Micelio
11001031500020250229500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Flor Stella Sinisterra Montaño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandante: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Incidente de liquidación de perjuicios en proceso de reparación directa por fumigación con glifosato / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Flor Stella Sinisterra Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño y Miguel Santos Sinisterra Montaño en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Flor Stella Sinisterra Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño y Miguel Santos Sinisterra Montaño promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el incidente de liquidación de perjuicios adelantado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001233100020100035002. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: 2.1. Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato llevada a cabo por el Área de Erradicación de Cultivos de la institución policial, sobre la finca La Nelicia, ubicada en el corregimiento de San José de Guare, municipio de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros Guapi, el 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de 2009, lo cual ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles frutales. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 15 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección C, con sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2.3. Promovió incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Cauca, con auto del 20 de marzo de 2024, al considerar que el dictamen carecía de soporte para acreditar la cantidad de las semillas sembradas, los estudios técnicos sobre la vida productiva de la tierra y el cuidado de cada especie.

Decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 21 de octubre de 2024 bajo argumentos similares. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al negar el incidente de liquidación de perjuicios sin hacer una valoración objetiva de las pruebas aportadas, las cuales permitían llegar al convencimiento de que el perito liquidó los perjuicios, de acuerdo a los lineamientos contenidos en las sentencias contencioso-administrativas que les reconocieron el derecho. 2.4.1.

El perito adjuntó los documentos que soportaron la elaboración del dictamen, los cuales no incluían contratos, facturas de compraventa, recibos, pagos de jornales, alquiler de elementos, compra de insumos, etc, porque la agricultura allí se realizaba de manera ancestral, y de ser el caso, ante las dudas o vacíos presentados, debió requerirse al auxiliar de la justicia en tal sentido. 2.4.2.

Pese a requerirse una inspección judicial en reiteradas ocasiones, no se pudo realizar, debido a que la Policía Nacional no prestó su colaboración para el acompañamiento de la autoridad judicial al sitio al que debía desplazarse, lo cual era necesario por seguridad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordenara «al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proceda a anular el auto que niega las súplicas del incidente y profiera un nuevo auto accediendo a las pretensiones del incidente, conforme el dictamen allegado por el perito» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo y manifestó acatar lo que defina el juez 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros de tutela, en razón a que la actual titular del despacho ponente del auto cuestionado no es quien lo suscribió. 5.

La Policía Nacional, Secretaría General3 solicitó su desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.

En la medida que refleja la 3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.

Ahora bien, la Policía Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno, ni hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 12. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue como tercero con interés, en razón a su calidad de demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.

Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 19. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios formulado, al considerar que el dictamen 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros carecía de soporte para acreditar la cantidad de las semillas sembradas, los estudios técnicos sobre la vida productiva de la tierra y el cuidado de cada especie, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 20. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 21.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se atribuye a la providencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.

Sobre el caso concreto 24. Flor Stella Sinisterra Montaño y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto confirmó la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios que formularon, en razón a que el dictamen pericial carecía de soporte para acreditar la cantidad de las semillas sembradas, los estudios técnicos sobre la vida productiva de la tierra y el cuidado de cada especie. 25.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros fáctico, ante la indebida valoración de la pruebas aportadas al expediente, de las cuales permitían llegar al convencimiento de que el perito liquidó los perjuicios de acuerdo con los lineamientos contenidos en las sentencias de primera y segunda instancia. 26.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, de la lectura del pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta; así, es pertinente recordar lo pertinente a la condena en abstracto impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 15 de marzo de 2015, así: «[…] En este punto precisa la Sala que sólo obran en el plenario dos documentos, sin signatario, denominados “Presupuesto Finca La Nelicia” y “Presupuesto del perjuicio recibido en la segunda fumiga abril 13 a 16-2009”, advirtiendo que este último al parecer se refiere a otra fumigación por la que no se reclama en el proceso, documentos que no dan certeza de las pérdidas económicas que pudieron haberse causado con la destrucción de los cultivos, de la inversión realizada y la ganancia esperada, por lo que no existe prueba que determine la medida del daño padecido por el demandante.

En consecuencia se procederá a condenar in genere por concepto de perjuicios materiales, para que a través de trámite incidental, con el apoyo de un dictamen pericial y prueba documental, tales como contratos, facturas de compraventa, recibos, pagos de jornales, alquiler de elementos, compra de insumos, etc., se demuestre debidamente el monto del referido perjuicio. […]».

(sic) 27. Por su parte, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 17 de septiembre de 2018, en cuanto al perjuicio material, sostuvo: «[…] Así las cosas, la condena en concreto no es suficiente con la estimación económica que haga el demandante sino que es necesario que las sumas pedidas están acreditadas y soportadas con elementos de prueba contundentes y que no dejen duda alguna en el juzgador de su existencia y monto, lo cual no ocurrió en este evento.

Así las cosas, la condena in genere será confirmada para que a través del trámite incidental el actor demuestre con suficiencia y claridad la cuantía de los perjuicios materiales que reclama y que pretende le sean pagados por la entidad demandada, para lo cual se deben tener en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia y los siguientes aspectos: 1.

La información contenida en los documentos que remitió el demandante a la Junta de Acción Comunal y la certificación que el presidente de dicha junta suscribió. 2. Prueba pericial que con base en los anteriores documentos, las declaraciones recibidas en el curso del proceso y la información que suministre el demandante, aunado a los reportes que existan sobre la fumigación y sus consecuencia en los archivos de las autoridades municipales de San José de Guare, determine el valor de la inversión que incluya costo de las semillas, preparación de la tierra, cuidado de los cultivos, insumos, y la utilidad que pudo haber recibido con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado. 3.

Los valores se debe reajustar de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., si a ello hubiere lugar. […]». (sic) 28. De tal manera, al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto con el que el Tribunal Administrativo del Cauca negó el incidente de liquidación de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros perjuicios, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 21 de octubre de 2024, concluyó: «[…] Dentro del trámite incidental, fue aportado como único medio de prueba nuevo, un dictamen pericial presentado por el ingeniero agrónomo, Carlos Iván Correa Vivas, que aportó documentos idóneos para habilitarlo en el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo, así como de su experiencia de más de 20 años, en el ejercicio de su profesión. No relacionó ni acreditó tener experiencia alguna en la elaboración de dictámenes periciales.

El informe presentó una exposición de las condiciones climáticas y sociales del municipio de Guapi, región que cuenta “con precipitaciones por encima de 4300 mm, con unos picos promedios que van desde los 281 a los 535 mm mensuales”; una temperatura de 22°C hasta los 30°C con una altura de 5 msnm; la práctica de la agricultura ancestral con cultivos de pan coger que fueron reemplazados, en algunas zonas, por cultivos ilícitos que han sido combatidos con fumigaciones aéreas, erradicando la diversidad biológica.

Los datos relatados no están acompañados de información respecto de referencias que den cuenta de las fuentes de la que fueron tomados. El profesional detalló los cultivos afectados con las dos fumigaciones aéreas en el predio del señor Alcides Sinisterra; el Despacho infiere [ya que no se especificó] que obtuvo la información de las pruebas obrantes en el proceso y que fueron nuevamente adjuntadas con el dictamen, esto es, la relación de las plantaciones con que contaba el accionante en su propiedad y que aquél remitió a la Junta de Acción Comunal de San José de Guare, así como el formulario de recepción de quejas que el actor completó ante la entidad demandada.

Por ende, el dictamen revela ligereza al apoyarse en cifras entregadas por una de las partes, sin previa validación. Esas son cifras contenidas en documentos que, para el momento en que se tomaron las decisiones de primera y segunda instancia dentro el trámite del proceso ordinario, no llevaron al juez al convencimiento pleno de la causación de los perjuicios de orden material. […] Revisado el contenido del dictamen pericial, para el Despacho es claro que se revela impreciso y huérfano de parámetros de comprobación, teniendo en cuenta que no estableció la procedencia y fuentes de las que obtuvo los valores señalados en las casillas de: cantidad de plantaciones afectadas, la producción por cada planta y fruto, el tiempo estimado en producción y el valor de venta del producto.

Circunstancia que impide constatar la fiabilidad de lo afirmado, y que deja sin sustento lo concluido sobre el impacto que causó la fumigación en las plantaciones que en su momento afirmó el accionante, poseía en el inmueble de su propiedad. Por otro lado, el perito no estableció cuál fue la metodología empleada para establecer las cifras que refiere en las tablas que incorpora en su informe y, a manera de conclusión se limitó a señalar el valor del total de los daños que, a su juicio,ocasionaron las dos fumigaciones.

En síntesis, este dictamen carece de eficacia, en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para concretar el valor de los perjuicios materiales del actor, ya que no cuenta con precisión y calidad en sus fundamentos. No cumple con las exigencias establecidas en el artículo 237 del CPC, pues el dictamen debía ser “claro, preciso y detallado”, dar explicación de “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” Y no tuvo, “como estrictos parámetros”, los ordenados tanto por el Tribunal Administrativo del Cauca como por este Colegiado, en las sentencias del 15 de marzo de 2015 y 17 de septiembre de 2018, respectivamente, pues no cuenta con el respaldo de “contratos, facturas de compraventa, recibos, pagos de jornales, alquiler de elementos, compra de insumos, etc., se demuestre debidamente el monto del referido perjuicio”, carencia que argumentó el recurrente como imposible de acreditar por el demandante, comoquiera que es un campesino que cultiva la tierra de manera ancestral 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros y con ayuda de sus familiares o amigos; razón por la que no cuenta con los soportes documentales que el a quo requirió para el trámite incidental.

Sin embargo, la parte interesada no optó por acreditarlo de alguna otra manera, ya que, si bien las medidas indicadas fueron impuestas por las autoridades judiciales, no cercenaban la posibilidad de que la parte acreditara de cualquier otra forma los perjuicios que reclamaba. Tampoco fueron tenidos en cuenta los correspondientes reportes que existieran sobre la fumigación y sus consecuencias en los archivos de las autoridades municipales de San José de Guare, que determinaran el valor de la inversión, información fiable del costo de las semillas, cómo debía prepararse la tierra, el cuidado de los cultivos, los insumos y la utilidad que pudo haber recibido el demandante con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado, parámetros que pasó por alto tanto la pericia como el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.

En efecto, la calidad de las conclusiones recogidas en un peritaje depende, en primera medida, de que éste se base en unos datos corroborables. Desde el siglo XVI, se reconoce que las investigaciones deben basarse en una “experiencia bien regulada y profunda, que no sale de sus límites”. Sin unas bases sólidas, cualquier investigación está destinada al fracaso.

Dicha solidez depende de la preparación, diversidad y minuciosidad de las observaciones o experiencias recabadas, cuando el peritaje parta de fuentes empíricas directas; o de la calidad de la fuente, cuando el informe parta de fuentes indirectas, para lo cual éstas deben, ante todo, identificarse con precisión. […]». (sic) 29. En este orden de ideas, se evidencia que en la providencia objeto de inconformidad se realizó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, lo cual permitió concluir que el dictamen pericial rendido y los documentos aportados, no daban certeza de las pérdidas económicas que se le pudieron causar a la parte demandante con las destrucción de los cultivos y tampoco permitían concretar los perjuicios materiales causados. 30.

Ahora, esta Sala de decisión no puede desconocer que la autoridad judicial demandada precisó que, si bien no contaba con los documentos mencionados que cumplieron los requisitos fijados en las decisiones de instancia, en tanto se traba de cultivos realizados de manera ancestral, tampoco se puede omitir que «la parte interesada no optó por acreditarlo de alguna otra manera, ya que, si bien las medidas indicadas fueron impuestas por las autoridades judiciales, no cercenaban la posibilidad de que la parte acreditara de cualquier otra forma los perjuicios que reclamaba», razonamiento que el juez constitucional no puede contrariar en sede de tutela. 31.

En todo caso, si la anterior falta o ausencia probatoria pretendiera justificarse en la falta de realización de una inspección judicial, se observa que la corporación judicial demandada consideró al respecto que «el Despacho recuerda que no es el momento procesal para referirse a los medios probatorios con que contó el proceso inicialmente.

También precisa que la parte interesada en su práctica pudo insistir en su solicitud oportunamente, y recuerda que esa etapa probatoria ya fue agotada, razón por la que no tiene prosperidad su cargo», cuestión ante la cual debe recordarse que la solicitud de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades perdidas o reemplazar los medios de defensa que no se utilizaron debidamente durante el trámite del proceso contencioso-administrativo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros 32.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 33.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 35. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Flor Stella Sinisterra Montaño y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación elevada por la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Flor Stella Sinisterra Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño y Miguel Santos Sinisterra Montaño, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02295-00 Demandantes: Flor Stella Sinisterra Montaño y otros La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador