CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11375-00 Accionante: HÉCTOR EDWIN BELTRÁN GUTIÉRREZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El Despacho procede a emitir un pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Mediante auto de 21 de febrero de 2022, este Despacho inadmitió la presente acción de tutela, al considerar que de la lectura del escrito tutelar no se infirieron las razones que motivaron al actor promover el mecanismo de amparo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el 23 de febrero de 2022 la Secretaría General de esta Corporación, a través de correo electrónico, le notificó a la parte accionante el auto que inadmitió la demanda de tutela y anexó su copia. Sin embargo, hasta la fecha el accionante ha guardado silencio. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, la anterior determinación no cobija a las otras accionadas dentro del presente trámite constitucional, esto es, a la Presidencia de la República, a los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por cuanto frente a dichas instituciones públicas el actor sí señaló los motivos por los cuales las mismas presuntamente vulneraban sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la dignidad y a la vida digna», con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021.
Así las cosas, y por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y se ordenará que rindan informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés directo en los resultados del presente proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública.
También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional «[…] que se suspendan los efectos del Decreto 1615 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas […]».
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño[1].
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) se tiene que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021; decisión que se encuentra amparada por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Héctor Edwin Beltrán Gutiérrez en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: VINCULAR al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.