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11001031500020210736800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-29

Radicación interna: 10543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Conjunto Residencial El Retiro Hacienda Madrid P.H.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 304 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07368-00 Accionante: CONJUNTO RESIDENCIAL EL RETIRO HACIENDA MADRID P.H Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, Y OTRO Temas: Acción de tutela, por la negativa del envío del expediente de un proceso ejecutivo por medio digital.

Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de remisión del expediente en forma digital El Conjunto Residencial El Retiro Hacienda Madrid P.H., por conducto de su apoderado judicial, manifestó que interpuso demanda ejecutiva en contra del señor Álvaro Andrés Sánchez Medina, la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid, bajo el número de radicado 2019-00021.

Indicó que el 7 de abril de 2021 presentó poder para actuar en el referido proceso, por lo cual el 19 de mayo de igual anualidad la autoridad judicial referida le reconoció personería jurídica y, en esa medida, le ordenó enviar dicho memorial al correo electrónico registrado por la contraparte, en atención al inciso 5.° del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020.

Sostuvo que el 26 del mismo mes y año, en respuesta a ese requerimiento, le informó al despacho precitado que envió el escrito al correo electrónico registrado por la parte demandada en la base de datos de la copropiedad y, además, le solicitó acceder al expediente digital del proceso ejecutivo, con el fin de revisar las actuaciones efectuadas.

Sin embargo, afirmó que el 21 de octubre de 2021 reiteró la anterior petición, tras haber transcurrido más de cuatro meses desde que formuló la petición inicial, sin haber obtenido respuesta. Por lo anterior, expuso que el Juzgado referido negó dicho pedimento, al considerar que debía acreditarse el pago de la digitalización del expediente. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Civil Municipal de Madrid vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no enviar el expediente del proceso ejecutivo en medio digital, cuyo acceso es absolutamente necesario para el adecuado ejercicio de los derechos que se desprenden del proceso judicial.

Aunado a ello, resaltó que no ha podido continuar con la notificación a la parte demandada de la acción ejecutiva, ante la exigencia de formalidades presenciales innecesarias por parte de la autoridad referida, las cuales pueden evitarse al digitalizar el expediente, para lo cual explicó que el artículo 2.° del Decreto 806 de 2020 señaló que las actuaciones se realizarían de manera virtual, garantizando el acceso a los expedientes digitales, con el fin de no poner en riesgo de contagio del coronavirus COVID-19 a las partes procesales.

Agregó que la autoridad judicial precitada viene escaneando hasta los estados, incluso antes de la emergencia sanitaria, razón por la que no se entiende porque justifica su negativa bajo el argumento de que no posee equipos para escanear, cuando ello puede realizarse incluso desde un celular. Así mismo, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió los derechos fundamentales precitados porque, en primer lugar, el acceso al expediente no debe estar mediado por ningún pago, por lo que no resulta aplicable el arancel fijado por aquella autoridad y, en segundo lugar, debido a que no le suministró al despacho judicial mencionado los medios tecnológicos para la digitalización del respectivo expediente.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Civil Municipal de Madrid permitirle el acceso al expediente digital del proceso ejecutivo con número de radicado 2019-00021 o enviarle una copia por correo electrónico y conminar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le proporcione al despacho judicial precitado los medios tecnológicos necesarios para el ejercicio de sus funciones, la digitalización de los procesos y el acceso al expediente digital.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La parte accionada no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Juzgado Civil Municipal de Madrid, al negarle al accionante el envío del expediente del proceso ejecutivo en forma digital, actuó conforme al ordenamiento jurídico? 2. ¿Se encuentra acreditado que la decisión de negar la remisión del expediente se produjo porque el Consejo Superior de la Judicatura no suministró los medios tecnológicos para la digitalización de este? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de acceso a la administración de justicia y (II) análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado.

Veamos: I. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces, con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De allí que en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política se determine que la administración de justicia es una función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquella.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el referido derecho comprende las siguientes garantías[2]: «(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;

(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; (v) el derecho a que en el orden jurídico subsista una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflicto; (vi) el derecho a que se prevean mecanismos para facilitar recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (vii) el derecho a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional».

Así mismo, esa corporación judicial también ha señalado que este derecho «supone la existencia de condiciones materiales de acceso a la administración de justicia como servicio público esencial», por lo que debe dotarse a la administración de justicia de los instrumentos necesarios para que la población pueda acudir en igualdad de condiciones, sin tener en cuenta su ubicación geográfica, nivel académico o el desarrollo social o tecnológico, para lo cual el legislador especificará las condiciones y requisitos para ese efecto, atendiendo a las circunstancias sociopolíticas del país. II.

Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado El Conjunto Residencial El Retiro Hacienda Madrid P.H. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados, en primer lugar, por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, al negar la solicitud de enviar el expediente del proceso ejecutivo, ante el no pago del arancel judicial para escanear el respectivo expediente y, en segundo lugar, por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no proporcionó los instrumentos tecnológicos, para que la autoridad judicial referida realizara la digitalización del expediente mencionado y porque el acceso a este no debe estar condicionado al pago del arancel judicial fijado por aquel.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que el artículo 2.° del Decreto 806 de 2020 dispuso que las actuaciones se realizarían de manera virtual, garantizando el acceso a los expedientes digitales, con el fin de no poner en riesgo de contagio del coronavirus COVID-19 a las partes procesales. Así mismo, alegó que el acceso al expediente no debe estar supeditado a ningún pago, razón por la cual no es aplicable el arancel fijado por la última corporación mencionada.

Pues bien, se advierte que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia al virus COVID-19, por su rápida propagación y los efectos que causa en la salud de las personas. Por lo anterior, el Gobierno Nacional, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, expidió los decretos legislativos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, en los cuales ordenó aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.

En consecuencia, la sociedad se vio obligada a realizar sus actividades de manera virtual, situación a la que no fue ajena la Rama Judicial, por lo que el Gobierno Nacional, con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia, profirió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, al analizar la anterior disposición, se desprende que si bien es cierto que en el artículo 2.° se previó que debían utilizarse los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y permitirse a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, a fin de evitar exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias, también lo es que en el parágrafo del artículo 1.° ejusdem determinó que en aquellos eventos en que los sujetos procesales o el juez no cuenten con los instrumentos tecnológicos se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales, para lo cual tendrán que exponer las razones por las cuales no es posible realizar la respectiva actuación judicial a través de medios digitales.

En efecto, el parágrafo del artículo 1.° del Decreto referido reza lo siguiente: «[…] Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior […]».

En esa medida, para la Subsección no es de recibo lo manifestado por la parte accionante, en el sentido de que la decisión adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid contraría lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, comoquiera que dicha disposición si bien es cierto que privilegió el uso de los medios tecnológicos para la realización de las actuaciones judiciales, con la finalidad de proteger la salud de los servidores y de los usuarios de la justicia, también lo es que en ningún momento prohibió el acceso al expediente de forma presencial o eximió del pago del arancel judicial cuando se solicite el envío del expediente en medio digital.

Sobre esto último, se advierte que el accionante alegó que el acceso al expediente no debe estar condicionado a ningún pago, por lo que no era aplicable el arancel judicial. Al respecto, debe precisarse que esta expensa constituye un pago a favor de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código General del Proceso, el cual señala que «El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales».

Así mismo, se repara en que en el artículo 362 ibidem se determinó que cada dos años el Consejo Superior de la Judicatura debía regular el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11830, mediante el cual actualizó los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, para lo cual para la digitalización de documentos, en su artículo 2.°, fijó un monto de $ 250 por página.

No obstante, en su artículo 4.° dispuso que las tarifas del arancel judicial no procederían para los procesos digitalizados conforme al plan de digitalización adoptado por la corporación judicial precitada de manera anticipada por causa de la pandemia COVID-19. Así las cosas, como el expediente del proceso ejecutivo no se encontraba digitalizado, según lo manifestado por el accionante, se colige que el primer supuesto encuadra con la situación fáctica planteada en el caso en concreto, por lo que la carga procesal impuesta a aquel, consistente en cancelar el arancel judicial para digitalización del respectivo expediente, se encuentra conforme a derecho.

En esa medida, mal podría esta Subsección considerar que el Juzgado Civil Municipal de Madrid vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario del amparo, comoquiera que aquella autoridad no le negó el acceso al expediente del proceso ejecutivo, sino que, debido a que este pretendía la remisión del mismo de manera digital, debía primero acreditar el pago que implicaría la digitalización de los documentos que lo integran, conforme a las previsiones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado.

Por otro lado, si bien la parte accionante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos, por no otorgar los medios tecnológicos para la digitalización del expediente del proceso ejecutivo, lo cierto es que la razón por la cual el Juzgado negó la remisión del expediente digital, como se vio a lo largo de la providencia, se produjo porque el solicitante no realizó el pago del arancel judicial y, en esa medida, no hay lugar a dictar una orden frente al Consejo Superior de la Judicatura.

En todo caso, si el accionante pretende discutir el acto administrativo por medio del cual la corporación judicial reguló el arancel judicial, debe precisarse que aquel puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la acción de tutela no es el medio propicio para ello. Por tanto, se negará el amparo solicitado por el Conjunto Residencial El Retiro Hacienda Madrid P.H., mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Civil Municipal de Madrid y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el Conjunto Residencial El Retiro Hacienda Madrid P.H., mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Civil Municipal de Madrid y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                                Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                 Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                           Firma electrónica     ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción dࠀࠑࠒ࠷࠸࠹ࡕࡖࡗࡘࢄࢅࢆࢇ࢓࢔࢛࢜࢝࢞࢟ࢣࢤ퓬飬炄岄灈岘ᔧꝨ蜳ᘀ䱨契㔀脈䩃䩏[2]䩐䩑[3]䩞[4]䩡ᔧ Ꝩe tutela. [5] Ver, entre otras, la sentencia C-420 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.