Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00897-02 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gloria Cecilia Palacio Roldán presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4880 del 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia4 le negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 109.
La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haberse desempeñado como juez, y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde 1993 hasta el año 2002, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y aportes a pensión de acuerdo con el 30% del salario dejado de pagar; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de su causación «hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva, teniendo como punto de partida la fecha de presentación de esta demanda, año 2015». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Del escrito de la demanda la Sala logró extraer los siguientes5: 3.1. Entre 1993 y el 2002 Gloria Cecilia Palacio Roldán laboró como juez del circuito de Medellín. 3.2. El 25 de septiembre de 2014 solicitó ante la DESAJ Antioquia el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial durante los años 1993 al 2002, la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario, la indexación del monto resultante y los intereses de mora causados. 3.3.
La DESAJ Antioquia profirió la Resolución DESAJMR 14-4880 del 30 de septiembre de 2014 en el que negó la anterior solicitud. El 10 de octubre de ese año la demandante presentó recurso de apelación que fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR 14-4990 del 15 de octubre de 2014, pero no se emitió acto que resolviera la alzada. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; 5 Folios 2 al 4 del expediente físico 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 14 de la Ley 4ª de 1992; 6 del Decreto 57 de 1993; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010 y 1039 de 2011. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para algunos servidores de la Rama Judicial. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial. 5.2.
La anterior interpretación resultó ser desfavorable a los derechos de los servidores judiciales, pues le restó el carácter salarial al 30% del salario básico, lo cual disminuyó de manera automática el valor de las prestaciones sociales que se calculan a partir de la base salarial. 5.3. Lo anterior fue establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007- 00087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan a partir de ese rubro. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial», razón por la que el porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante. 6.2.
Es procedente la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 6 Folios 135 al 168. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 30 de julio de 20247, encontró configurada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción del derecho.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Cecilia Palacio Roldán, conforme lo expuesto.
TERCERO. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (sic)». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. A través de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional para fijar la remuneración mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial desde el año 1993, se indicó que el 30% de la asignación básica mensual sería considerada como la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Debido a que la citada prima fue creada sin carácter salarial, las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario fueron liquidadas con una base salarial del 70% y no del 100% como correspondía. 8.2. En consecuencia, Gloria Cecilia Palacio Roldán tiene derecho al reconocimiento del 30% del salario dejado de percibir (pagado a título de prima especial de servicios), así como a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas de acuerdo con el citado porcentaje. 8.3.
No obstante, de acuerdo con la postura unificada adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias SUJ-016-CE-52-2019 y SUJ-023-CE-S2-2020, los dineros derivados de dicho reconocimiento se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción trienal, que debe computarse de manera sucesiva desde el momento en que la obligación era exigible, que para el caso concreto es la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. 8.4.
En ese orden, para la aplicación de la prescripción resulta determinante la fecha de presentación de la reclamación administrativa, a partir de la cual solo es posible reconocer las acreencias causadas dentro de los 3 años anteriores «nunca más atrás» y aquellas que se generen con posterioridad. En el caso concreto, la demandante formuló la reclamación administrativa el 25 de septiembre de 2014, de modo que únicamente podrían reconocerse las sumas causadas a partir del 25 de septiembre de 2011.
En consecuencia, como el período reclamado por la actora comprende los años 1993 a 2002, debe concluirse que la totalidad de las sumas 7 Documento 31 del expediente digital de la primera instancia en Samai tribunales y juzgados. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán pretendidas se encuentran prescritas. 1.4.
El recurso de apelación 9. Gloria Cecilia Palacio Roldán presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 9.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de prescripción trienal de los emolumentos reclamados en aplicación de lo decidido por el Consejo de Estado en las sentencias «de unificación» del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que fue la sentencia del 29 de abril de 20148 la que declaró la nulidad de los decretos salariales que contemplaron la prima especial de servicios como parte integrante del salario, la cual, además, es de carácter declarativo lo que quiere decir que «constituye derechos desde entonces y no a futuro». 9.2 Al aplicar objetivamente la prescripción trienal se negaron las consecuencias jurídicas de la sentencia «de unificación» del 29 de abril de 2014 y solo se le otorgaron efectos hacia el futuro, postura que no garantiza el restablecimiento de los derechos laborales.
El juez de primera instancia no ejerció su facultad de apartarse razonadamente del precedente ante los efectos restrictivos de la postura del Consejo de Estado aplicada. 9.3 El derecho reclamado solo surgió a partir de la citada sentencia del 29 de abril de 2014 en la que se declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, de modo que la prescripción trienal solo debe computarse desde la firmeza de esa decisión, pues antes de ello no era posible interponer ningún tipo de reclamación debido a la presunción de legalidad que revestía a los decretos anulados. 1.5.
Alegatos en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.p. María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Como se indicó en el auto admisorio del 12 de diciembre de 2024. Documento 5 del expediente digital de la segunda instancia. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán sentencia de primera instancia en atención a que la actual postura del Consejo de Estado señala que esta clase de asuntos sí están sometidos al fenómeno de la prescripción10. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscribe a establecer si ¿Gloria Cecilia Palacio Roldán tiene derecho al pago del 30% de la asignación básica salarial percibida entre los años 1993 y 2002 que le fue pagada a título de prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales? y si ¿los derechos salariales y prestacionales reclamados se encuentran prescritos? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República 10 Concepto en el documento 9 del expediente digital de la segunda instancia. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 19.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200919, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior20 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 20 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 31.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0521 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Gloria Cecilia Palacio Roldán laboró de manera continua para la Rama Judicial desde el «1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003» periodo en el que se desempeñó en distintos despachos como juez civil del circuito de Medellín22. 32.2.
De acuerdo con el certificado salarial del 29 de septiembre de 2023,23 proferido por la Coordinación del Grupo de Asuntos Laborales de la DESAJ Antioquia, durante los años 2000 a 2002 en los que Gloria Cecilia Palacio Roldán se desempeñó como juez civil del circuito de Medellín percibió los siguientes salarios y primas especiales de servicios: 32.3.
El 25 de septiembre de 201424, solicitó a la DESAJ Antioquia i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios durante los años 1993 a «2003»25 cuando se desempeñó como juez civil del circuito de Medellín y ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales 21 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 22 Certificado del 29 de septiembre de 2023 proferido por la DEAJ en el documento 15 del expediente digital de la primera instancia. 23 Documento 14 del expediente digital de la primera instancia. 24 Según se extrae de la 25 Así se indicó en la reclamación administrativa.
Sin embargo, en la demanda se señaló el 2002 como último año reclamado y en las constancias de tiempo de servicios y salarios se certificó que el retiro ocurrió en el mes de marzo de 2002. Anualidad Decreto Salarial Asignación básica decretada Asignación básica pagada Prima especial de servicios pagada 2000 2740 3.311.538 2.332.085 [sic] 699.626 [sic] 2001 1475 3.394.327 2.611.020 783.307 2002 2720 3.407.573 2.621.210 786.363 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual26. 32.4.
La DESAJ Antioquia emitió la Resolución DESAJMR 14-4880 del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que se encontraba realizando un estudio de proyección de costos para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los rubros necesarios para asumir el pago correspondiente.
Además, señaló que en ese momento no contaba con la disponibilidad presupuestal para reconocer retroactivamente los emolumentos solicitados27. 32.5. El 10 de octubre de 2014 la demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de los haberes reclamados28. La DESAJ concedió la alzada por medio de la Resolución DESAJMR 14-4990 del 15 de octubre de 201429, pero no la resolvió. 2.4.
Análisis sustantivo 38. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, declaró probada la excepción de prescripción en atención a que el periodo sobre el cual la demandante reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales es el comprendido entre los años 1993 y 2002 mientras que la primera reclamación administrativa tuvo lugar el 25 de septiembre 2014, es decir, que transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y acogidos en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201930. 39.
Gloria Cecilia Palacio Roldán cuestionó la anterior decisión, porque consideró que el citado plazo prescriptivo no podía ser aplicado en su caso en atención a que la exigibilidad de los derechos salariales y prestacionales que reclamó están determinados por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201431 en la que se declaró la nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial anual de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007. 40.
Así las cosas, corresponde establecer si dentro del presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos laborales reclamados por la demandante o si, por el contrario, hay lugar a acceder a la reliquidación de los 26 Información extraída de la Resolución DESAJMR 14-4880 del 30 de septiembre de 2014 en los folios 18 al 19 del expediente físico. 27 Folios 18 al 19 del expediente físico. 28 Folios 21 y reverso del expediente físico. 29 Folios 25 y reverso del expediente físico. 30 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 31 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán salarios y prestaciones sociales en los términos pedidos por la apelante. 41.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial de servicios «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 42. En este proceso se demostró que entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 2002 Gloria Cecilida Palacio Roldán ejerció el empleo de juez civil del circuito de Medellín. En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de los servidores de la rama judicial. 43.
Sin embargo, la demandante afirma que durante el citado periodo su salario fue fraccionado debido a que el referido beneficio prestacional le fue reconocido como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. 44. Pues bien, luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los jueces del circuito y los certificados de salarios expedidos por la División de Recursos Humanos de la DESAJ Antioquia se encontró que el salario de Gloria Cecilia Palacio Roldán sí fue fraccionado en forma indebida. 45.
Lo anterior resulta evidente porque para el año 2000 el salario básico establecido para los jueces del circuito fue de $3.311.538. Sin embargo, durante ese año a Gloria Cecilia Palacio Roldán se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $2.332.085, es decir una cifra inferior a la establecida en la norma y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $699.626.
Al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es incluso inferior al fijado en el citado decreto como asignación básica. 46. Ahora bien, durante los años 2001 y 2002 el salario fijado por el gobierno nacional para esas anualidades solo se alcanza al sumar lo pagado por concepto de asignación básica más la prima especial de servicios, lo que quiere decir que la entidad demandada pagó el 30% de la asignación básica salarial como si se tratara de la prima especial de servicios lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan, entre otros, los aportes a seguridad social, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 47.
En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica. 48.
Ahora bien, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, para efectos de las reliquidaciones salariales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término de prescripción previsto en el Decreto 3135 de 1968. La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 49.
Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 se señaló que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios debía entenderse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993. Además, debe tomarse en consideración que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 50.
De acuerdo con lo anterior, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ser el extremo temporal final sobre el cual recae la solicitud de reliquidación salarial y prestacional. En ese sentido, las reclamaciones administrativas que dieron origen al presente proceso judicial que datan del año 2014 se encuentran por fuera del citado plazo de 3 años establecido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en tal sentido los emolumentos reclamados por Gloria Cecilia Palacio Roldán se encuentran prescritos. 51.
Esto es así pues, en efecto, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 52.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 53.
A pesar de lo anterior, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. 54.
Así, a pesar de que la reliquidación salarial pedida por la demandante se encuentra prescrita sí hay lugar a ordenar la reliquidación de las cotizaciones a pensión en virtud del 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, más el 30% de la prima especial de servicios que, de acuerdo con lo señalado en la norma, sirve para calcular el ingreso base de cotización pensional. 55.
Por las anteriores razones hay lugar a revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de ordenar el reajuste de los aportes pensionales que corresponda con base en el 100% del salario básico decretado por el gobierno nacional durante los años en los que Gloria Cecilia Palacio Roldán se desempeñó como juez del circuito de Medellín más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios que es factor de salario, pero solo para efectos pensionales.
La inclusión de la aludida prima especial para calcular los aportes al sistema pensional solo tiene lugar a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso, tal como se explicó en el acápite del marco normativo. 56. Así, la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor de la demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que la hizo beneficiaria de tal reconocimiento, pero los aportes pensionales relacionados con la prima especial de servicios solo tendrán lugar a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 57.
Esto quiere decir que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 2002, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán 2.5.
Costas 58. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 61.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios a la que tenía derecho Gloria Cecilia Palacio Roldán sí debió ser pagada de manera adicional al salario básico; sin embargo, ii) los derechos salariales generados por dicha reliquidación se encuentran prescritos, con excepción de iii) los 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán aportes a seguridad social en pensión que sí deben ser reajustados y pagados de acuerdo con el 100% de la asignación básica decretada por el gobierno nacional más el 30% de la prima especial de servicios, la cual solo tiene carácter salarial para efectos pensionales desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1992. 64.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del 30 de julio de 2024 en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar el pago de los aportes deficientes a seguridad social en pensión a favor de Gloria Cecilia Palacio Roldán y se confirmará en todo lo demás la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que declaró probada la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que declaró la prescripción, entre otros, de los aportes a seguridad social en pensión de Gloria Cecilia Palacio Roldán. En consecuencia: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución DESAJMR 14-4880 del 30 de septiembre de 2014 dictado por el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por Gloria Cecilia Palacio Roldán, en cuanto a la negativa de reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones con base en el 100% del salario básico fijado por el gobierno nacional en los decretos anuales de los años 1993 a 2002, en los que la demandante se desempeñó como juez civil del circuito de Medellín. Tercero. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las diferencias surgidas entre lo pagado por aportes a seguridad social en pensión a favor de Gloria Cecilia Palacio Roldán y lo que en realidad corresponde entre el 1 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual y desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2002, con base en la asignación básica mensual más el 30% correspondiente a la prima especial. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00897-00 (6579-2024) Demandante: Gloria Cecilia Palacio Roldán Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC