Micelio
52001233300020160017501Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-04-29

Radicación interna: 2180-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Artemio Libardo Lagos Benavides·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Temas: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado judicial el señor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de prima especial de servicios. Por consiguiente, solicita: - Se declare la nulidad de la Resolución 2911 de 5 de noviembre de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, por medio del cual resolvió no acceder a las pretensiones formuladas. - Se declare la nulidad de la Resolución 4465 de 23 de julio de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague a favor del demandante la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social de mi poderdante, durante todo el tiempo de su vinculación como Funcionario Judicial con ocasión del reconocimiento de la prima especial de la Ley 4 de 1992 según la interpretación jurisprudencial del Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 2 Consejo de Estado contenida en el expediente arriba referenciado y acatando los efectos de la nulidad simple allí declarada.

Como sustento fáctico de su reclamación señala la parte demandante que los actos administrativos que demanda vulneran de manera directa los preceptos legales establecidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al desconocer el reconocimiento y pago del 30% del valor del salario como prima especial, desnaturalizando el concepto tradicional de las primas como elemento adicional al salario.

Señala como un argumento de especial consideración que es necesario destacar que por tratarse de un asunto resuelto mediante sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada que se deriva del estudio de legalidad de una ley de 1992, los derechos reclamados son parte de su patrimonio, configurando su calidad de derechos adquiridos no prescritos, toda vez que el derecho surge con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, cuya naturaleza es constitutiva, lo cual significa según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que el nacimiento del derecho empieza desde esa fecha hacia futuro y no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, cuyo término es de tres años.

Adicionalmente, por tratarse de situaciones que afectan directamente los derechos salariales, prestaciones sociales y de la seguridad social del demandante, ponen en consideración de la Rama Judicial, derechos fundamentales amparados por los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, pues no puede olvidarse que la remuneración, como uno de los elementos esenciales de las relaciones laborales y del empleo público está íntimamente ligada al núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo. 1.2.

La contestación de la demanda La Nación Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución, que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario del accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.

Señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, reiteró que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 3 Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, prescripción trienal de los derechos laborales y la innominada o genérica. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 3 de octubre de 2018, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: (…)

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: A- Resolución No. 2911 de 5 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, no accede a la petición de reliquidación y pago de la diferencia mensual que resulte sobre los salarios básico, prestaciones sociales incluida la cesantía y aportes a la Seguridad Social, desde el mes de marzo de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, con el adicional del 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, solicitada por el Señor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 12.953.022 de Pasto (N).

B- Resolución No. 4465 de 23 de julio de 2015, por medio de la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial resuelve CONFIRMAR la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto-Nariño en la resolución 2911 de 5 de noviembre de 2014.

SEGUNDO. CONDENAR a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor ARTEMIO LIBARDO LAGOS BENAVIDES, la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, desde el 1o. de enero de 1993 al 31 de agosto de 2011, con el incremento por concepto de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, correctamente interpretado, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Aplicar la indexación o actualización monetaria de los valores resultantes, la cual se hará mes por mes, por tratarse de prestaciones periódicas.

CUARTO. - INAPLICAR por inconstitucionalidad, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el art. 8 del Decreto 723 de 2009, art. 8°. Del Decreto 1388 de 2010 y art. 8°. 1039 de 2011, en cuanto regulan la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, al no ser Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 4 explícitos en considerar la prima especial del 30% del salario básico como adicional a este, salario que debe liquidarse en forma completa en el 100% y no dar a entender que corresponde a un 70%.

QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 366 del C. G. del P. y el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO. - Ordenar a la demandada, reportar y cancelar el valor a que haya lugar en razón a la reliquidación salarial, a las entidades del sistema de Seguridad Social que correspondan. OCTAVO.- El cumplimiento de la sentencia se hará dentro de los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los intereses moratorios se liquidarán a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de este fallo.”. 1.4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación1 respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, manifestó que respeta tales apreciaciones pero no las comparte. El motivo de disenso con el fallo proferido, radica en los efectos que tuviera desde el punto de vista presupuestal la decisión adoptada por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No. 11001032500020070008700, decisión emitida dentro de la demanda de acción de nulidad contemplada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en dicha providencia se decidió declarar la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007.

En el fallo citado el Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada toda vez que la acción incoada era la de nulidad simple. En ese orden de ideas, no es viable que se acceda a las pretensiones de los demandantes toda vez que, en primer lugar, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los Decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión "sin carácter salarial", y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del 1 Fls 238 a 241.

Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 5 Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, pues como se señaló anteriormente los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro y los decretos posteriores continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, toda vez que sobre dichos años no se ha declarado nulidad alguna, por tanto continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, así como sobrepasarían el tope del 80% de lo que devengan los magistrados de alta corte.

En el caso objeto de análisis como el demandante se ha desempeñado en los cargos de Jueces Municipales, Jueces de Circuito, y Magistrado de Tribunal y/o cargos equivalente, es necesario indicar que no es posible tener en cuenta el porcentaje del 30% adicional de la prima especial, ni la liquidación de las prestaciones sociales, como es la pretensión de los señores Magistrados, pues hacerlo le significaría a la administración judicial tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas, para ajustar los ingresos recibidos por el interesado por concepto de salario y prestaciones legales en las vigencias reclamadas, así como los causados hasta la fecha y en adelante, de manera que no superen el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte, conforme lo estableció en su momento por el Decreto 610 de 1998 y actualmente el Decreto 1102 de 2012.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Audiencia de conciliación El día 15 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1. Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. Problema jurídico Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 6 Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda y si a título de restablecimiento del derecho tiene derecho a que le reconozca y pague al demandante la diferencia mensual que resultare sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social de mi poderdante, durante el tiempo de su vinculación como Funcionario Judicial.

Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 1.1. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 7 sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 8 Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19922.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”3.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial 2 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.

Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 9 Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20184, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 10 Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional5.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”6. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que Artemio Libardo Lagos Benavides prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como juez promiscuo municipal del Municipio del Tambo desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011. b) El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de octubre de 2014 7con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. c) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución 2911 de 5 de noviembre de 2014, confirmada mediante Resolución 4465 de 23 de julio de 2015.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: 5 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 6 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 7 Visible a folio 17. Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 11 Primero, Artemio Libardo Lagos Benavides tendría derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, le asistiría derecho a Artemio Libardo Lagos Benavides al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 12 del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 16 de octubre de 2014, pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la que reconoció a los Jueces de la República, Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, reformado por el artículo 102 del Decreto 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el 16 de octubre de 2014, por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 16 de octubre de 2011, pero como en el caso bajo estudio el actor solicitó el reconocimiento de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios dentro del periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1977 y el 31 de octubre de 2003 por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte vencida en juicio. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 13 presta sus servicios laborales al Estado8, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 3 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el doctor Artemio Libardo Lagos Benavides GARCÉS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1990 hasta el 31 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. - NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicado: 52001 23 33 000 2016 00175 01 (2180-2019) Demandante: Artemio Libardo Lagos Benavides 14 Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.