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11001031500020250262600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 4087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gerardo Alonso Herrera Hoyos·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Tunja

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02626-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02626-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Tunja Auto – Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el auto del 24 de mayo de 2025, mediante el cual el despacho del consejero Wilson Ramos Girón, rechazó la acción de tutela por falta de subsanación de los defectos señalados en el requerimiento del 9 de mayo del mismo año. I.

ANTECEDENTES 1. Radicación de la acción de tutela y rechazo El 5 de mayo de 2025, el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja. El 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió al demandante para que subsanara la demanda, en el sentido de advertirle que su incumplimiento acarrearía el rechazo.

Para ello, se le solicitó: «Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. • Explicar cómo esos hechos u omisiones afectan sus derechos fundamentales. • Señalar qué derechos fundamentales estima vulnerados. • A partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela. • Identificar la providencia judicial a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. • Deberá aportar, identificar y sustentar las razones por las que considera que la decisión judicial señalada vulnera sus derechos fundamentales.» El 16 de mayo de 2025, el actor, tras manifestar que desconocía cómo subsanar el escrito inicial conforme a lo exigido, procedió a solicitar el amparo de pobreza.

El 27 de mayo de 2025, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela, con fundamento en que los yerros advertidos no fueron subsanados. El 5 de junio de 2025, el accionante allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: «gerardo herrera Ciudadano Colombiano lego en derecho obrando en la tutela Radicación: 11001-03- 15-000-2025-02626-00 apelo su auto de rechazo pido se ordene admitir mi acción de linaje constituciona».

(Se transcribe textualmente) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02626-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Trámite del recurso contra la decisión de rechazo El 11 de junio de 2025, el despacho del consejero Wilson Ramos Girón consideró pertinente darle trámite de súplica al escrito presentado por el accionante, en atención a lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En consecuencia, remitió el expediente «al despacho del doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, para lo de su competencia.», quien avocó conocimiento y registró proyecto de auto el 11 de julio de 2025. El proyecto de auto se discutió en las salas de decisión del 17 y 25 de julio de 2025 y al no tener el cuórum aprobatorio, dispuso efectuar el sorteo de 2 conjueces para integrarlo.

El 1 de agosto de 2025, la Secretaría General de esta Corporación realizó sorteo de los conjueces en el que fueron designados los doctores Lucy Cruz Quiñonez y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. En voto emitido el 8 de agosto de 2025, el conjuez Humberto Aníbal Restrepo Vélez manifestó su desacuerdo con la ponencia presentada. El 12 de agosto de 2025, se posesionó como consejera de la Sección Cuarta la doctora Claudia Rodríguez Velásquez, por lo que, en virtud del artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se desplazó a la doctora Lucy Cruz de Quiñonez para conocer del asunto.

El 21 de agosto de 2025, el proyecto de auto fue presentado para discusión ante la Sala. Sin embargo, no alcanzó el número de votos requeridos para su aprobación. En esa misma fecha, el expediente fue remitido por el despacho del consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño al siguiente despacho en turno, el cual corresponde al de la magistrada sustanciadora Claudia Rodríguez Velásquez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto»; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó1: «De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02626-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.» Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 20172, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…).

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso». (ii) Caso concreto Corresponde determinar si resultaba procedente el rechazo de la solicitud de amparo, como fue decidido en la providencia de 27 de mayo del mismo año. Para empezar, se advierte que, en auto de 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió al demandante para que corrigiera su escrito inicial.

Específicamente, se le solicitó: «Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generan la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. • Explicar cómo esos hechos u omisiones afectan sus derechos fundamentales. • Señalar qué derechos fundamentales estima vulnerados. • A partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela. • Identificar la providencia judicial a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. • Deberá aportar, identificar y sustentar las razones por las que considera que la decisión judicial señalada vulnera sus derechos fundamentales.» Ahora bien, se observa que el actor, mediante escrito del 16 de mayo de 2025, se limitó a señalar que «desconocía cómo subsanar el escrito inicial conforme a lo exigido» y, en consecuencia, procedió a «solicitar el amparo de pobreza».

En este contexto, se encuentra que el escrito presentado por el señor Herrera Hoyos no puede ser considerado una subsanación de la demanda, pues el accionante omitió corregir los defectos advertidos y presentó una solicitud ajena a lo requerido por el despacho que conoció del asunto. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02626-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este contexto, se concluye que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta.

Por lo tanto, la decisión del despacho de origen de rechazar la acción de tutela, contenida en el auto del 27 de mayo de 2025, se ajustó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, si la solicitud no se corrige dentro del término señalado, será rechazada. En consecuencia, la Sala encuentra suficiente fundamento para confirmar la decisión contenida en el auto del 27 de mayo de 2025, en el que se rechazó la acción de tutela presentada, por las razones aquí expuestas.

Finalmente, resulta pertinente indicar que lo anterior no impide que el actor pueda volver a presentar la acción de tutela nuevamente, si así lo considera En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Confirmar el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el despacho del consejero Wilson Ramos Girón, que rechazó la solicitud de tutela presentada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Advertir a los sujetos procesales que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva de voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador