Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 (1281-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MARÍA LIGIA RODRÍGUEZ REYES Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud.
LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce de la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2007-00054.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. El 15 de enero de 2007, la señora María Ligia Rodríguez Reyes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad del Oficio GN 29889 de 11 de octubre de 2006 por medio del cual se resolvió de forma 1 Conforme a la copia del expediente 2007-00054 que se encuentra en el índice 34 del aplicativo SAMAI, folio 105 del archivo PDF.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desfavorable la solicitud de reintegrar el 7% por concepto de aportes en salud pagados en exceso. 3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud en exceso debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios; que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA, y se condene en costas a la demandada. 2.2.
La sentencia de primera instancia 4. Por medio de la sentencia de 24 de marzo de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander2, acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, a lo que agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes. 5.
Debido al carácter especial, señaló que en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido entre otros recursos por «e l 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados». 6. En ese orden de ideas ordenó el reintegro de los aportes descontados que excedan el 5% desde la fecha en la que se hicieron efectivos los descuentos, sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA. 7.
Así mismo, puso de presente que dado que la señora Rodríguez Reyes solicitó la suspensión de los descuentos el 19 de septiembre de 2 Expediente 2007-00054 que se encuentra en el índice 34 del aplicativo SAMAI, folios 267 a 279 del archivo PDF. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2006, operó la prescripción de los valores anteriores al 19 de septiembre de 2003. 2.3.
El recurso de apelación presentado por la Caja Nacional de Previsión Social. 8. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación3 contra la anterior decisión pues dicha entidad no tiene la facultad legal ni constitucional de pagar pensiones gracia ni la de hacer descuentos a la mesada pensional, por tanto mal se puede demandar para obligarla a que reintegre lo que no ha descontado. 9.
Así mismo, señaló que CAJANAL EICE en Liquidación reconoce la pensión gracia y traslada al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la obligación de pagar las mesadas y hacer los descuentos médicos asistenciales pertinentes, para que este, de manera interna traslade los descuentos por concepto de salud al FOSYGA. 10. Por lo tanto CAJANAL no es responsable de hacer los descuentos ni de reembolsarlos en caso de haberse realizado por un valor superior a lo autorizado por la ley, por cuanto por vía legal esta es una competencia del FOSYGA y no de CAJANAL EICE. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión. 11. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió la apelación mediante sentencia de 7 de junio de 2011 4, en la que confirmó la providencia del 24 de marzo de 2010, con base en lo siguiente: 12. Para comenzar, indicó que la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque los docentes están exceptuados de la aplicación de dicha normativa, con fundamento en el artículo 279 ibidem. 3 Expediente 2007-00054 que se encuentra en el índice 34 del aplicativo SAMAI, folios 295 a 302 del archivo PDF. 4 Expediente 2007-00054 que se encuentra en el índice 34 del aplicativo SAMAI, folios 322 a 333 del archivo PDF.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Por otra parte, señaló que en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido entre otros recursos por «e l 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados». 14.
En ese orden de ideas, afirmó que el descuento del 12% con destino a salud no tiene soporte legal, y por lo tanto era pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2011 que confirmó la sentencia de 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme a los siguientes argumentos: 16.
Respecto de la causal a, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que existió falta de legitimación en la causa de parte de CAJANAL puesto que esta entidad no es la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 17. En cuanto a la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, afirmó que la sentencia que se solicita sea infirmada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a la suspensión de descuentos por aportes a salud y reintegro de las sumas retenidas, pues si bien es cierto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó la aplicación del sistema general de seguridad social de las pensiones pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe tener en cuenta que la pensión gracia le corresponde reconocer, liquidar y pagar a CAJANAL. 5 Escrito presentado ante esta corporación el 30 de marzo de 2017, que se encuentra en los folios 169 a 184 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Como consecuencia de lo anterior pidió que se revoque la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo de 24 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga; que se declare la existencia de la falta de legitimación en la causa de CAJANAL por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones; que se declare que sobre la prestación reconocida se deben hacer los descuentos a salud establecidos en la Ley 100 de 1993. 2.6.
Intervención de la señora María Ligia Rodríguez Reyes 19. La señora María Ligia Rodríguez Reyes no intervino en la acción especial de revisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 20. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 21.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 22. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 23.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda, la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019. 24.
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción 25. En el caso concreto es necesario señalar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 7 de junio de 2011 quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2011 6, y la acción de revisión se interpuso el 30 de marzo de 20177, por lo que en principio se podría considerar que se presentó por fuera del término de cinco años establecido en el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 26.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. 27.
Por lo anterior, se concluye que la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. 3.3. Problema jurídico 28. Se contrae a establecer si la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo 6 Expediente 2007-00054 que se encuentra en el índice 34 del aplicativo SAMAI, folios 322 a 333 del archivo PDF. 7 Folio 184 del cuaderno principal de la acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 24 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que se desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL para responder por los descuentos en salud y porque ordenó devolver las sumas objeto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora María Ligia Rodríguez Reyes. 3.4.
Análisis de la controversia. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: 29. La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud». 30.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 31.
En consecuencia, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 iniciada por la señora María Ligia Rodríguez Reyes fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. 8 El proceso fue iniciado cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004. 33.
Además, la Sala no considera que sea proporcional obligar al peticionario a acudir a la administración de justicia para obtener la nulidad del acto que ordenó los descuentos, para luego pedir la devolución de las sumas trasladadas al FOSYGA. 34. Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 36.
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. 37. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/ Norma1.jsp?i=7222.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho de que el reconocimiento de la pensión excedió lo debido de acuerdo con la ley.
El caso concreto 39. En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 7 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander porque se ordenó devolver a la señora Rodríguez Reyes las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, que excedieran el 5% al que se refiere el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. 40.
En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, es preciso señalar que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, determinó que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. 41.
Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. 42. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. 43. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. 44.
Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales. 45.
Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sist ema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 46.
Ahora bien, a pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007. 47.
Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional 10 como esta corporación 11. 48.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2011 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora María Ligia Rodríguez Reyes de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. 49.
Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. 50. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como con secuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2011 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. 3.5.
Sentencia de reemplazo. 51. La señora María Ligia Rodríguez Reyes en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 10Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090 -2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandó la nulidad del Oficio GN 29889 de 11 de octubre de 2006 por medio del cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de reintegrar el 7% por concepto de aportes en salud pagados en exceso. 52.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reintegrar los valores pagados por concepto de aportes en salud en exceso debidamente indexados y que sobre los mismos se reconocieran intereses moratorios; que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA, y se condene en costas a la demandada, con base en los siguientes: Hechos. 53.
A la señora María Ligia Rodríguez Reyes le fue reconocida la pensión gracia por cumplir con los requisitos establecidos para ello a través de la Resolución 6917 de 14 de abril de 1998, efectiva a partir del 26 de mayo de 199712. 54. Por medio de petición de 19 de septiembre de 2006 señaló que sobre la misma se le venía descontando el 12 % por concepto de aportes a salud, con lo que a su juicio se desconoció el texto de la Ley 91 de 1989 que estableció que solo se debía realizar por el 5% 55.
Por medio del Oficio GN 29889 de 11 de octubre de 2006 se resolvió de forma desfavorable la solicitud anterior. Normas violadas y concepto de la violación 56. La parte demandante señaló que con el acto administrativo se desconoció el texto de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución política; así como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 100 de 1993. 57.
Como concepto de violación se indicó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL transgredió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que estableció dentro de las excepciones a la aplicación del 12 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 58.
En ese orden de ideas, manifestó que esta entidad realizó descuentos mensuales en exceso del 7% de lo que le correspondía aportar a la señora María Ligia Rodríguez Reyes. Sentencia de primera instancia. 59. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de marzo de 2010 acogió las pretensiones de la demanda, puesto que a su juicio no existía un fundamento legal para el descuento efectuado por CAJANAL sobre las mesadas de pensión gracia, a lo que agregó que si bien es cierto que en la Ley 100 de 1993 se consagró la universalidad del sistema general de salud, lo cierto es que en el artículo 279 se estableció como excepción el régimen de los docentes. 60.
Debido al carácter especial, señaló que en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estará constituido entre otros recursos por «e l 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados». 61. En ese orden de ideas ordenó el reintegro de los aporte s descontados que excedan el 5% desde la fecha en la que se hicieron efectivos los descuentos, sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA. 62.
Así mismo, puso de presente que dado que la señora Rodríguez Reyes solicitó la suspensión de los descuentos el 19 de septiembre de 2006, operó la prescripción de los valores anteriores al 19 de septiembre de 2003. Problema jurídico 63. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la pensión gracia que devenga la docente María Ligia Rodríguez Reyes está sometida a los Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así como en las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019.
Consideraciones 64. En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a través de las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 en la medida que tal normativa no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. 65.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 13, la señora Rodríguez Reyes como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019. 66.
Conforme las razones que anteceden, se establece que a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del Oficio GN 29889 de 11 de octubre de 2006, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 introducido a través de la Ley 2010 de 2019, razón por la cual, se revocará la sentencia de 24 de marzo de 2010, proferida 13 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. 67.
Es de resaltar que en el caso concreto la UGPP no solicitó la devolución de las sumas que le fueron ordenadas reintegrar por concepto de descuentos en salud, motivo por el cual no se imparte esta orden, a lo que se suma el hecho de que fueron percibidas de buena fe por la señora María Ligia Rodríguez Reyes, lo que de todas formas habría impedido acceder a esta pretensión. 3.6.
Costas 68. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pue s se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo de 24 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia se dispone, REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00244-00 Número interno: 1281-2017 Demandante: U.G.P.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción especial de revisión.
CUARTO. SIN CONDENA en costas.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente