Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: NIDIA DEL SOCORRO SALGUEDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se alega defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia del Socorro Salguedo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Nidia del Socorro Salguedo Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 4 de marzo de 2022 y 15 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, que denegaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión devengada en vida por el señor Luis Carlos Villa Arango. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito señores Magistrados se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos de mi asistida y como consecuencia se dejen sin efectos las providencia judicial emitidas por la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo De Bolívar Sala De Decisión No. 001 Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza los días 04 de marzo de 2022 y 15 de mayo de 2023, dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado No. 13-001-33-33-011-2020-00005-00. 2.
En consecuencia ordénese la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES reconozca a favor de mi asistida la señora NIDIA DEL SOCORRO SALGUEDO GOMEZ C.C. No. 45.509.184 sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso del ex especialista quinto del Ejército Nacional VILLA ARANGO LUIS CARLOS C.C. No. 879.146 desde el momento mismo de su causación el día 26 de febrero de 2013 y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho; conforme a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1 y articulo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 respectivamente, por ser esta norma de carácter general, más beneficiosa que la norma de carácter especial y lo que de ella se derive. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Mediante Resolución No. 1670 del 17 de marzo de 1988, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Carlos Villa Arango, a partir del 23 de marzo de 1987.
El señor Luis Carlos Villa Arango estuvo casado con la señora Georgina Salguedo de Villa hasta el 1° de abril de 1998, fecha en la que la señora Salguedo falleció. El 26 de febrero de 2013, falleció el señor Villa Arango. El 31 de mayo de 2016, la señora Nidia del Socorro Salguedo Gómez, en calidad de compañera permanente del señor Villa Arango, pidió ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la sustitución de la pensión. Mediante Resolución 2727 del 6 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional denegó la solicitud, porque no encontró acreditada la existencia de una unión marital de hecho.
Inconforme, la señora Salguedo Gómez presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No 4155 del 7 de octubre de 2016. 3.2. Actuación judicial La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2727 del 6 de julio de 2016 y 4155 del 7 de octubre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Luis Carlos Villa Arango en los términos del Decreto 1214 de 1990. La demanda se adelantó bajo el radicado 13001333301120200000500 y correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, que, por sentencia del 4 de marzo de 2022, denegó las pretensiones porque no encontró probada la efectiva y real convivencia como compañeros permanentes entre la demandante y el causante de la pensión ni tampoco la relación de dependencia económica.
Inconforme con la decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de mayo de 2023 (notificada el 20 de junio de 2023), la confirmó, por cuanto no estaba demostrado que la convivencia que pudo existir hubiera tenido lugar durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dijo que la acción de tutela era el único recurso con el que cuenta para evitar la materialización de un perjuicio irremediable porque la actora no tiene recursos para suplir sus necesidades básicas y que, además, tiene deudas de servicios públicos y de impuesto predial con el Distrito de Cartagena. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante manifestó que la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada incurrió: En defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas exigieron pruebas que no eran necesarias para demostrar la convivencia y que no están previstas en la ley o la jurisprudencia2.
Explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se exigió que se diera cuenta de la vida íntima de la pareja y de manifestaciones públicas de afecto para tener probada la comunidad de vida sin considerar que lo único que se debe probar es que la convivencia está encaminada a lograr un propósito familiar común. Que con las pruebas practicadas estaba suficientemente demostrada la convivencia entre Nidia del Socorro Salguedo Gómez y el señor Villa Urango y la existencia de lazos afectivos, de solidaridad y ayuda mutua.
Que así lo demuestran las declaraciones de las testigos Lilia Babilonia de Acevedo y Rocío del Carmen Zambrano Sepúlveda, que, según dice, señalaron que «desde hacía muchos años los veían como marido y mujer a la pareja conformada por mi asistida y el señor Villa». Que esos testimonios prueban que la demandante y el causante eran verdaderos compañeros permanentes y convivieron por más de cinco años anteriores a la muerte del señor Villa Urango.
En concreto, dijo que la señora Lilia Babilonia de Acevedo señaló identificarlos como pareja desde hacía 15 años y que Rocío del Carmen Zambrano afirmó que la señora Nidia fue quien lo cuidó durante la enfermedad y que presenció una relación normal de pareja. Que tampoco tuvo en cuenta que el demandante puso a nombre de la señora Salguedo Gómez la casa en la que convivían precisamente para proteger a la familia que habían conformado.
En cuanto a la dependencia económica, la actora señaló que ese tampoco es un requisito para acceder a la sustitución pensional entre compañeros permanentes y que, en todo caso, fue desproporcional que exigieran que fuera total y absoluta y que utilizaran el tiempo que tardó para reclamar y para demandar como una forma de ratificar que tal dependencia no existía. Que en la declaración de la testigo Rocío del Carmen Zambrano también se afirmó que la señora Nidia del Socorro Salguedo Gómez dependía económicamente del señor Villa Arango y se hacía cargo de todos los gastos del hogar.
En defecto sustantivo al exigir que la demandante demostrara una dependencia económica absoluta respecto del causante. Explicó que no había norma que así lo exigiera. Que, de hecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” que exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que sólo resulta aplicable a los hijos o hermanos inválidos del causante que reclamen la sustitución pensional.
Que, además, debió estudiar el caso bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993 por resultarle más favorable. Que el artículo 288 de esa norma establece que todo trabajador tiene derecho a que le sea aplicada esa ley cuando le resulta más favorable frente al cotejo de otras leyes siempre que se someta en su totalidad a la Ley 100. Agregó que la Corte Constitucional así lo había señalado en la sentencia T-110 de 2011. 2 Citó la sentencia del Consejo de Estado dictada en el expediente 2014-00074.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto del 22 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez once administrativo de Cartagena, y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de septiembre de 20233. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente o se denegara el amparo solicitado.
Explicó que la demandante pretendía reabrir la discusión sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante y que, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que no es cierto que hubiera dejado de valorar o valorado de manera indebida los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento.
Que, por el contrario, los valoró en aplicación del principio de autonomía judicial. Que debía desestimarse el cargo relacionado con la exigencia de dependencia económica porque esa no había sido la razón principal para denegar las pretensiones de la demanda que era la falta de prueba de la existencia de una relación de pareja entre la señora Salguedo Gómez y el causante.
La juez once administrativo de Cartagena solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la demandante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. El director de Negocios General del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional dijo no ser el competente para resolver las pretensiones de la demandante y pidió ser desvinculado del trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que sólo estudiará los cargos formulados contra la sentencia del 15 de mayo de 2023, porque esa decisión finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 13001333301120200000500. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Nidia del Socorro Salguedo Gómez para que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Luis Carlos Villa Arango.
La Sala anticipa que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la actora al determinar si era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo tanto, denegará el amparo solicitado. 3 Índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Salguedo Gómez cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la discusión que propone la demandante está directamente relacionada con el acceso a la administración de justicia y de seguridad social.
En el proceso ordinario la demandante reclamó la sustitución pensional de quien dice fue su compañero permanente y ahora cuestiona que el Tribunal Administrativo de Bolívar le haya exigido requisitos, que, a su juicio, no están previstos en la ley ni la jurisprudencia para demostrar la convivencia. Y si bien en las dos instancias del proceso ordinario se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no puede desconocer que el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante de la pensión solo fue objeto de discusión en la providencia de segunda instancia. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 15 de mayo de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 20 de junio de 2023 por correo electrónico. Por lo tanto, fue efectivamente notificada el 22 de junio de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (19 de septiembre de 2023) ha transcurrido 2 meses y 27 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación6. 3.3.
La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para cuestionar la legalidad que le denegó la sustitución pensional. Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco era viable que la señora Salguedo Gómez presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2507 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto El primero de los cuestionamientos de la demandante está encaminado a demostrar que la autoridad judicial demandada le exigió requisitos no previstos en la ley o la jurisprudencia para tener por acreditada la convivencia, un requisito esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Sin embargo, de la revisión de la sentencia del 15 de mayo de 2023, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la demandante, no exigió requisitos adicionales. En efecto, el tribunal precisó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 establecieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en específico sobre los compañeros permanentes que pretenden la sustitución vitalicia señaló que debían acreditar haber hecho vida marital con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.
Que, a su vez, los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 disponían que para la sustitución pensional los compañeros permanentes debían acreditar convivencia marital con el fallecido por no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte. Bajo esas premisas valoró las pruebas recaudadas y centró el análisis en la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte del causante como factor determinante de las pretensiones de sustitución pensional.
Señaló que, en 7 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias del 18 de abril de 20188, 30 de abril de 20209 y 1°de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado había reiterado esa posición. Luego, realizó un recuento de las pruebas aportadas y practicadas y concluyó que la señora Salguedo Gómez no aportó medios de prueba que acreditaran la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte.
Que si bien la demandante alegaba que había convivido con el causante desde mayo de 1998 y hasta el 26 de febrero de 2013 (fecha en que falleció el señor Villa Urango), lo cierto era que, aunque de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas se podía ver que efectivamente existió una relación, no permitían establecer que, en efecto, se tratara de una convivencia con carácter marital.
Como se ve, el tribunal no desconoció la convivencia entre la demandante y el señor Villa Arango. Otra cosa es que el tribunal considerara que, de acuerdo con las pruebas testimoniales, no era posible establecer que esa convivencia se hubiera extendido, por lo menos, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Villa Urango.
De modo que, ese primer cargo queda descartado. Ahora, corresponde a la Sala verificar si el análisis de los medios de prueba hecho por el Tribunal Administrativo de Bolívar para concluir que no estaba acreditado el tiempo mínimo de convivencia fue razonable y ajustado al principio de la sana crítica. Una vez revisadas las pruebas a las que se refirió la parte actora, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un recuento de los testimonios practicados.
En lo que interesa, hizo alusión a lo siguiente: El 27 de octubre de 2021, se celebró́ audiencia de pruebas dentro del presente asunto. Se recibieron los testimonios de Lilian Babilonia Acevedo y Roció Zambrano de Sepúlveda. Lilian Babilonia Acevedo. “( ) yo le vendía hierbabuena y manzanilla al señor villa y las llevaba a su casa en el barrio los Ángeles, con alguna frecuencia, los conocí́ desde hace muchos años y los veía como marido y mujer, ella tiene dos hijos y el la recibió́ con sus dos hijos María Fernanda y Luis Miguel, un día cuando llegué ella lo estaba bañando y fue cuando pensé́ que eran marido y mujer.
Ellos no tuvieron hijos juntos y el no tuvo hijos de su relación anterior ( )”. Rocío Zambrano de Sepúlveda. “( ) nosotros éramos vecinos aquí́ en el barrio los Ángeles, porque yo vivo aquí́ desde el año 1972, él vivía en esa casa con su esposa Georgina y ella murió́ y luego llego Nidia en el año 2013 más o menos, cuando ella llego trajo a su niña y también venia embarazada, su hijo nació́ en esa casa, pero ellos no son hijos del señor Villa.
Ella aún vive en la misma casa. Todos los gastos de la casa los pagaba el señor villa y ella siempre lo atendió́ durante su enfermedad. Ellos se conocieron porque nidia era ahijada del señor Villa y después ellos se enamoraron ( )”. A partir de esas declaraciones, la autoridad judicial demandada concluyó que: (…) si bien las declaraciones rendidas ante el juzgado de instancia dejan ver que efectivamente existió́ una relación, no alcanzan a establecer aquel requisito normativo.
Una de las declarantes, afirmó vender productos a la demandante y ver con alguna frecuencia las interacciones de los implicados, sin que ello permita a la Sala arribar a una conclusión, a un elemento definitivo sobre la naturaleza de la relación de la actora con el finado. La percepción sensorial de la declarante no es un insumo que aclare lo que sucedió́ en esa casa.
Ella frecuentaba con meridiana regularidad, en el ejercicio de su oficio. No ocurre lo mismo con la testigo restante, quien manifestó́ ser vecina del barrio donde vivía el causante con su esposa y donde luego llegó la hoy demandante. La testigo, sin embargo, relato que la hoy demandante llegó a vivir en aquel domicilio en el año 2013, año en el que precisamente falleció́ el Sr. Luis Carlos Villa Urango, por lo que sería difícil establecer con base en sus dichos, el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.
No. 17001-23-33- 000-2014-00042-01(1135-17), Sentencia del 11 de abril de 2018. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 05001-23- 33-000-2014-01952-01(2752-17), Sentencia del 30 de abril de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del lapso mínimo de 5 años al que se ha hechos tantas veces referencia en la providencia. Conforme con lo anterior, la Sala estima que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico al verificar el cumplimiento del requisito de convivencia mínima, pues el análisis de las pruebas fue razonable y ajustado al principio de la sana crítica, si se tiene en cuenta que la testigo Rocío Zambrano de Sepúlveda afirmó que la demandante llegó a vivir a la casa del señor Villa Urango solo hasta el año 2013 (año del fallecimiento del señor Villa Urango), situación que le permitió inferir de manera razonable la ausencia del cumplimiento del requisito de convivencia mínima.
Tampoco advierte la Sala que el tribunal demandado hubiera incurrido en ese defecto al valorar el certificado de libertad y tradición del inmueble en el que convivió la pareja. De hecho, lo tuvo como prueba de la existencia de la relación sentimental aludida por la demandante, pero nuevamente no resultó suficiente para acreditar la convivencia exigida por la ley.
En lo pertinente, el tribunal explicó: “El certificado da cuenta de la existencia de una relación próxima de ambos, mas no encuentra eco en las demás pruebas obrantes en el plenario. Desde la demanda, se estableció que la actora comenzó encargándose de los cuidados del causante y que en algún momento la relación evolucionó a una sentimental, sin embargo, al no existir alguna otra evidencia que demuestre el vínculo, el acto de la donación puede también ser interpretado como un gesto de agradecimiento con quien le cuidó en sus ultimo días.
No en vano fue hecho en 2013, año en que precisamente falleció en causante”. En cuanto a la exigencia de la demostración de dependencia económica, la Sala no desconoce que le asiste razón a la demandante al señalar que ese no es un requisito para acceder a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, porque los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 no lo prevén y, por lo tanto, en principio, el tribunal no debía hacer referencia a dicho requisito.
Sin embargo, tal situación no resulta trascendente en el caso de la demandante, pues esa no fue la principal razón de la decisión, que, se insiste, fue la de no haber demostrado la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante de la pensión. De hecho, el Tribunal Administrativo de Bolívar al explicar la tesis a sostener en la sentencia de segunda instancia señaló que «de las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que la demandante no acreditó haber convivido con el causante, Luis Carlos Villa Urango, cinco (5) años antes de su fallecimiento, por tanto, no le asistía el derecho a percibir una pensión de sobreviviente».
Por lo tanto, la Sala no encuentra que la referencia del tribunal a la dependencia económica tenga real trascendencia en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, la Sala encuentra que el cargo relacionado con la aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, como se vio, el tribunal demandado al analizar el caso de la señora Salguedo Gómez se refirió tanto a esa norma como al Decreto 4433 de 2004, en el sentido de indicar que las dos normas establece como requisito para la sustitución pensional entre compañeros permanentes el de acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante.
De ahí que, al menos para la verificación de ese requisito, no existe diferencia en el régimen a aplicar y así fue considerado por la autoridad judicial demandada. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05148-00 Demandante: Nidia del Socorro Salguedo Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Cartagena D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Nidia del Socorro Salguedo Gómez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN