que tardó el traslado a la unidad de Urgencias, del entrenamiento físico dirigido por una persona sin experiencia y del testimonio que indicó que el señor García Cuero experimentó tos seca antes de su fallecimiento, esta Sala observa que no le asiste razón al actor, pues en la sentencia se expuso el análisis en torno a las actividades desplegadas por la institución frente al ataque convulsivo y posteriores afecciones por él padecidas.

En la providencia se citaron los apartes de testimonios y de la historia clínica del occiso donde se evidenció la actividad de auxilio y apoyo asistencial médico que desplegó la institución para salvarle la vida al señor García Cuero, la cual el Tribunal estimó «oportuno e integral», pero que por la contundencia del paro no permitió contrarrestar la letal consecuencia. 4.6 En lo que respecta a la alegada omisión de considerar que la muerte del señor García Cuero califica como accidente de trabajo y debieron reconocerse todas las prestaciones que de ese hecho deriva18 (defecto sustantivo), esta Sala se permite precisar que tal cuestión sobrepasa el objeto del proceso.

Recuérdese que, según las pretensiones de la demanda19 y la fijación del litigio20, el problema jurídico a resolver era si estaba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que correspondía al Tribunal analizar las acciones y omisiones de la demandada con miras a determinar si se acreditaron los elementos de daño antijurídico e imputación, tal como se hizo en la sentencia acusada.

Así las cosas, ni las pretensiones de la demanda ni el litigio se fijó para discutir la legalidad del acto administrativo en virtud del cual la demandada negó el reconocimiento de sumas o prestaciones sociales con ocasión del fallecimiento del señor García Cuero mientras estaba en misión del servicio. Luego, no se configura el defecto sustantivo alegado. 18 En el acápite de hechos probados de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, se hizo referencia a la Resolución 142608 del 17 de septiembre de 2021.

En este acto administrativo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional declaró que no procedía el reconocimiento de suma alguna ni el pago de prestaciones sociales, dado que el profesional alumno no aprobó el periodo de prueba. 19 Página 193 del archivo denominado «031-2014-00355 C1Principal» dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2014-00335-00/01.

Samai del proceso de tutela en primera instancia, índice 14. En el acápite de pretensiones, del escrito de subsanación de la demanda se lee: «2.06.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en aplicación del artículo 90 Superior, se condene a la Nación y concretamente al Ministerio de Defensa efectuar el pago total e integral de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la señora LUZ SALECIA ESTACIO PONCE, en su calidad de compañera permanente del fallecido ANDRÉS DARÍO GARCÍA CUERO y al pago total e integral de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al menor (…) en su calidad de hijo del fallecido (…); afectaciones derivadas del fallecimiento, en misión del servicio (…)» 20 Páginas 303 y 304 del archivo denominado «031-2014-00355 C1Principal» dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2014-00335-00/01.

Samai del proceso de tutela en primera instancia, índice 14. En el acta de la audiencia inicial se lee: «(…) se tiene que los PROBLEMAS JURÍDICOS para resolver por parte del despacho, son los siguientes: (…) De acuerdo a la solución o respuesta que arrojen los anteriores interrogantes, ¿puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada, por la muerte del alumno Andrés Darío García Cuero? (…) parte demandante: sin manifestaciones adicionales-» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02883-01 Demandante: Luz Salecia Estacio Ponce y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la valoración razonable de los indicios y las pruebas aportadas al proceso de reparación, así como del marco jurídico pertinente, vigente y aplicable.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de julio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN