Micelio
11001333502520210011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 6289-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yarleidy Mosquera Mosquera·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. ASUNTO 1.

La señora Yarleidy Mosquera Mosquera interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda en proceso radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el 1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» III. ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.

La sentencia del 13 de agosto de 2024 se notificó el 28 de agosto de 20243, el 13 de septiembre de 20244 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. - Designación de las partes 12.

Se trata de la señora Yarleidy Mosquera Mosquera y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada 13. La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”. 14.

En esta providencia se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demandante, Yarleidy Mosquera Mosquera, quien solicitó la nulidad del Oficio No. 20211100002431 del 6 de enero de 2021, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación contractual entre el 10 de mayo de 2011 y el 3 de enero de 2020. 3 Visible en índice 19 de la plataforma SAMAI (Tribunales). 4 Visible en índice 22 de la plataforma SAMAI (Tribunales).

Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Se determinó que la relación entre la demandante y la entidad accionada no configuraba una relación laboral, sino que se basó en contratos de prestación de servicios, sin que se acreditara la existencia de subordinación continuada, elemento esencial para la configuración de un vínculo laboral.

A pesar de que la demandante cumplía con un horario de trabajo y realizaba actividades en las instalaciones de la entidad demandada, se estableció que tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones y que las tareas asignadas no implicaban el ejercicio de órdenes o control propios de una relación laboral. 16. Asimismo, se concluyó que la demandante participaba en el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC) en virtud de contratos interadministrativos suscritos entre la Subred y la Secretaría Distrital de Salud, y que la ejecución de estos planes no hacía parte del giro ordinario de la entidad demandada. 17.

En consecuencia, la apelación no prosperó y se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante. Además, la Sala condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 18. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así: 19.

La señora Yarleidy Mosquera Mosquera, quien obra como demandante, suscribió contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E para ejercer funciones como ingeniera ambiental. 20. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que la relación contractual encubría un vínculo laboral, por lo que solicitó el reconocimiento de los derechos derivados de una relación de trabajo. 21.

En primera instancia, conoció el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá., el cual, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral ni el elemento de subordinación. 22. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia por medio de la sentencia del 13 de agosto de 2024, concluyó que la demandante tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones, no estaba sujeta a órdenes jerárquicas ni a protocolos de la entidad, y que sus actividades no correspondían al giro ordinario de la entidad demandada. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Se expresó que la providencia del 13 de agosto de 2024 desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). 24. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 9 de septiembre de 2021, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó: «(i)La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» [negrillas originales del texto] 25. Como sustentación del recurso se adujo: «[…] se reprocha que el Tribunal no haya valorado en toda su dimensión las pruebas aportadas al proceso, la certificación laboral, los contratos de prestación de servicios, extractos bancarios, planillas de salud y pensión toda la documental que obra dentro del plenario, que demuestra las actividades que fueron desarrolladas por la demandante, al existir otras pruebas, documentos y testimonios, debieron valorarse conjuntamente, concluyendo que corresponden a la época desde cuando inicio su labor en el hospital.

Debió dárseles su valoración individual y en conjunto con las demás pruebas, para darle su mérito probatorio. El artículo 176 del Código General del Proceso, le impone al juez exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y solamente puede rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Se reitera, el Tribunal desconoció el derecho al debido proceso de la parte demandante. […]» 26. Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una argumentación equivocada, al considerar que no se encontraban probados los elementos de la relación laboral. Analizada la sentencia de unificación, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora Yarleidy Mosquera Mosquera y los puntos resueltos en ella, pues dicha sentencia unificó lo relacionado con (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) el término de referencia para la no solución de continuidad para efectos de la prescripción de los derechos laborales y (iii) la devolución de los aportes de salud cuando se configura la relación laboral. 28.

Por otra parte, la razón por la cual, en la sentencia del 13 de agosto de 2024, se negaron las pretensiones de la demanda fue porque no se acreditó la configuración de la subordinación, elemento que es fundamental al momento de establecer una relación laboral, esto debido a que no se evidenció que la entidad demandada le impusiera a la señora Yarleidy Mosquera Mosquera cumplimiento de horario, ni que estuviera sujeta a ordenes de un superior jerárquico 29.

Bajo esta línea argumentativa, lo que se advierte de la sustentación del recurso extraordinario es una inconformidad con la valoración probatoria hecha con respecto a la existencia de una subordinación, como si la presente impugnación se tratara de una tercera instancia, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas. 30.

Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no unificó un criterio en de la forma en la cual el juez debió hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, se concluye que la sentencia invocada no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 31.

Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso5, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Yarleidy Mosquera Mosquera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “F”. 5 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Radicado: 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024) Demandante: Yarleidy Mosquera Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite. Tercero: La renuncia del poder conferido para actuar como apoderada de la parte demandada, a la abogada Olga Lucía Barrera García de la tarjeta profesional núm. 158477 del Consejo Superior de la Judicatura, surte efecto a partir de los 5 días de su presentación en la secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Código General del Proceso.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA