Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional: tercera instancia. La subsidiariedad. Recurso extraordinario de revisión. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., contra el fallo de tutela del 1° de agosto de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 27 de junio de 20242, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., por conducto de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia del 13 de diciembre de 2022 y el auto del 19 de febrero de 2024 que negó las solicitudes de adición y de nulidad del fallo.
Lo anterior, en el curso del proceso de reparación directa nro. 25000-23-36- 000-2014-00955-01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Comedidamente pido al H. Consejo de Estado que, al dictar la sentencia que decida la presente acción de tutela, deje sin efectos las providencias antes identificadas. Como consecuencia de lo anterior solicito de manera atenta que se ordene a la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia, en la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva la controversia planteada ciñéndose a la realidad fática que obra en el proceso, es decir, resolviendo de fondo las pretensiones, examinando y fijando el valor que corresponde a las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.» 3 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Página 40 del fallo de tutela de primera instancia. Samai, índice 18. 2 Samai, índice 1. 3 Páginas 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Inversiones López Piñeros Ltda. promovió medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y contra la Superintendencia de Sociedades para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la inscripción de una medida de extinción de dominio y una medida cautelar de embargo sobre el inmueble denominado Las Mercedes.
Esta anotación se ordenó en el trámite del proceso liquidatorio de DMG Holding SA. La Superintendencia de Sociedades ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir a DMG como propietario del inmueble Las Mercedes y registrar las medidas cautelares de embargo y secuestro. Inversiones López Piñeros Ltda. adujo que era la propietaria del 51.81% del inmueble y alegó error jurisdiccional atribuible a la Superintendencia de Sociedades por solicitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de una medida que no existió y la falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro por no exigir los soportes para hacer el registro. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado Nro. 25000-23-36-000-2014-00955-00. En sentencia del 18 de enero de 2017, esa autoridad negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el daño debido a que la causa de la pérdida de la disposición del inmueble Las Mercedes fue anterior a la anotación de extinción de dominio.
Se relaciona un aparte de la sentencia a ese respecto: «Es claro de lo anterior, que la no disposición sobre el inmueble denominado "Las Mercedes" que alega el demandante, no deviene de la expedición del auto referido por la Superintendencia de Sociedades y cuyo registro realizó la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, bajo la denominación de extinción de dominio, pues es evidente que dicha restricción surgió de actuaciones diferentes y previas, como lo son de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal aludido y de la actuación de Ia Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidatorio y aunque se hace referencia de ellas en la demanda, no fueron objeto de cuestionamiento a través de los medios de control que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resulta claro en palabras propias del apoderado de la parte demandante, que el presente asunto sólo está ceñido a la pérdida de la titularidad del inmueble por el registro de extinción de dominio, tal como se expresó de la siguiente manera en la demanda, fijación del litigio y alegatos de conclusión (…) No desconoce la sala que en decisión del 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se dio inició a la acción de extinción de derecho de dominio y en consecuencia ordenó levantar las medidas cautelares sobre los bienes, lo cual devendría que el bien ya no fuese objeto de embargo; no obstante lo anterior, en la misma decisión se ordenó de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para garantizar la indemnización de las víctimas, lo cual huelga repetir, no es objeto de cuestionamiento del presente asunto, máxime que la anotación No. 15 del 17 de noviembre de 2011, previa a la cuestionada No. 16 EXTINCION DE DOMINIO, tiene registro de embargo de liquidación obligatoria a favor de DMG Grupo Holding S.A. luego es fácil concluir, que no existe un daño con en el registro de la anotación 16 como lo afirma el demandante, que atribuye la pérdida de disposición del inmueble a dicha actuación, pues tal como se evidenció, la disposición de éste ya había sido restringido previamente.» (Subraya propia) 2.3.
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Dijo que el juez a quo no valoró el dictamen pericial que probó el daño y argumentó que incurrió en un error al transcribir la providencia proferida en el proceso 2014- 00217. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 3 de mayo de 2019 se decretaron pruebas en segunda instancia y el 17 de junio de ese año corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5. El 27 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.6.
En sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión dijo que, la sociedad demandante no acreditó el daño antijurídico. Estimó que «la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble Las Mercedes obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades decretó con fundamento en los Decretos 4333, 4334, de 2008 y 1910 de 2009.
De conformidad con estas normas, la Superintendencia de Sociedades tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding SA y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos en cabeza de la liquidación. (…) Conforme a las pruebas la pérdida de titularidad del bien «Las Mercedes» no se debió a una omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, quedó acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la Superintendencia de Sociedades profirió en uso de sus facultades jurisdiccionales [núm. 8].
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada». 2.7. La sociedad demandante radicó solicitud de adición de la sentencia y formuló incidente de nulidad originada en esta. Dijo que la sentencia de segunda instancia carece de motivación suficiente, desconoce el principio de congruencia, realizó una inadecuada interpretación normativa y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante por la omisión e indebida valoración de las pruebas y porque dejó sin resolver varios puntos del litigio. 2.8.
En auto del 19 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y de nulidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2022. Como fundamento de su decisión manifestó que, la sociedad demandante no evidenció genuinos aspectos en los que la sentencia hubiera guardado silencio, sino que su argumentación se dirigió a controvertir el sentido del fallo de segunda instancia. Destacó que ese propósito es ajeno a la figura de la adición de la sentencia, ya que no es un mecanismo de impugnación, por lo que negó la solicitud de adición. Relativo a la nulidad, mencionó que los argumentos en que se sustentó esa petición (falta de motivación, contradicción e incongruencia) no se acompasan con las causales relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), situación que permitiría sin más rechazar la solicitud.
Sin embargo, reconoció que la falta de motivación de la sentencia podría configurar una causal de nulidad procesal, pero ante una carencia absoluta de motivación. Como la sentencia del 13 de diciembre de 2022 contiene un análisis fáctico y normativo que fundamentó la decisión de confirmar la decisión de primera instancia y la condena a la recurrente en costas, insistió en que los reproches no respaldan la concreción de una causal de nulidad, por lo que negó la petición. Este auto se notificó en estado electrónico del 21 de marzo de 20244. 4 Samai, índice 188 proceso nro. 25000-23-36-000-2014-00955-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción En la acción de tutela, Inversiones López Piñeros Ltda. insistió en que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional al imponer medidas cautelares sobre el predio Las Mercedes, del cual es copropietaria esa sociedad junto con la señora María Elvira López Piñeros y Colbank SA Banca de Inversiones.
Dijo que el inmueble fue injustificadamente vinculado al proceso de liquidación de DMG Grupo Holding SA, aunque no existía una relación contractual que lo permitiera. Además, reprochó que la medida cautelar fue registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro sin que existiera soporte jurídico para ello, configurándose una falla en el servicio registral.
Explicó que en 2008 celebró una promesa de compraventa con dos compradores que cedieron sus derechos a DMG Grupo Holding SA, incumpliendo una cláusula de no cesión, lo que la llevó a demandar la resolución del contrato. Afirmó que, pese a no tener vínculo contractual directo con DMG, su predio fue vinculado sin justificación en el proceso liquidatorio de esta sociedad y denunció los hechos ante la Fiscalía para que se le reconociera como víctima de concierto para delinquir.
Así las cosas, señaló que la sentencia del 13 de diciembre de 2022 valoró indebidamente las pruebas del proceso, especialmente, el auto 400-001866 del 22 de febrero de 20125, emitido por la Superintendencia de Sociedades, que da cuenta del error jurisdiccional. Explicó que no le fue posible apelar ese auto porque no se le concedió la oportunidad para ello.
Además, acusó la omisión de valoración del concepto jurídico que emitió la registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la documentación emitida por el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Todo lo anterior, a su juicio, da cuenta del defecto fáctico que se concretó en la sentencia acusada.
De otro lado, la sociedad accionante acusó la concreción de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia. Dijo que las sentencias ampliaron indebidamente la fijación del litigio definida en la audiencia inicial y tomaron en consideración actuaciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda. A ese respecto explicó que la sentencia de segunda instancia modificó la fijación del litigio al fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación al debido proceso como lo era el auto del 5 de febrero de 2016 y al señalar que el mismo es un título de adquisición, aunque tal afirmación no se corresponde con la realidad, dado que fue proferido con posterioridad al inicio del proceso.
Agregó que las decisiones judiciales violaron el principio de no reforma en peor porque desmejoró en segunda instancia la situación de la sociedad, aunque era apelante única. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de agosto de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, así como a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2014-00955-01. 5 Este auto ordenó la inscripción de la titularidad de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble Las Mercedes y dispuso el embargo y secuestro del bien.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa analizado. 4.2.
El magistrado William Barrera Muñoz, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que no fue el ponente de la sentencia dado que la misma se emitió el 13 de diciembre de 2022 y él se posesionó el 24 de noviembre de 2023. Por lo anterior, dijo que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a la acción de tutela. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Henry Aldemar Mogollón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende la sociedad demandante es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para prolongar el debate fáctico y jurídico debidamente clausurado en instancia, donde no se acreditó la responsabilidad del Estado.
Esta corporación enfatizó en los principios de autonomía e independencia judicial y advirtió que no se puede obligar a un juez a dictar sus sentencias en un determinado sentido. De manera subsidiaria, manifestó que la sentencia de primera instancia concluyó que el Estado no tuvo responsabilidad debido a que no se probó el daño antijurídico que se reclamó como consecuencia del registro de la anotación núm. 16 «EXTINCIÓN DE DOMINIO» en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 50N- 20341326. 4.4.
La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional ya que la controversia presentada es de carácter estrictamente económico y discute aspectos legales que fueron analizados en cada una de las instancias del proceso, por lo que no se evidencia afectación directa de los derechos fundamentales que justifique el uso de la tutela.
Agregó que los jueces de instancia analizaron el marco jurídico pertinente y valoraron las pruebas del proceso, pero la sociedad actora pretende prolongar el debate probatorio mediante la acción de tutela, finalidad contraria a la naturaleza de ese mecanismo constitucional de protección de derechos. 4.5. La Superintendencia de Sociedades, por conducto de la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Dijo que los argumentos de la sociedad se fundamentan en aspectos legales sin relevancia constitucional que no desvirtúan los fundamentos de la sentencia acusada. Advirtió que la sociedad accionante pretende controvertir la valoración de las pruebas del proceso ordinario, finalidad que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela, más aún cuando se respetaron los derechos y garantías de la sociedad en el curso del proceso. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 1° de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que las pretensiones relacionadas con la presunta ocurrencia del error jurisdiccional carecían de relevancia constitucional, dado que se tomó la acción de tutela como una tercera instancia y frente a los reproches relacionados con la violación del principio de congruencia declaró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque debió promoverse el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo se advirtió que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron suficientemente debatidos por los jueces de instancia. El a quo señaló que la Sección Tercera expuso el análisis de las pruebas del expediente y del marco jurídico aplicable y concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, pues la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble Las Mercedes obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades declaró con fundamento en los Decretos 4333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009, conforme a las cuales dicho ente tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding SA y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos a disposición de la liquidación. Adicional a lo anterior, la accionada manifestó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, a efectos de demostrar que la inscripción irregular de la medida cautelar fue la causa de la pérdida del derecho de dominio, lo que no se acreditó en el proceso ordinario.
Respecto de las inconformidades dirigidas a acreditar la falta de congruencia en la sentencia, destacó que estaba a disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6. Auto que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de tutela 6.1.
La sociedad accionante solicitó al a quo que aclarara si «es permitido en la legislación colombiana que, en los procesos de liquidación judicial para proteger los bienes, se puedan ordenar por 2 (sic) parte de la Superintendencia de Sociedades con facultades jurisdiccionales, el traspaso de bienes inmuebles de una sociedad, en este caso INVERLOPEZ, a favor de otra sociedad DMG, mediante la figura jurídica de EXTINCIÓN DE DOMINIO».
Dijo que del fallo de tutela se entendía que el juez constitucional avalaba la extinción de dominio a favor de particulares en procesos de liquidación bajo el pretexto de proteger los bienes de la sociedad intervenida. 6.2. En auto del 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por la sociedad accionante.
Como fundamento de esta decisión, advirtió que el fallo de tutela declaró la improcedencia de la acción, es decir que no entró al análisis de fondo de la petición porque no superó los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Así las cosas, gran parte de la argumentación se dirigió a evidenciar que los cargos de la acción de tutela ya habían sido estudiados y decididos por los jueces de instancia, de manera que lo expuesto corresponde a las conclusiones que se extrajeron de manera objetiva de los fundamentos de la sentencia objeto de cuestionamiento, más que a consideraciones, apreciaciones subjetivas o tesis jurídicas de la Sala.
Luego, destacó que no se evidenciaban conceptos o frases que merecen ser aclarados con fundamento en un verdadero motivo de duda. 7. Impugnación La sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Dijo que los argumentos de la acción de amparo no fueron analizados por el juez de tutela quien declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, aunque en la demanda se dijo expresamente que no era la intención de la sociedad reabrir el debate probatorio propio de las instancias del proceso de reparación directa estudiado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el escrito de tutela explicó «con diligencia» que la Sección Tercera no valoró la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, pero ese cargo no fue analizado por el juez constitucional.
Por lo que, como sustento de la impugnación, aduce remitirse a ese cargo del argumento inicial del escrito de tutela. Se destaca a ese respecto, el siguiente aparte de la impugnación: «Con toda consideración manifiesto que en la acción de tutela no afirmé que debió accederse a las pretensiones de la demanda, ni me quejé de la aludida valoración exhaustiva de las pruebas.
Aduje, y así obra en autos, que la Sección Tercera no examinó, por ende, no valoró la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. En modo alguno señalé que debió accederse a las pretensiones de la demanda. Pedí que se examinara y valorara la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Así mismo afirmé que no se había hecho mención en absoluto a las pruebas que el mismo magistrado decretó y practicó en la segunda instancia. Lo sustenté en debida forma.
Este extremo no lo resolvió la sentencia objeto de la presente impugnación. Otro fundamento de la acción de tutela consistió en que la Sección Tercera basó su decisión en una prueba (Auto No. 400-001732 – fecha: 05/02/2016) obtenida con violación del debido proceso (nunca fue decretada ni de oficio ni a petición de parte, simplemente apareció en el expediente), que además había sido modificada por otro (Auto No. 400-008098 fecha 23/04/2016) como lo expliqué y sustenté en debida forma.
Este aspecto tampoco fue resuelto». Por otra parte, se opuso a la decisión de improcedencia del cargo de incongruencia por no superar el presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que el a quo desvió el objeto de la acción de tutela, pues la censura se orientó a señalar que las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa desbordaron la fijación del litigio que se definió en la oportunidad correspondiente, actuación que materializa una clara violación del derecho fundamental al debido proceso.
Y agregó: «el desconocimiento del principio de la no reformatio in peius y principio de congruencia constituye violación de derecho fundamental al debido proceso [Sentencia T-455 de 2016]». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda. por no cumplir con los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. En caso de que se estimen acreditados estos y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de los cargos de fondo y deberá determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al emitir la sentencia del 13 de diciembre de 2022 y el auto del 19 de septiembre de 2024 en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2014-00955-01 (58932). 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1. La sociedad accionante discutió que no se analizaron de fondo los cargos en los que discutió que la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) omitió valorar las pruebas que fueron regular y oportunamente aportadas al proceso y, por 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contrario, (ii) sí valoró la que ingresó al acervo con violación al debido proceso.
Recordó que en el escrito de tutela expuso, de manera específica, que no pretendía reabrir el debate probatorio propio de las instancias ordinarias del proceso, pero, a pesar de ello, el juez constitucional de la primera instancia declaró la falta de relevancia constitucional de esos cargos porque estimó que se tomaba la acción de tutela como una tercera instancia. A ese respecto debe precisar esta Sala que, la sola manifestación de que no se toma la acción de tutela como una instancia adicional no es suficiente para declarar superado el presupuesto de relevancia constitucional.
Es necesario que la argumentación de la tutela y de la impugnación respalden esa afirmación. Para analizar esta inconformidad, se explicará el alcance del requisito de relevancia constitucional y las facetas que lo componen de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para, posteriormente, analizarlas de cara a los argumentos de la impugnación con el propósito de determinar si le asistió razón al a quo al declarar la falta de relevancia constitucional de este cargo. 4.2.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez R. Actor: Alpina Productos Alimenticios SA. 11 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. En la acción de tutela la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda. acusó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó el examen crítico del auto nro. 400-001866 del 22 de febrero de 2022, contentivo del error jurisdiccional alegado en la demanda de reparación directa.
Conviene en este punto relacionar el aparte de la sentencia cuestionada donde la autoridad judicial analizó el error judicial que la demandante imputó a la Superintendencia de Sociedades. Veamos: «7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho».
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (..) 8. Según la demanda, la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional en el auto que ordenó la inscripción de la medida de extinción de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 50N20341326, pues la sociedad DMG Grupo Holding S.A. no tenía derecho alguno sobre el inmueble y que de haber sido así, estaba obligada a convocar al tercero afectado con la medida.
El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, en consonancia con el artículo 116 CN, atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer procesos de insolvencia y obrar como «juez del concurso» para todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, respecto de deudores personas naturales comerciantes.
El artículo 513 CPC, aplicable por remisión de los artículos 8, 75, 82 102 y 124 de la Ley 1116 de 2006, dispone que el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo. En consonancia, el artículo 354 CPC prevé que la apelación de providencias se concede en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.
El efecto devolutivo, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. Está acreditado que la Superintendencia de Sociedades ordenó la inscripción de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble «Las Mercedes» y dispuso el embargo y secuestro del bien [hecho probado 6.4]. Como la demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó la inscripción de la medida cautelar, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.» (Subraya la Sala) El aparte relacionado de la sentencia acusada permite corroborar la improcedencia del cargo por carecer de relevancia constitucional.
En efecto, se evidencia que el auto del 22 de febrero de 2022 fue considerado por la accionada como el origen del error jurisdiccional alegado y por ello analizó si cumplía con los requisitos del precedente judicial allí invocado para proceder con el análisis de fondo en los términos alegados en la demanda. Sin embargo, al evidenciar que el interesado no interpuso los recursos procedentes contra la providencia presuntamente contentiva del error jurisdiccional declaró la improcedencia del cargo.
Así las cosas, lo que se observa es un desacuerdo con que no se haya analizado el medio de prueba en el sentido pretendido por la sociedad actora con miras a identificar el error jurisdiccional por ella señalado. Quiere pues la accionante imponer el sentido de la valoración del medio de prueba, pero la autoridad cumplió con el deber de exponer las razones por las que no procedería el estudio en ese sentido.
Entonces no es posible que a través de la acción de tutela se imponga una valoración de los medios de prueba según los intereses litigiosos de la parte a la que no le favoreció la decisión. En esa línea, se insiste que la acción de amparo no es una instancia adicional para prolongar el debate probatorio ya definido en instancia. Ahora bien, en la acción de tutela se expuso que, la Superintendencia de Sociedades no dio la oportunidad a la sociedad de recurrir, pues en el auto del 22 de febrero de 2022 no se expusieron los recursos que procedían contra esa providencia ni el término para promoverlos.
Además, manifestó que el «auto» nro. 400-008300 del 15 de agosto de 2012 daba cuenta de por qué no se pudo interponer el recurso. Estos argumentos no permiten superar el presupuesto de relevancia, pues la cuestión relativa a la procedencia y oportunidad de los recursos contra el mencionado auto ya fue objeto de análisis en la sentencia acusada y la acción de tutela no es una instancia adicional.
En la providencia cuestionada se le recordó a la sociedad demandante que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El artículo 513 CPC, aplicable por remisión de los artículos 8, 75, 82 102 y 124 de la Ley 1116 de 2006, dispone que el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
En consonancia, el artículo 354 CPC prevé que la apelación de providencias se concede en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido». En relación con el oficio nro. 400-008300 del 15 de agosto de 2012, apenas se mencionó que daba cuenta de la imposibilidad de interponer el recurso contra el auto del 22 de febrero de 2012 y se relacionó uno de sus apartes, pero la sociedad no explicó por qué este documento demuestra la imposibilidad de recurrir el aludido auto.
Luego, el alegato carece de carga argumentativa suficiente para poder superar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En todo caso, la Sección analizó el contenido del oficio y observó que se trata de la respuesta de la Superintendencia de Sociedades a un derecho de petición incoado por Colbank SA, es decir, es un oficio dirigido a una sociedad diferente a la que hoy obra como accionante. 4.4.
De otra parte, Inversiones López Piñeros Ltda. acusó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en una prueba obtenida con violación al debido proceso, pues advierte que el auto nro. 400-001732 del 5 de febrero de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades, no fue decretado ni si quiera de oficio dentro del proceso y que no se corroboró que el contenido de este documento fuera conocido por la sociedad demandante.
Se relaciona el aparte de la acción de tutela pertinente: «La sentencia aquí impugnada no indica cómo obtuvo esa prueba, tampoco cómo y cuándo la decretó, mucho menos si permitió a la actora, sociedad Inversiones López Piñeros el ejercicio del derecho de contradicción pues el magistrado conductor del proceso no solo no la decretó ni practicó, mucho menos dio traslado para que ejerciera el derecho de contradicción» El anterior argumento no supera el requisito de relevancia constitucional debido a que se trata de una inconformidad que debió ser expuesta en la apelación para que el juez de la segunda instancia se pronunciara sobre esa situación, pues el auto del 5 de febrero de 2016 se relacionó dentro del acápite de hechos probados desde la sentencia de primera instancia donde además se expusieron argumentos con fundamento en ese proveído.
De manera que, si la sociedad estimaba que era un medio de prueba que no ingresó en debida forma al proceso debió acusarlo en la oportunidad procesal para ello (Supra 4.2. iv). A ese respecto, se citará el aparte pertinente de la sentencia ordinaria de primera instancia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: «3.
DE LA RELACIÓN PROBATORIA Obran en el expediente las siguientes pruebas (…) ● Copia simple del auto 400-001732 del 5 de febrero de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decreta la intervención en la modalidad de liquidación judicial del 50% del inmueble objeto de la presente (ff. 382- 389 cuaderno de pruebas nro. 2) (…)»12 Adicional a lo anterior, al consultar el auto de la Superintendencia de Sociedades del 5 de febrero de 2016 en el expediente del proceso analizado, según el folio indicado en las sentencias de primera y segunda 12 Página 19 de la sentencia ordinaria de primera instancia. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2014-00955-00.
Archivo denominado «2014-00955-CUADERNO 3» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia (folio 382 a 382 C2), se observa que la copia del auto está precedida de memorial del apoderado de la sociedad actora del que se extracta el siguiente aparte: Lo anterior da cuenta de que lo pretendido por la accionante es que en este proceso constitucional se retome el debate probatorio y se establezca el poder de convicción de ciertos medios de prueba, pero el escenario donde se debe surtir ese análisis es el proceso ordinario y las inconformidades deben exponerse través de las herramientas y en las oportunidades procesales dispuestas para ese propósito.
Al juez de tutela no le corresponde surtir en una tercera instancia la valoración de los medios de prueba en los términos pretendidos por la parte actora, salvo que evidencie un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.5. Respecto de la necesidad de fundamentar la sentencia en las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso y al alegato de que no se tuvieron en cuenta las pruebas decretadas en segunda instancia, conviene relacionar los argumentos de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 en los que se fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
La primera parte de esos fundamentos, relativo al error jurisdiccional ya fue relacionada en el numeral 4.2. Supra, por lo que a continuación se relacionarán los apartes de la sentencia donde se estudió la falla en el servicio atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro y se emitieron las conclusiones del fallo: «11. Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por haber registrado en el folio de matrícula no. 50N-20341326 la medida cautelar de embargo y secuestro sin haber solicitado la sentencia ejecutoriada del proceso de extinción de dominio.
Está acreditado que 29 de junio de 2006, Inversiones López Piñeros Ltda. Adquirió el 51.81% del inmueble «Las Mercedes» con matrícula inmobiliaria no. 50N- 20341326 [hecho probado 6.1]. El 15 de diciembre siguiente, la Superintendencia de Sociedades Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó el embargo de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. [hecho probado 6.2].
El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio de varios bienes de DMG en Liquidación [hecho probado 6.3]. El 12 de junio de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades [hecho probado 6.5].
El 5 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la operación relacionada con el contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 50N-20341326 vinculado al proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial y solicitó aclarar el folio de matrícula inmobiliaria porque el título de adquisición era el auto no. 400-001732 y no la extinción de dominio inscrita en la anotación no. 16 [hecho probado 6.7].
(…) 12.1. Obra en el expediente el auto del 22 de febrero de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó la inscripción de DMG Grupo Holding S.A. como propietario del inmueble las «Las Mercedes» y el registro de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien (f. 201-221 c. 2). Según el documento, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio estableció que DMG Grupo Holding S.A. era la propietaria del inmueble las «<Las Mercedes>> -objeto de extinción de dominio-.
Por ello, la Superintendencia de Sociedades consideró que, con fundamentó en el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, le correspondía -como juez del concurso- ordenar las medidas pertinentes para recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor. 12.2. También obra en el expediente el auto del 5 de febrero de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que decretó la intervención de la operación relacionada con el contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria no. 50N- 20341326 (f. 382-389 c. 1).
Según el documento, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclarar el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20341326. El título de adquisición era el auto de la Superintendencia de Sociedades, proferido en cumplimiento de la orden del 9 de diciembre de 2014 de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y no la extinción de dominio inscrita en la anotación no. 16 del folio de matrícula.
Conforme al documento, a pesar de que la Fiscalía anuló todo lo actuado en el proceso de extinción de dominio, en sentencia del 9 de diciembre de 2014 ordenó al fiscal de primera instancia realizar las gestiones para la entrega de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. Estas providencias son documentos públicos, pues las suscribió un funcionario en ejercicio de sus funciones y existe certeza sobre la persona que las elaboró, pues no se tacharon de falso ni se desconocieron (art. 243 CGP).
Estos documentos dan cuenta de que la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble «Las Mercedes». En efecto, la Oficina de Notariado y Registro, de conformidad con los presupuestos previstos en el ordenamiento legal, inscribió la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20341326 y, posteriormente, procedió con la aclaración de la inscripción, pues, el título de adquisición era el auto de la Superintendencia de Sociedades y no la extinción de dominio inscrita en la anotación no. 16. 13.
Conforme a las pruebas, Inversiones López Piñeros Ltda. adquirió el 51.81% del inmueble «Las Mercedes». El 15 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. y la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio de varios bienes de DMG en Liquidación. La Superintendencia de Sociedades ordenó la inscripción de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble «Las Mercedes» y dispuso el embargo y secuestro del bien.
La Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la medida cautelar y, posteriormente, la Superintendencia de Sociedades solicitó la aclaración del folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20341326, sin afectar las medidas cautelares anotadas. La demandante no acreditó, entonces, un daño antijurídico, pues la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble «Las Mercedes» obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades decretó con fundamento en los Decretos 4333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009.
De conformidad con estas normas, la Superintendencia de Sociedades tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos en cabeza de la liquidación. (…). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Conforme a las pruebas la pérdida de titularidad del bien «Las Mercedes»> no se debió a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, quedó acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la Superintendencia de Sociedades profirió en uso de sus facultades jurisdiccionales [núm. 8].
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.» (Subraya propia) Como se observa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó el análisis de las pruebas del proceso que estimó relevantes a efectos de resolver los argumentos que se expusieron desde la demanda contra las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro y concluyó con la debida indicación de las pruebas del proceso que no se acreditó el daño antijurídico alegado.
Así las cosas, se insiste, la acción de tutela no es un escenario para prolongar el debate probatorio o una tercera instancia para tratar de que prospere la tesis fáctica defendida por una de las partes luego del análisis del juez natural, esa no es su naturaleza ni su propósito. 4.6. Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no advierte la concreción de un error en la sentencia que afecte los derechos fundamentales invocados por la parte actora, sino la intención de reabrir el debate probatorio que fue clausurado en el curso del proceso para imponer una tesis que favorece sus intereses litigiosos.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Los cargos por desconocimiento del principio de congruencia y de no reforma en peor no superan el requisito de subsidiariedad 5.1. La sociedad actora expresó su inconformidad con la decisión de improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad de los cargos de la tutela en los que se alegó la vulneración a los principios de congruencia y de no reforma en peor.
Como fundamento de su desacuerdo indicó: «Con todo respeto pongo en su consideración que la providencia aquí impugnada en esas condiciones está desviando el objeto de la acción de tutela interpuesta en razón a que la censura se orienta a señalar que las providencias objeto de tutela desbordaron el objeto del litigio que había sido fijado en la oportunidad correspondiente.
El cambio o alteración de la fijación del litigio se erige en una burda vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Insisto también, a través de esta impugnación, en que el desconocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la no reformatio in peius y principio de congruencia constituye violación de derecho fundamental al debido proceso.
Así lo tiene definido la Corte Constitucional. A título de ilustración invoco lo expuesto por dicha corporación en sentencia T-455 de 2016». 5.2. La Sala no discute que el desconocimiento de los principios de congruencia y de no reforma en peor afecte, si se encuentra acreditado, el derecho al debido proceso de las partes del proceso.
La cuestión es que estos alegatos, deben ser analizados y decididos por el juez natural de la causa que para estos casos es el juez del recurso extraordinario de revisión. Los cargos antes mencionados de la acción de tutela y de la impugnación no superan el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque discuten la congruencia externa13 de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esa línea, conviene recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha establecido que la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación15.
Conforme a lo expuesto, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural de la causa para conocer las inconformidades suscitadas en una sentencia ejecutoriada emitida por una Subsección del Consejo de Estado que se acompasen con las causales enumeradas en el artículo 250 del CPACA, en específico, por la causal de nulidad originada en la sentencia con fundamento en un argumento de incongruencia. Además, se considera que el recurso extraordinario es el idóneo para lograr la garantía del derecho al debido proceso invocado porque, en caso de que la autoridad judicial competente encuentre fundada la causal, la consecuencia de ello es que se declare la nulidad de la sentencia acusada y ordenar que se dicte la que en derecho corresponda (artículo 255 Ley 1437 de 2011).
Finalmente, conviene recordar que los límites a la intervención del juez de tutela en eventos que podrían alegarse a través del recurso extraordinario de revisión fueron definidos en las sentencias SU263 de 2015 y SU026 de 2021, en donde la Corte Constitucional precisó: «la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las 13 Sobre el concepto y alcance de la congruencia interna y externa, en la sentencia del 2 de mayo de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525), la Sala Especial de Decisión nro. 16 indicó: «la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia “la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”» 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016.
Radicado 110010315000201502342; Sala Especial de Decisión Nro. 26; sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado 11001031500020140309300; Sala Especial de Decisión Nro. 14, sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00; Sala 8° Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 2 de mayo de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525); Sala 15 Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00. 15 Así también lo indicó esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001- 03-15-000-2024-01369-00.
M.P. Wilson Ramos Girón. Sobre el tema estudiado en este fallo se indicó: «( )a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01 Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”» (Subraya propia). 5.3. En conclusión, se insiste, la acción de tutela es improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad por los cargos estudiados, pues se fundamentan en argumentos que deben ser ventilados a través del mecanismo judicial idóneo y eficaz, esto es: el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia16. 6.
Conclusión Por las razones expuestas en este fallo, la Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2024, comoquiera que la acción de tutela incoada por la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda. no supera los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 1° de agosto de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 16 En similar sentido se pronunció esta Sección en los siguientes casos: sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-01023-01. M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00322-00. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 21 de marzo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00418-00 M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00580-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 16 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01369- 00.
M.P. Wilson Ramos Girón.