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11001031500020230158501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 5022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alba Rocío Ávila Ávila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01585-01 Accionante: Alba Rocío Ávila Ávila Accionado: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve solicitudes de aclaración y adición La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Alba Rocío Ávila Ávila, Procuradora Cuarta Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá, respecto de la sentencia de tutela del 21 de julio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- El trámite de la acción de tutela 1.1.- El 27 de marzo de 2023 Alba Rocío Ávila Ávila, Procuradora Cuarta Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con las decisiones tomadas al interior de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del incidente de desacato adelantado al interior de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02.

En concreto, reprochó que la magistrada a cargo del proceso celebró la audiencia a pesar de que el auto que la convocó no se encontraba debidamente ejecutoriado, y que una vez iniciada la diligencia, la funcionaria ordenó bloquear su micrófono para impedir su intervención. 1.2.- En fallo del 18 de mayo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad al considerar que la actora tenía a su alcance, dentro del incidente de desacato de la acción popular, la solicitud de nulidad para controvertir las irregularidades que alegó a través de la acción constitucional.

Por otra parte, y en vista de que la directora del proceso limitó el uso de la palabra a la tutelante, exhortó a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para que, en lo sucesivo, garantizara el derecho de defensa de los sujetos procesales y otorgara un trato adecuado y respetuoso a las partes. 1.3.- Posteriormente y, al resolverse la alzada, en sentencia del 21 de julio de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer orden en cuanto a la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin embargo, revocó lo relacionado con el exhorto realizado por el a quo a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, al estimar que el juez de tutela carecía de competencia, en el caso en particular, para analizar si el actuar de la referida faltó a los deberes de conducta propios de un funcionario judicial, ya que ello debía ser analizado por el juez disciplinario.

La aludida providencia fue notificada mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023. 2.- Las solicitudes de aclaración y adición Mediante correo electrónico del 14 de agosto de 2023 Alba Rocío Ávila Ávila presentó solicitudes de aclaración y adición. 2.1.- En cuanto a la aclaración, planteó los siguientes interrogantes: “A.- Se garantiza el debido proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, en un procedimiento oral, cuando el funcionario judicial ordena cerrar los micrófonos de los sujetos procesales, pese al buen comportamiento de los mismos? B.- Responde al debido proceso, en un procedimiento oral, y es verdadera garantía del mismo, exigirle a los sujetos procesales, pese a que la ley indica que las decisiones proferidas en audiencia se cuestionen, vía recurso, de manera VERBAL inmediatamente se profiera, que lo hagan por escrito, vía chat ?.

C.- Es conforme a derecho, se respeta el debido proceso, llevar a cabo actuaciones ordenadas en autos que no se encuentran debidamente ejecutoriados, y en torno a los cuales no se permitió manifestaciones de inconformidad de parte de los sujetos procesales, ya que en un proceso oral no se autorizó la apertura de los micrófonos de dichos sujetos procesales, siendo que esas intervenciones o inconformidades se deben presentar de manera verbal, según lo ordenado por el legislador ? D.- Se indicarón en el escrito de impugnación, las reglas y principios que orientan las nulidades procesales, uno de los cuales es la taxatividad, siendo regulado en la Art. 133 del C.G.P. tal aspecto.

Vista esa norma, el supuesto fáctico presentado a consideración del juez accionado, no encaja en ninguna de ellas. Dadas estas circunstancias, resulta válido y ajustado a derecho, pregonar que la parte accionante tenía a su disposición alguna causal de nulidad para invocar y que tal situación torna improcedente la acción de tutela ? E.- De resultar negativa la anterior respuesta, es ajustado a derecho ratificar la improcedencia de la presente acción de tutela siendo que, en realidad, no es dable predicar la configuración de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador ?.

