REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Demandante: ROSA AURA CHITÁN YANDÚN Y OTROS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – no se configura la causal de nulidad procesal invocada en el recurso - recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control judicial de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015 (fl. 31, cdno. 1, índice 39 SAMAI), la señora Rosa Aura Chitán Yandún1 junto con sus familiares presentaron 1 Los demandantes son: Rosa Aura Chitán Yandún; Ángel Diesy Mueses Chitán, Luis Medardo Mueses Chitán, Héctor Armando Mueses Chitán, Carmen Doris Mueses Chitán y Lilia Piedad Mueses Chitán (hijos);
Luis Norberto Mueses Pinchao, Filadelfo Malaquías Mueses Pinchao y José Reinaldo Pinchao. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Matías Erasmo Mueses Pinchao ocurrida en un accidente vehicular. 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que el señor Matías Erasmo Mueses Pinchao falleció el 24 de noviembre de 2013 luego de ser atropellado por un vehículo tipo camión de propiedad del Ejército Nacional, el cual era conducido por un soldado profesional presuntamente con exceso de velocidad. 2.
Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) profirió sentencia el 25 de junio de 2018 (fl. 32 índice 2 SAMAI) a través de la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la autoridad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicio materiales y morales, por estimar que la muerte del señor Matías Erasmo Mueses Pinchao es imputable a demandada a título de riesgo excepcional, por cuanto “se constata que el señor Matías Erasmo Mueses falleció con trauma severo en cráneo, producto de accidente de tránsito donde fue atropellado por vehículo oficial tipo camión perteneciente al Ejército Nacional en hechos ocurridos en sector rural de Ipiales (…) el día 24 de noviembre de 2013” (fl. 43 índice 2 SAMAI). 2) El 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia (fl. 51 índice 2 SAMAI) a través de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto “el resultado fue determinante el actuar del transeúnte, quien atravesó la calle en horas de la noche en estado de embriaguez y sin supervisión, exponiendo su integridad” (fl. 57 índice 2 SAMAI - negrillas adicionales). 3.
El recurso extraordinario de revisión El 17 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual 3 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y, lo sustentó con los siguientes argumentos: 1) La causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en consonancia con la causal de nulidad procesal establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, se configuró por falta de congruencia entre el recurso de apelación presentado por la parte demandada y la sentencia de segunda instancia, toda vez que i) en la impugnación, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no expuso las razones de inconformidad con la decisión impugnada y se limitó a pedir una prueba en segunda instancia y, ii) el ad quem no solo se pronunció sobre la prueba, sino que, también revocó la decisión adoptada en primera instancia, con lo cual excedió su competencia. 2) Se vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que el tribunal sustentó la sentencia en argumentos que no fueron expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y, consecuencialmente, la parte demandante se vio sorprendida frente a una argumentación que no tuvo posibilidad de controvertir de modo previo. 3) El Tribunal Administrativo de Nariño se extralimitó en sus funciones, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, el juez de segunda instancia está limitado a resolver únicamente los aspectos que fueron materia de impugnación. 4) En el trámite de segunda instancia se decretó de oficio una prueba, con desconocimiento de la inactividad procesal que tuvo la parte demandada. 5) El tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia, puesto que la dictó con fundamento solo en la prueba decretada en segunda instancia y relacionada con un examen prueba de alcoholemia, además, no valoró los demás medios probatorios con los que se acreditaba que la causa del accidente era atribuible al conductor del vehículo y evidenciaban “según el trayecto del peatón que este ya había cruzado el carril derecho de la vía en sentido Pasto-Rumichaca y se encontraba a mediación del otro carril sentido 19 / 62 Rumichaca-Pasto donde fue impactado el peatón por lo tanto se concluye que el cruce no fue intempestivo” (índice 2 SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión 6) No se hizo la valoración de las pruebas aportadas al proceso acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica; el tribunal acogió una sola prueba que se practicó de oficio antes de dictar sentencia, a la cual se le otorgó todo el valor probatorio para decidir, sin que en realidad dicha prueba tuviera credibilidad, de modo que se llegó a una conclusión totalmente contraria, pues, el examen de alcoholemia no tenía ninguna incidencia en los hechos en los que perdió la vida el peatón, en especial, porque en el proceso se demostró que el conductor del camión militar fue temerario por el hecho de conducir a gran velocidad, aspecto que le impidió frenar pese haber visto al peatón a más de 50 metros de distancia, luego entonces, fue la conducta imprudente del integrante del ejército la determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito. 7) La falta de motivación de providencias judiciales no está prevista como causal de nulidad procesal pero, sí se encuentra amparada y reconocida dentro del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no presentó escrito de contestación a la demanda, según informe secretarial (índice 30 SAMAI). 5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión (índice 11 SAMAI), por estimar que no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se observa que en el recurso de apelación sí se presentaron reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual la providencia acusada guarda una correlación entre lo resuelto y la impugnación; la decisión del ad quem se fundó en la materialización de la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que constituía uno de los ejes centrales del juicio de la responsabilidad estatal, máxime si se considera que dicha excepción se propuso en la contestación de la demanda, se declaró no probada en la sentencia de primera instancia y se reiteró en el recurso de apelación. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión 2) El decreto de una prueba en segunda instancia no constituye una causal de nulidad originada en la sentencia, pues, dicha actuación ocurrió con antelación del fallo objeto de revisión, de manera que en su momento se pudieron promover los recursos ordinarios propios del proceso judicial, aspecto que descarta la configuración del vicio de nulidad en la sentencia, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 3) El tribunal de segunda instancia concluyó que se había configurado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual se fundó en el examen de toxicología practicado al peatón y que dio cuenta de su alto estado de embriaguez, circunstancia que no podía ser refutada con las pruebas testimoniales a las que hace referencia la parte actora. 4) La indebida valoración probatoria no hace parte del ámbito de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, resulta improcedente pretender por esta vía reabrir el debate probatorio o cuestionar la valoración fáctica efectuada en el trámite ordinario a modo de una tercera instancia, pues, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue el resultado del análisis que esa autoridad adelantó en el marco de la autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 17 de julio de 2023 (fl. 1 índice 22 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2 Archivo: “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión 2022 (fl. 60 índice 23 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión extraordinaria consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que no se acreditó la configuración de la causal de revisión invocada, debido a que no se sustentó ni se demostró la ocurrencia de alguna de las casuales de nulidad procesal ni de incongruencia, por el contrario, lo esgrimido versa sobre cuestionamientos del fondo del asunto, el análisis jurídico, la valoración probatoria y los fundamentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”4. 3 Archivo: “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20035. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia6.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el 5 En ese caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a determinar como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico8, en los siguientes términos: “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional9 para dotar de contenido a la causal. (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional 8 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50.428. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”10 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión 3.
El caso concreto 1) La parte recurrente adujo que la nulidad originada en la sentencia (causal 5 de revisión) se configuró por razón de que, a su vez, se incurrió en la nulidad procesal consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, pues, en su criterio, el tribunal actuó sin competencia porque supuestamente analizó en la sentencia de segunda instancia un aspecto que no había sido materia de censura en el recurso de apelación. Sobre el particular, se destaca que la competencia funcional del Tribunal Administrativo de Nariño para resolver el recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto se fundamenta en el artículo 153 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).”. De conformidad con la norma citada, se considera que en este asunto el tribunal contaba con competencia funcional para proferir la sentencia en segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia dictada en primera instancia por un juzgado administrativo. 2) Lo que en el fondo discute la parte recurrente es en realidad una supuesta falta de congruencia entre los fundamentos del recurso y los aspectos que se resolvieron en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que no acompasa con la causal de nulidad procesal invocada; en efecto, el numeral 1 del artículo 133 del CGP preceptúa lo siguiente: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Respecto de esa específica causal de nulidad procesal, esta Corporación ha precisado que “la falta de jurisdicción y competencia, bajo la égida del Código General del Proceso no constituye una causal de nulidad, pues lo que genera este 12 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión vicio es que el juez actúe en el proceso después de declarar su falta de competencia o jurisdicción”11.
Así las cosas, es pertinente precisar que la “falta de competencia” no está prevista en el artículo 133 del CGP como una causal de nulidad procesal, por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1612 y 13813 de ese mismo cuerpo normativo, cuando se advierte esa circunstancia normalmente “lo actuado conservará validez”; en ese orden, lo que en realidad configura la nulidad procesal acontece cuando se declara la falta de competencia y, aun así, el mismo funcionario continúa con el trámite del proceso.
En ese marco normativo, se concluye que no se encuentra acreditada la causal de nulidad procesal invocada, por cuanto i) en el proceso de reparación directa no se declaró en ningún momento la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño y, ii) por sustracción de materia, tampoco hay actuaciones judiciales que se hayan realizado después de la supuesta declaración de la falta de competencia. 3) Por consiguiente, en atención a que los fundamentos del recurso extraordinario de revisión no corresponden ni se ajustan a los supuestos previstos en la causal de nulidad procesal invocada y consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP ni en ninguna otra causal de nulidad se concluye, que el recurso no tiene mérito de prosperidad. 4) Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia sí resolvió un aspecto que fue objeto de impugnación por la 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;
C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 18 de diciembre de 2019; radicación número: 11001-03-15-000-2019-04081-01. Ver también: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 24 de junio de 2021; radicación número: 2500023-41-000- 2013-02137-01. 12 “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 13 “Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. 13 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión entidad demandada, relacionado con la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque presuntamente la causa del accidente de tránsito ocurrió por el estado de embriaguez de la víctima; en efecto, al revisar el contenido del mencionado recurso de apelación se advierte que en lo pertinente y relevante se alegó la mencionada excepción en los siguientes términos: “el deceso del señor Matías Erasmo Mueses Pinchao tiene su génesis en la causal de exculpación denominada hecho exclusivo de la víctima, por cuanto del informe de organismo de tránsito (…) se consignó como hipótesis que el peatón cruza la vía en estado etílico y en cuanto a la vía que le (sic) siniestro había ocurrido en una superficie húmeda, es decir, que el daño alegado por la parte actora, si bien es cierto resultó de la colisión del peatón con un vehículo automotor de la propiedad del Ejército Nacional, también lo es, que el señor MUESES PINCHAO caminaba por la vía panamericana al parecer en estado de embriaguez, lo que conlleva a concluir que el referido señor no tenía la conciencia y cuidad suficiente para realizar este tipo de actividad” (fl. 20 índice 3914 SAMAI - negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, se tiene que el tribunal en segunda instancia denegó a las pretensiones de la demanda por estimar acreditada la circunstancia de culpa exclusiva de la víctima, formulada expresa y puntualmente por la entidad demandada en el recurso de apelación. 5) Dese otro punto de vista, debe también precisarse, se estima que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño haya decretado en segunda instancia una prueba no comporta ni podría comportar una nulidad procesal por la irregularidad procesal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP (cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia), así como tampoco, da a lugar a la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación), por las siguientes suficientes razones: i) la supuesta irregularidad que se alega no ocurrió en la sentencia de segunda instancia, sino en un auto anterior mediante el cual se decretó una prueba, ii) la manera y la oportunidad para haber advertido la presunta irregularidad era a través del recurso de reposición contra el auto que decretó la prueba dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, de manera que en este caso el recurso extraordinario de revisión no se puede utilizar como un mecanismo adicional para impugnar providencias que no se recurrieron en el 14 Archivo: “005 cuaderno 1 parte 5”. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión momento oportuno porque, si no se alegó esa situación en tiempo, esta se saneó según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP y, iii) El Tribunal Administrativo de Nariño fue la autoridad que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, por consiguiente, tenía competencia para decretar pruebas en el marco de lo establecido en el artículo 212 del CPACA, en especial cuando su competencia nunca fue debatida dentro del proceso de reparación directa. 6) De otra parte, respecto de lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que se incurrió en falta de motivación de la sentencia e indebida valoración probatoria, se pone de presente que los temas relacionados con la interpretación normativa y jurisprudencial, la valoración probatoria, el análisis jurídico y la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito son aspectos sustanciales, mas no son irregularidades procesales.
En efecto, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hacen ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo los argumentos de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación fáctica o jurídica de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales legalmente preestablecidas.
De manera específica, en cuanto atañe a la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso de falta de motivación y de indebida valoración probatoria no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales sino sustanciales acerca del fundamento y el sentido de la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia; es decir, los mencionados cuestionamientos no acompasan ni corresponden a las taxativas irregularidades procesales que acarrean nulidades y enlistadas en el artículo 133 del CGP. 7) De igual manera, en cuanto a la valoración que el tribunal les dio a los medios probatorios, se precisa que se trata de un aspecto sustancial y no procesal, de manera que no es una materia que se pueda analizar de fondo en este escenario, 15 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión debido a que la causal de revisión que se invocó es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a nulidades procesales y no a temas sustanciales de la litis del proceso matriz. 8) Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse que el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, las supuestas falencias en la motivación de la decisión y en la valoración probatoria fueron aspectos expresamente decididos por los jueces de instancia, las respectivas instancias del proceso de reparación directa que, por el contenido y alcance del presente recurso extraordinario no es legalmente posible volverlos a analizar. 9) Concluye la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir indebidamente el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar y discutir el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a algunas de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico y menos a la invocada como base de la impugnación extraordinaria interpuesta. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202115 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la 15 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de diciembre de 2021. 16 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00111-00 (70.138) Recurrentes: Rosa Aura Chitán Yandún y otros Recurso extraordinario de revisión hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Con base en lo anterior, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto la parte demandada no compareció al proceso ni acreditó que haya conferido poder a algún apoderado para que la representara en este específico proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º) Abstiénese de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.