CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2, al haber proferido, el numeral segundo de la parte resolutiva3 de la providencia de 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 2015-00131-01.
I.2.- Hechos Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad 2 En adelante Tribunal 3 Concretamente el párrafo final de la orden 3 que, en términos de la accionante, “limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a 6 meses ni pueden exceder de 24 meses de salario”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)4, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4083 de 1 de agosto de 2014, que declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el cargo de director aeronáutico regional I, grado 34, de la Dirección Regional Aeronáutica de Norte de Santander, la cual fue identificada con número de radicación 2015-00131-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA5 que, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución acusada y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UAEAC a reintegrar al cargo que ostentaba y a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones, seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo, y las sumas que resulten a favor “[…] de la parte demandante, deberán ser 4 En adelante UAEAC. 5 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, y “[…] Las sumas reconocidas y descontadas, no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”.
I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente al limitar el restablecimiento del derecho a que las sumas reconocidas y descontadas, no podrían ser inferiores a seis meses ni podrían exceder de veinticuatro meses de salario, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asimismo señaló que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que se limite dicho pago a un término mínimo y máximo específicamente.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.1. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de mi representada, la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO, así como a los principios constitucionales como lo son la cláusula de Estado de Derecho y el principio democrático. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO el inciso final del ARTÍCULO TERCERO de la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ejecutoriada el pasado primero (1º) de octubre de esa misma anualidad, proferida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54-001-33-33-002-2015-00131-00, instaurado por la señora GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA, el cual limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a seis (6) meses ni pueden exceder de veinticuatro (24) meses de salario, y en su lugar, se mantenga en su integridad el restablecimiento del derecho ordenado en ese mismo artículo de la providencia atacada, así: […]”.
I.5. Defensa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UAEAC solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela porque no cumple con el principio de la inmediatez debido a que transcurrió más de siete meses desde que se profirió la providencia cuestionada. Finalmente solicito su desvinculación toda vez que no vulnero ningún derecho fundamental de los invocados por la parte actora.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, por cuanto no cumplió con la carga argumentativa mínima. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual, tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.
Advirtió que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la que expresara con suficiencia las razones y motivos que, desde la perspectiva constitucional, revelaran un juicio de desvalor de los derechos fundamentales. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Aseguró que lo que le impidió presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses fue que solo hasta el 17 de marzo de 2025, se notificó una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2024-06323- 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01, que corresponde a un caso parecido al suyo y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto de la falta de relevancia constitucional que la jurisprudencia ha sostenido que la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - UAEAC-, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la mencionada entidad fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la que la Sala 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva6 de la providencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00131- 01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente. Los disensos de la actora radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente al limitar el restablecimiento del derecho a que las sumas reconocidas y descontadas, no podrían ser inferiores a seis meses ni podrían exceder de veinticuatro meses de salario, aplicando una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 Concretamente el párrafo final de la orden 3 que, en términos de la accionante, “limita las sumas reconocidas y descontadas las cuales no podrán ser inferiores a 6 meses ni pueden exceder de 24 meses de salario”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo señaló le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-354 de 2017, en la que se dispuso que deberán pagarse los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontándose lo que durante el período de desvinculación haya percibido el trabajador como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que se limite dicho pago a un término mínimo y máximo específicamente.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, argumentando que lo que le impidió presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses fue que solo hasta el 17 de marzo de 2025, se notificó una sentencia de segunda 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2024-06323-01, que corresponde a un caso parecido al suyo y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto de la falta de relevancia constitucional que la jurisprudencia ha sostenido que la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución. La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 8Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI15, la providencia de 19 de septiembre de 2024, aquí cuestionada, fue notificada a las partes por correo electrónico el 24 de ese mes y año, por lo que en aplicación del artículo 201 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, se entiende debidamente notificada el 26 de septiembre de 2024.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 31 de marzo de 202517, esto es, transcurrido más de 6 meses, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 19 de septiembre de 2024, decisión judicial aquí cuestionada.
La Sala destaca que las razones aducidas por la actora en su escrito de impugnación no justifican la inactividad o tardanza en la 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333002201500 131015400123 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501 884001100103 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, y no depende de los términos de providencias proferidas en otros despachos de la Corporación así se trate de casos o partes similares.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para 18 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01884-01 Actora: GLORIA PATRICIA GALLEGO JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.