F.- La juez accionada pregona que no cabe causal de nulidad alguna, y estima una solicitud en tal sentido dilatoria; el juez constitucional estima que sí cabe causal de nulidad, pero no indica claramente cuál de las consagradas en el Art. 133 del C.G.P. se configura. Como sujeto procesal estimo que al no dejarme participar e intervenir en la audiencia de Marzo 27/2023, se me conculcó el debido proceso, que camino tengo para ampararlo y restablecerlo, siendo que se declaró improcedente la acción de tutela, dado que podía alegar una nulidad ?”. 2.2.- Por otra parte, solicitó complementar la sentencia en el sentido de ordenar compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta de la magistrada Nelly Villamizar de Peñaranda en el desarrollo de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2023, dentro del incidente de desacato abierto en la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02, lo anterior debido a que la “acción disciplinaria procede activarla de oficio”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales de la aclaración y adición de las sentencias 1.1.- El artículo 285 del Código General del Proceso establece la posibilidad de aclarar la sentencia “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De la disposición se deriva, en primer lugar, que la solicitud de aclaración no tiene por finalidad la revocación o reforma de la sentencia, por lo que este trámite no puede usarse para proponer controversias sobre el fondo del asunto que lleven a una decisión distinta y, en cambio, lo ubica en el escenario concreto de que existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.

No se trata, en todo caso, de una confusión subjetiva sino de verdaderos motivos de duda en puntos concretos de la sentencia que impidan la compresión de la parte resolutiva y por ende, su aplicación. 1.2.- De su lado, la adición de la sentencia busca la complementación con lo omitido en el fallo. Al efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la adición presupone una omisión sobre aspectos que debían ser objeto del pronunciamiento y que deben ser incluidos, por lo que el instrumento tampoco está orientado a que el solicitante plantee nuevos argumentos o reproche asuntos definidos en el fallo. 2.- Procedibilidad de las solicitudes A partir de las normas que regulan las solicitudes de aclaración y la adición de la sentencia, la Sala concluye que la señora Alba Rocío Ávila Ávila está legitimada para presentar los mencionados pedimentos en tanto fungió como accionante en el proceso de tutela en el que se profirió el fallo objeto de sus peticiones.

Además, la peticionaria allegó sus pedidos oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 3.- Solución a las solicitudes 3.1.- La solicitud de aclaración de la señora Ávila Ávila se centra en preguntar al ad quem cómo se garantizó el derecho al debido proceso en el devenir de la audiencia del 27 de marzo de 2023 cuando (i) la funcionaria judicial cerró los micrófonos y no le permitió incoar verbalmente el incidente de nulidad, (ii) celebró la audiencia a pesar de que el auto que ordenó su realización no estaba ejecutoriado y (iii) no existe causal de nulidad de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que se ajuste a la irregularidad advertida por ella.

Finalmente, indagó acerca de cuál sería la causal de nulidad que procedería para remediar lo ocurrido durante la audiencia del 27 de marzo de 2023. 3.1.1.- De lo anterior, la Sala observa que lo que realmente pretende la accionante con la actual solicitud de aclaración es indagar al juez de tutela acerca de la vulneración al debido proceso que, según su dicho, ocurrió en la audiencia del 27 de marzo de 2023, a pesar de que en la sentencia objeto de la petición se indicó claramente que la acción de tutela no era el mecanismo primario para remediar la supuesta transgresión de la garantía fundamental.

Al efecto, en la sentencia del 21 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado refirió: “4.2.1.- Revisadas las pruebas allegadas por las partes y la entidad coadyuvante, se pudo verificar que contrario a lo manifestado por la señora Alba Rocío Ávila Ávila, aquella no agotó todos los mecanismos judiciales en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia del 27 de marzo de 2023.

Al efecto, se advierte que la única anotación que la accionada hizo al interior de la audiencia relacionada con una solicitud de nulidad se limitó a “dejar constancia sobre la nulidad de la presente audiencia…”, como se observa en la siguiente imagen: Tal manifestación, lejos de constituirse en la interposición de una solicitud de nulidad, demuestra un evidente descontento sobre la manera en que la magistrada dirigió la audiencia en cuestión, pero no puede ser entendida como la intención de la Procuradora de requerir la nulidad de lo actuado; contrario a como la EAAB lo indicó a través del mismo chat en audiencia, mensaje a través del que se expresó claramente la intención de la entidad de que se anulara lo allí resuelto (…).

Así, resulta evidente que a pesar de que la magistrada cerró los micrófonos en aras de mantener el orden de la audiencia ante la participación desordenada de los intervinientes, aquellos tuvieron la oportunidad de presentar sus inconformidades a través del chat de la reunión, sin embargo, la Procuradora Cuarta Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá se abstuvo de requerir la nulidad que asegura debió ser declarada por celebrar la audiencia sin que el auto que fijó la fecha estuviera en firme.” 3.1.2.- Así, resulta evidente que la señora Ávila insiste en que se acojan los argumentos que planteó tanto en el libelo introductorio como en la impugnación, relacionados con la transgresión al debido proceso, lo cual no constituye un motivo de duda como lo exige el artículo 285 del Código General del Proceso, sino una inconformidad respecto de la forma en la que se resolvió su acción constitucional. 3.1.3.- De igual forma, no es de recibo su afirmación referente a que la magistrada exigió la presentación del recurso por escrito, pues hacer uso del chat de la plataforma a través de la que se celebra la audiencia difiere diametralmente de presentar un memorial o documento ante un despacho judicial por fuera de audiencia. En cambio, ante el cierre de los micrófonos, el chat fue el medio utilizado por las demás partes, como la EAAB, para presentar la mencionada solicitud de nulidad, cosa que no hizo la señora Alba Rocío Ávila Ávila como quedó expuesto en la sentencia en cuestión y que derivó en que se declarara la improcedencia de su tutela. 3.1.4.- Entonces, en vista de que los puntos planteados por la tutelante no constituyen motivo de duda sino que ponen de manifiesto su descontento con la sentencia dictada por esta Subsección, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de julio de 2023. 3.2.- Ahora, en cuanto a la solicitud de adición relacionada con la compulsa copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que en el fallo del 21 de julio de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación estimó que carecía de competencia, en el caso concreto, para determinar si la conducta de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda constituía o no una falta disciplinaria.

Ello se dijo en los siguientes términos: “4.2.2.- Ahora bien, en lo referente a la conducción de la audiencia del 27 de marzo de 2023 por parte de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, la Sala advierte que el juez de tutela carece de competencia para analizar si el actuar de la togada faltó a los deberes de conducta propios de un funcionario judicial, ya que ello debe ser analizado por el juez disciplinario.

Entonces, si la accionante y la coadyuvante lo consideran, podrán acudir a las instancias pertinentes a presentar una queja en contra de la señora Villamizar de Peñaranda por su proceder en la audiencia ya conocida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, en esta ocasión, no se está ante el escenario para que el juez constitucional se pronuncie acerca de una falta a los deberes de la convocada, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, mediante el que se exhortó a la funcionaria Villamizar de Peñaranda para que “garantice el derecho de los sujetos procesales a intervenir en defensa de sus intereses y otorgue un trato adecuado y respetuoso a las partes en aras de mantener el decoro y la majestad que comporta la función de administrar de justicia”, bajo el entendido de que las conductas de los magistrados solo pueden ser calificadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución.”. 3.2.1.- De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición debido a que la sentencia del 21 de julio de 2023 no omitió pronunciarse sobre la compulsa de copias como parece afirmarlo la actora, sino que en ella se indicó que el juez constitucional carecía de competencia en el caso particular para calificar el actuar de la magistrada Villamizar de Peñaranda y, en cambio, informó a la interesada que tiene la posibilidad de acudir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para controvertir el actuar de la funcionaria. 3.2.2.- Adicionalmente, se recuerda a la actora que la queja puede ser presentada ante la autoridad pertinente por parte del presunto afectado y no únicamente de oficio como lo refirió en su escrito de adición. Al efecto, en el micrositio de Preguntas Frecuentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contenido en la página web de la Rama Judicial, se observa la siguiente información: Entonces, se insta nuevamente a la interesada a que, si lo estima pertinente, presente la queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue el actuar de Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en la audiencia del 27 de marzo de 2023. 4.- En suma, la Subsección negará las solicitudes de aclaración y adición planteadas por Alba Rocío Ávila Ávila respecto de la sentencia de tutela del 21 de julio de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala