Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-03824-01 Demandante: MARÍA AMILIBIA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia, en mi sentir la improcedencia está dada solo por por no superar el requisito de relevancia constitucional y no por no agotar todos los medios de defensa judicial, específicamente el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda.
El recurso extraordinario de revisión no era pertinente ni idóneo para analizar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues lo reclamado no se enmarca en ninguna de las causales contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Es que el actor cuestiona un fallo inhibitorio, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, porque no resuelve de fondo el asunto1 y, por ende, no se podría verificar sí existió incongruencia interna o externa de la sentencia porque no se efectuó un análisis sobre la litis propuesta en el trámite ordinario.
Además, la Corte Constitucional2 indicó que la acción de tutela puede desplazar al recurso extraordinario de revisión, cuando la protección requerida no es susceptible de protegerse de manera integral dentro del trámite del recurso y cuando las causales de revisión no se encuadren en los hechos denunciados por el accionante, 1 La Corte Constitucional en sentencia T-713 de 2013 dispuso: En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso.
Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". 2 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU-261 del 5 de octubre de 2021.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: María Amilibia Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicación: 11001-03-15-000-2024-03824-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que de considerarse que existían otros medios de defensa judicial era necesario incluir un análisis sobre su idoneidad.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx