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11001032600020210016900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-08-18

Radicación interna: 67368 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ketty Roxana Riquet Acosta, Luis Eduardo Medina Vargas, Cesar Alejandro Medina Vargas, María Isabel Vargas Cantillo, Demostenes Enrique Medina Lubo, Wilmer Enrique Medina Vargas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Direccion Regional Del Norte Inpec

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Demandantes: KETTY ROXANA RIQUETT ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – DECLARA INFUNDADO Síntesis: La parte actora, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por un tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Danilo José Medina Vargas.

Temas: recurso extraordinario de revisión - causal nulidad originada en la sentencia / nulidad por violación al debido proceso – no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – se controvierten las razones del fallo - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia / contenido y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia como fundamento de revisión de sentencias en materia contencioso administrativa.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo del 22 de junio de 2019 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017 (índice 38 SAMAI), la señora Kelly Roxana Medina Riquett y otros, por intermedio de apoderado judicial, 2 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa para que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonial y solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados por la actuación antijurídica de la víctima Danilo José Medina Vargas, quien falleció el día 15 de abril de 2017 siendo las 18:20 pm asesinado cuando se encontraba con su familia en su casa ubicada en la carrera 24 no. 21A – 24 barrio Santa Elena de Baranoa, de 27 años, quien recibió dos (2) tiros que le propinaron unos individuos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, causándole la muerte de manera inmediata a quien se encontraba bajo detención domiciliaria a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y de municiones en calidad de cómplice. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a reconocer y pagar los perjuicios del orden material y moral subjetivados y objetivados, actuales, futuros, a los actores Ketty Roxana Riquett Acosta, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima Danilo José Medina Vargas, madre y representante legal de la menor Kelly Roxana Medina Riquett, hija de la víctima (…) para que procedan a partir de la ejecutoria de la sentencia al pago de frutos, intereses, perjuicios u otra cosa semejante, los cuales estimo en la suma de ochocientos sesenta y tres millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($863´676.856). 3.

Sírvase condenar en costas a la parte demandada en cumplimiento de lo señalado en el artículo 188 del CPACA. 4. La condena en costas será actualizada dándole aplicación al índice de precios al consumidor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo tal como lo señala el artículo 187 del CPACA. 5.

Ejecutoriada la sentencia para su cumplimiento sírvase expedir por secretaría de su despacho los oficios correspondientes en cumplimiento de lo señalado en el inciso final del artículo 192 del CPACA. 6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA” (índice 38 SAMAI).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 1º de diciembre de 2016 el señor Danilo José Medina Vargas fue condenado en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego con accesorios, partes o municiones y se le otorgó el mecanismo sustitutivo de prisión intramural por prisión domiciliaria; el 15 de abril de 2017, el señor Danilo José Medina Vargas fue asesinado en su vivienda por dos sicarios que le propinaron varios disparos con arma de fuego y, por lo tanto, el mencionado daño es imputable a las entidades 3 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión demandadas, toda vez que el occiso se encontraba bajo la custodia y la vigilancia de las entidades demandadas. 2.

La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 22 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico) negó las súplicas de la demanda por considerar que la muerte del señor Danilo José Medina Vargas no era imputable o atribuible a las demandadas, en tanto que “no existen pruebas a partir de las cuales se pueda imputar una falla en la prestación del servicio a la entidad demandada, toda vez que la muerte de Danilo Medina Vargas no se presentó por una acción u omisión del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC en el ejercicio de sus funciones y, por el contrario, lo que observa el Despacho es que la muerte del antes citado es atribuible al hecho exclusivo de un tercero que no ha quedado identificado, ajeno a las partes en el juicio de responsabilidad” (índice 38 SAMAI). 3.

La sentencia de segunda instancia En sentencia de 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, concluyó que el caso no podía ser decidido con el régimen de responsabilidad objetiva previsto para reclusos en centros penitenciarios, pues, el señor Danilo José Medina Vargas se encontraba detenido en su casa, por manera que el INPEC “no tenía la obligación de vigilar permanente ni constantemente al sentenciado, sino que su vigilancia se limitaba a las visitas periódicas, como lo disponía para la época el artículo 38 de la Ley 599 de 2000” (índice 38 SAMAI) 4.

El recurso extraordinario de revisión El 18 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la cual sustentó así: 1 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…) 4 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 1) El daño sufrido fue causado por una falla del servicio de las demandadas porque el señor Danilo José Medina Vargas, para el momento de su fallecimiento, se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, independientemente de que su sitio de reclusión fuera su residencia y no un centro penitenciario o intramural. 2) El INPEC es responsable patrimonial y extracontractualmente de la muerte del señor Danilo José Medina Vargas, porque no adoptó el sistema de visitas periódicas al lugar de residencia de este, de modo que no vigiló ni supervisó el cumplimiento del subrogado penal que le fue concedido a aquel. 3) A partir de la sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo queda claro que es posible interponer el recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, en este caso concreto, se debió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas debido a que se constató que la víctima sufrió una afectación a sus derechos a la vida e integridad personal mientras estaba bajo la custodia y protección del Estado.

Por consiguiente, la revisión del fallo de segunda instancia es procedente en aras de restablecer la justicia material y la vigencia del ordenamiento jurídico que resultan quebrantados con sentencias que son injustas como la objeto de censura ya que, en este caso concreto, no quedó demostrada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, por el contrario, se acreditó una falla del servicio atribuible al INPEC por no realizar las visitas domiciliarias periódicas que le fueron ordenadas en la sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). 5.

Oposición al recurso El INPEC a través de apoderado judicial pidió declarar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por ausencia de configuración de las causales establecidas en la ley (índice 24 SAMAI). 5 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna2. La controversia planteada consiste en determinar sí se con figuró la causal de revisión extraordinario de nulidad originada en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por violación del debido proceso constitucional por una inadecuada valoración probatoria e indebida aplicación de la norma.

Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refirió a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación y, contrario sensu, se cuestiona el análisis, la valoración y el fundamento jurídico contenidos en la providencia de segunda instancia y que sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 2.

El recurso extraordinario de revisión y la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. 2 Con antelación a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2020 (índice 2 y 38 SAMAI), por lo cual el recurso formulado el 18 de agosto de 2021 fue presentado a tiempo. 6 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia5.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. Esa causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y, iii) que en la misma se haya originado una nulidad, cuyo contenido es el siguiente: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 8 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero, no definió las causales, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso7.

Sin embargo, esta Subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, al respecto ha puesto de presente lo siguiente: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal. (…) 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, MP Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.

También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 9 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…) 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 19959 y C-217 de 199610, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales”11 En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las previstas en el estatuto procesal civil o general y, de manera especial, las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y son las únicas que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional - ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, MP Alberto Montaña Plata.

En el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, MP Alberto Montaña Plata. 10 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 3. El caso concreto 1) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el recurrente no se refirió a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación en que había incurrido la sentencia controvertida.

En efecto, en el recurso de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico estaba incursa en nulidad procesal por violación del debido proceso porque no se tuvo en cuenta la supuesta falla del servicio imputable al INPEC por el hecho de no haber realizado las visitas domiciliarias al señor Daniel José Medina Vargas; sin embargo, no determinó ninguna causal de nulidad legal en que supuestamente incurrió la decisión, pues, no fundamentó el recurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, ya que considera que este negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el INPEC omitió la realización de las visitas domiciliarias ordenadas por el juez penal en la sentencia condenatoria que concedió el beneficio del subrogado penal.

Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado corresponde a hipotéticos errores en la valoración probatoria y de aplicación de una norma cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 11 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 5. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

En el asunto de la referencia el recurrente será condenado en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso12 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.

En este caso concreto se fijarán agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del INPEC, porque fue la única entidad demandada que designó apoderado para que atendiera el proceso y procediera a dar contestación a la demanda contentiva del recurso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 El 15 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 12 Exp. 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense con inclusión de agencias en derecho equivalente a tres (3) SMLMV en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.