Micelio
13001233100020040054901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-13

Radicación interna: 59469 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Anita Diaz Garrido, Ramiro De Jesus Diaz Posada, Rodrigo Ignacio Diaz Posada, Juan Enrique Diaz España, Francisco Diaz Posada·Demandado: Agencia Nacional De Tierras, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación permanente – caducidad de la acción – responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad.

Síntesis del caso: los herederos del propietario de un bien inmueble solicitaron que se declarara la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la afectación y ocupación ilegal y que se condenara al pago de los perjuicios correspondientes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Escritural, en la cual se declaró la caducidad de la acción1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de abril de 20042, Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros3, presentaron una demanda4, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 F. 172 del cuaderno 1. 3 La demanda fue presentada por Ramiro de Jesús Díaz Posada, Francisco Díaz Posada, Rodrigo Ignacio Díaz Posada, Anita Díaz Garrido y Juan Enrique Díaz España en su calidad de herederos del propietario del bien inmueble objeto de la controversia, el señor Juan Pedro Díaz Alvarado.

Posteriormente, otros herederos acudieron al proceso y solicitaron que se reconocieran como demandantes, así: Clara Luz Días Posada, mediante memorial de 30 de julio de 2012, Cecilia Isabel Díaz Posada, mediante memorial de 30 de julio de 2012; Tulio José Díaz Posada, mediante memorial de 13 de abril de 2015; María del Rosario Meriño Díaz, Juan Pedro Meriño Díaz, Amauri Rafael Meriño Díaz mediante memorial de 14 de abril de 2015; e Isabel Mercedes Díaz Posada, mediante memorial de 12 de mayo de 2015.

Fls.338, 340, 369, 372, 394 del cuaderno 2, respectivamente. 4 Fls. 166-171 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 2 de 9 la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO. Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios causados a los actores como consecuencia de la afectación y ocupación en forma ilegal e injusta del predio rural denominado “LOS MANUELES” [ ] desde el día 23 de abril de 1973 hasta la actualidad, por haberse revocado mediante Resolución N. 00284 del 6 de septiembre de 2001, la Resolución No. 127 de 23 de abril de 1973, que ordenó iniciar las diligencias administrativas para declarar extinguido el dominio sobre el bien inmueble.

SEGUNDO. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a nuestros poderdantes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, conforme a lo que aparezca acreditado en el proceso [ ] desde que se causaron los actos de afectación y ocupación del predio y hasta que sea material y conducente la recuperación del ben inmueble para el dominio y explotación de nuestros mandantes, con sus rendimientos económicos.

TERCERO. Que se ordene a la demandada a reconocer a los actores y pagar los perjuicios morales causados en suma equivalente a la cantidad de 1.000 gramos oro [ ]

CUARTO. Que se condene a la demandada a pagar a los actores los perjuicios de la satisfacción o placer dejados de disfrutar, como consecuencia de la afectación y ocupación ordenada por la demandada al predio del causante señor JUAN PEDRO DÍAZ ALVARADO [ ]”. 2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Juan Pedro Díaz Alvarado, padre de los demandantes, era propietario del predio rural denominado “Los Manueles” ubicado en el municipio de Barranco de Loba, Bolívar.

El inmueble, con matrícula inmobiliaria 64-0000151, era explotado económicamente por el señor Díaz “cultivando plátano (2 hectáreas), piña (1 hectárea), yuca (1 hectárea), pastos de la variedad pangola, faragua, admirable y guinea (500 hectáreas) y cría de 200 cabezas de ganado de raza cebú”. 4. 2) El 18 de noviembre de 1969, el padre de los demandantes ofreció, voluntariamente, en venta el predio al INCORA, sin obtener respuesta por parte de dicha entidad. 5. 3) El 4 de agosto de 1970, el INCORA ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio de los demandantes, la cual se realizó el 8 y 9 de septiembre del mismo año. En la diligencia se constató que en el predio existían “28 ocupantes que reconoc[ían] el dominio ajeno, con contrato verbal con el propietario”, “explotación agrícola y pecuaria” y “104 semovientes vacunos y 6 equinos”.

Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 4) El 28 de abril de 1971, los funcionarios del INCORA realizaron una nueva visita al predio en donde “se cambiaron las condiciones descritas en el numeral anterior”. 7. 5) El 22 de marzo de 1973, el INCORA abrió 7 expedientes de adjudicación sobre partes del predio “Los Manueles” sin que se le notificara al propietario. 8. 6) Para “subsanar esta ilegalidad” el 23 de abril de 1973, el INCORA expidió la Resolución 127, por medio de la cual ordenó “iniciar las diligencias administrativas en orden a establecer la procedencia legal de declarar extinguido o no, en todo o en parte, el derecho privado de dominio sobre el inmueble rural ‘Los Manueles’” y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué para efectos de publicidad. 9.

Esta Resolución se profirió sin que en ella se indicaran los recursos legales que procedían y no fue notificada a la Caja de Crédito Agrario en su condición de acreedor hipotecario del bien. 10. 7) “Durante 9 años la situación del predio se agrav[ó] para el propietario al no poder ejercer el derecho de dominio del mismo, lo que result[ó] en pérdida de semovientes, de sus pastos artificiales, de la maquinaria”. 11. 8) El 6 de septiembre de 2001, el INCORA expidió la Resolución 284, por medio de la cual revocó la Resolución 127 de 23 de abril de 1973, y la notificó a los herederos el 15 de abril de 2002. 12. 9) A juicio de la parte demandante, se configuró la responsabilidad de las entidades demandadas, pues el INCORA adjudicó de manera ilegal partes del predio “Los Manueles” a unos campesinos y, como consecuencia, el propietario y sus herederos no pudieron explotarlo económicamente ni ejercer el derecho de dominio. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El 27 de julio de 2010, el Ministerio contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la parte demandante no señaló con claridad cuál fue el daño sufrido y que, en todo caso, la expedición de la Resolución 127 de 1973 no impidió que ejercieran el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia.

Formuló como excepciones las de “improcedencia de la acción” e “inexistencia nexo causal”. 1.3. Sentencia recurrida 5 Fls. 183-190 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 4 de 9 14.

El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Escritural, profirió la Sentencia de primera instancia6, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, dentro de la demanda presentada por los señores Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros en contra del Ministerio de Agricultura- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda [ ]”. 15.

Lo anterior, porque desde la ocupación permanente del predio de los demandantes, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de 2 años. Indicó que en la demanda se afirmó que la ocupación del predio fue producto de una ilegal adjudicación del INCORA y de la expedición de la Resolución 127, lo que ocurrió en 1973, por lo que la presentación de la demanda el 14 de abril de 2004 fue extemporánea. 16.

Explicó que, como se trató de una ocupación permanente “por la administración pública o permitida por ésta”, el término de caducidad inició a contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de la ocupación pese a la subsistencia de los efectos del daño en el tiempo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 17.

Por último, el Tribunal expuso que, si bien la Resolución 127 de 23 de abril de 1973 fue revocada por la Resolución 284 del 6 de septiembre de 2001, esto no tuvo relación con la ocupación por lo que no podía revivir el término para demandar. 1.4. Recursos de apelación 18. La parte demandante presentó dos recursos de apelación7 en contra de la Sentencia de primera instancia. 19.

En el primer recurso de apelación, los demandantes Ramiro de Jesús Díaz Posada, Anita Díaz Garrido y Juan Enrique Díaz España solicitaron revocar la sentencia toda vez que el Tribunal erró al estudiar, como un acto único, la ocupación. Manifestaron que la Resolución 127 de 23 de abril de 1973 fue revocada a través de la Resolución de 6 de septiembre de 2001, lo que demostró “la continuidad, permanencia y sistemática intervención de las entidades oficiales”.

Además, que, según la jurisprudencia, el termino de caducidad no inició a contabilizarse porque a la fecha de la presentación de la demanda, la conducta causante del daño no había cesado. 6 Fls. 605-613 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 El apoderado de los demandantes Ramiro de Jesús Díaz Posada, Anita Díaz Garrido y Juan Enrique Díaz España presentó un recurso de apelación que obra en los folios 617-622 del cuaderno principal.

Posteriormente, el apoderado de los demás demandantes presentó un recurso de apelación que obra en los folios 630-654 del cuaderno principal. Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 5 de 9 20.

En el segundo recurso, los otros demandantes solicitaron que se revocara la Sentencia porque el Tribunal no analizó la causa del daño reclamado. Afirmaron que en la demanda se imputó como causa del daño el acto administrativo de 23 de abril de 1973, que posteriormente fue revocado, por lo que la caducidad debía contarse desde la ejecutoria del último acto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluyeron que como la demanda se presentó en tiempo y los elementos de la responsabilidad se probaron, se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y presupuestos procesales – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia y presupuestos procesales 21.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, pero por motivos distintos a los desarrollados por el Tribunal. Para ello, la Sala analizará los presupuestos procesales y, luego de comprobarlos, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. 22. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la “afectación y ocupación” del predio “Los Manueles” y en el recurso de apelación se precisó que el Tribunal no analizó la causa del daño. De los hechos narrados en la demanda y de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el Tribunal solo analizó la ocupación del predio ocurrida en 1973 y omitió pronunciarse sobre la afectación a la propiedad ocurrida por la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la Resolución 127 de abril de 1973 y su revocatoria a través de la Resolución de 6 de septiembre de 2001. 23.

Para reclamar los perjuicios derivados de ambos daños, esto es, de la afectación al derecho de propiedad de los demandantes y de la ocupación del predio, la acción procedente es la de reparación directa. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 86 del CCA, esta es procedente cuando la causa del daño es una ocupación temporal o permanente y, también lo es, según la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la causa del daño es un acto administrativo que posteriormente es revocado por la Administración8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2023, exp. 47176.

Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 6 de 9 24. Sin embargo, el conteo de la caducidad debe hacerse de manera diferenciada para cada pretensión. Con base en ello, para la Sala, la demanda se presentó de forma extemporánea para reclamar los perjuicios derivados de la ocupación del predio “Los Manueles”, pero de forma oportuna para reclamar los derivados de la afectación a la propiedad.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 25. Sobre la ocupación del predio, en el expediente obra el informe de la visita previa realizada al bien “Los Manueles” el 28 de abril de 1971 por funcionarios del INCORA, en donde se encontraban 28 ocupantes los cuales “en general trabajan en el predio sin reconocer dominio ajeno”9. También obra el memorando interno 391 de 22 de marzo de 1973, que señala la existencia de 7 diligencias de adjudicación en los predios “el basal”, “el porvenir”, “vida tranquila II”, “el paraíso”, “la florencia”, “la primavera” y “la esperanza”10 que según el hecho 6 de la demanda eran partes del predio “Los Manueles”11.

Por último, obra la Resolución 127 de 23 de abril de 1973, notificada al propietario el 6 de diciembre del mismo año, en donde se relacionan las visitas realizadas al predio y el inicio del procedimiento para establecer la procedencia legal de declarar extinguido el derecho de dominio sobre el bien. 26. Si bien en el expediente no obra ninguna prueba que permita concluir que, en efecto, unas partes del predio “Los Manueles” fueron indebidamente adjudicadas a unos campesinos, pues no obra ninguna resolución de adjudicación en el expediente, de conformidad con lo afirmado en la demanda y las pruebas citadas anteriormente sí está probado que este fue ocupado desde, por lo menos, 1973 y que el propietario tenía conocimiento de ello.

Se trata entonces de una ocupación permanente, cuyo término de caducidad inicia a contabilizarse desde que a través de datos objetivos la parte actora conoce sobre la ocupación y su carácter de permanencia12, sin que sea posible sostener que se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo. En consecuencia, la demanda presentada el 14 de abril de 2004, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA –vigente para le época de los hechos– fue extemporánea. 27.

Ahora, como se enunció anteriormente, el Tribunal omitió el análisis de la afectación a la propiedad ocurrida con la expedición de la Resolución de 1973, posteriormente revocada mediante Resolución 284 de 6 de septiembre de 200113. Ésta última fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 9 de agosto de 200214, fecha a partir de la cual la parte demandante tuvo certeza 9 Fls. 44-51 del cuaderno 1. 10 F. 55 del cuaderno 1. 11 F. 168 del cuaderno 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, Sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 54792;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de unificación de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 13 Fls. 154-157 del cuaderno 1. 14 F.13 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 7 de 9 de la ocurrencia del hecho dañino15, por lo que la demanda presentada el 14 de abril de 2004 fue oportuna y la Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia. 2.2.

Análisis sustantivo 28. El daño, consistente en la afectación al derecho de propiedad de la parte demandante, está acreditado con la inscripción de la Resolución 127 de 23 de abril de 1973, debido a que, posteriormente, fue revocada con ocasión de la expedición de la Resolución 284 de 6 de septiembre de 2001 y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 064-0000151, el 9 de agosto de 2002.16 29.

No obstante, la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada porque el demandante no probó que la inscripción de la Resolución 127 de 23 de abril de 1973 le limitó el uso, goce o disposición del derecho de dominio y, la demostración del daño ausente de la prueba de los perjuicios no permite acceder a las pretensiones.

Veamos: 30. En la Resolución 127 de 23 de abril de 197317, el INCORA resolvió “iniciar las correspondientes diligencias administrativas en orden a establecer la procedencia legal de declarar extinguido o no, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre el inmueble rural denominado “Los Manueles” (…)” y, para efectos de publicidad, en la parte resolutiva indicó que la resolución debía ser inscrita “en la oficina de registro de [instrumentos públicos] del Circuito de Magangué”. 31.

La citada Resolución fue revocada a través de la Resolución 284 de 6 de septiembre de 2001, toda vez que los linderos del predio no fueron identificados correctamente por lo que no se tuvo “certeza de las condiciones de explotación económica o abandono en que realmente se encontraba el predio (…) en los términos de los artículos 2 del decreto 1902 de 1962 y el 1 y el 6 de la ley 200 de 1936”18. 32.

En el expediente, no hay prueba de que, con ocasión de la anotación de la primera resolución y su posterior cancelación, el propietario del bien inmueble o sus herederos no hubiesen podido acceder al predio o de que no lo hubiesen podido explotar económicamente o de que se les frustró una posibilidad de venta. La Resolución 127 se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria como “diligencias administrativas de clarificación de la propiedad” para efectos de publicidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023, exp. 54669. 16 F.13 del cuaderno 1. 17 Fls. 56-57 del cuaderno 1 18 Fls. 154-156 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 8 de 9 33. En el proceso se practicó la declaración de parte de Francisco Javier Díaz Posada19, Ramiro Díaz Posada20, Rodrigo Ignacio Díaz Posada21 y Juan Enrique Díaz España22, quienes manifestaron que, con ocasión de la Resolución, “no se pudo ejercer el dominio” sin especificar condiciones de tiempo, modo y lugar.

Además de esto, la Sala pone de presente que, su dicho debe ser contrastado y valorado con otras pruebas, sin embargo, el expediente carece de estas. 34. Por otro lado, los dictámenes periciales decretados y practicados en el proceso, no tenían como objeto probar la disminución o afectación de la producción del predio “Los Manueles” a partir de la expedición de la Resolución de 23 de abril de 1973. 35.

El dictamen pericial rendido por María Cristina Moya Espitia23 tuvo como objeto “rendir una experticia sobre la producción lechera y de reproducción del ganado vacuno que se encontraba en el inmueble rural, motivo de este proceso, a la fecha de 23 de abril de 1973 [y] el número de cabezas y dinero de dicha fecha hasta hoy, con su debida actualización”, sin especificar o hacer mención a que esa producción disminuyó o se afectó con posterioridad a la expedición de la Resolución de 1973.

Por otro lado, el dictamen pericial rendido por Alberto Rafael Ahumada Arrieta tuvo por objeto efectuar un avalúo comercial del predio de conformidad con una inspección visual practicada en el año 2015. En palabras del perito, el avalúo comercial entendido como “lo que un comprador estaría dispuesto a pagar de contado y un vendedor a recibir, por una propiedad como justo y equitativo precio de acuerdo [con] su localización (…)”, sin que en él se relacionara la influencia de la expedición de la Resolución de 1973 en dicho valor. 19 Fls. 275-276 del cuaderno 2.

“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar de qué manera la resolución 027 de 23 de abril de 1973 expedida por el INCORA afectó el ejercicio del derecho de dominio que tenía su padre y en sucesión ustedes en el predio los manueles ubicado en el corregimiento de Altos de Rosario en el municipio de Barranco de Loba Bolívar? CONTESTÓ: Mi papa se afectó demasiado ya que no pudo volver a realizar las faenas agropecuarias por lo que la finca de manera ilegal fue incorisada, no permitiéndole desarrollar con pleno derecho y seguridad el desarrollo del hato ganadero y los cultivos de hierva con que alimentaba el ganado, la fuente principal de ingresos de mi padre provenía de la actividad económica de la finca ante esta situación proveniente de la actuación del INCORA nuestra familia fue afectada de manera total (…)”. 20 Fls. 277-278 del cuaderno 2.

“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar de qué manera la resolución 027 de 23 de abril de 1973 expedida por el INCORA afectó el ejercicio del derecho de dominio que tenía su padre y en sucesión ustedes en el predio los manueles ubicado en el corregimiento de Altos de Rosario en el municipio de Barranco de Loba Bolívar? CONTESTÓ: Con ese acto administrativo el INCORA trató de legalizar las autorizaciones que habían hecho sus funcionarios que habían motivado y posesionado a colonos como propietarios basados en actos administrativos anteriores a esta resolución lo que impidió legalmente la entrada y explotación a este predio por parte de mi padre, generándose robos y daños a los bienes que mi padre poseía en ese entonces (…)”. 21 Fls. 280-281 del cuaderno 2.

“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar de qué manera la resolución 027 de 23 de abril ded1973 expedida por el INCORA afectó el ejercicio del derecho de dominio que tenía su padre y en sucesión ustedes en el predio los manueles ubicado en el corregimiento de Altos de Rosario en el municipio de Barranco de Loba Bolívar? CONTESTÓ: Bueno como mi padre derivaba el mantenimiento de mi familia y económico, producto de los negocios que se han mencionado al ser despojado por esta tierra por el INCORA hizo repercutir en el sostenimiento de la familia; además que mi padre había comprado la maquinaria a través de préstamos que le habían concedido la Caja Agraria y el Banco Ganadero, créditos por los cuales se compró tractores, los arados, el ganado cebú y criollo, entonces al ser despojado de estas tierras se atrasó con los créditos (…)”. 22 Fls. 282-283.

“PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar de qué manera la resolución 027 de 23 de abril de 1973 expedida por el INCORA afectó el ejercicio del derecho de dominio que tenía su padre y en sucesión ustedes en el predio los manueles ubicado en el corregimiento de Altos de Rosario en el municipio de Barranco de Loba Bolívar? CONTESTÓ: primeramente, lo afectó económicamente físicamente psicológicamente porque de allí salía gran parte del sustento para su familia (…)”. 23 Carpeta 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2004-00549-01 (59469) Demandantes: Ramiro de Jesús Díaz Posada y otros Demandados: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Decisión: Confirma la Sentencia apelada __________________________________________________________________________ 9 de 9 36. Por lo expuesto, la Sala al encontrar que, de un lado, las pretensiones relacionadas con la ocupación del predio están caducadas y, por otro, que no está probado que la inscripción de las Resoluciones de 1973 y 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria de los demandantes limitaran el uso, goce y disposición del derecho de dominio, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad. 2.3.

Condena en costas Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Escritural.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA