1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06519-00 Accionante: JUAN CARLOS MARTÍNEZ PIÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 17 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Juan Carlos Martínez Piña, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 1 de julio de 2025 por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Nariño, de la Gobernación de Nariño y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión revocó la providencia del 7 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Quinto de Pasto que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento con radicado 52001-33-33-005-2025-00062-00/01. 3.
En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ampare en favor del suscrito/Accionante, el derecho fundamental del Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política SEGUNDO: Se declare sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 01 de julio de 2025, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, la cual resolvió el recurso de impugnación dentro del Proceso de Acción de Cumplimiento con radicación No 52-001-33-33-005-2025-00062-00 TERCERO: Se vincule al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, con el fin que emita concepto, referente a la naturaleza y alcance de los actos administrativos de reubicación dispuestos en el Decreto 648 de 2017, y defina, si estos actos administrativos de reubicación podrían equiparse o asemejarse jurídicamente para efectos de constituir una relación legal y reglamentaria frente a empleos públicos que se encuentran en vacancia CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dictar una nueva sentencia valorando en su integralidad cada una de las pruebas, documentos y anexos incorporados al Proceso de Acción de Cumplimiento con radicación No 52-001-33-33-005-2025- 00062-00.3 1.2.
Hechos 4. El señor Juan Carlos Martínez Piña presentó demanda de acción de cumplimiento contra el departamento de Nariño en la que solicitó el acatamiento de la Ley 1960 de 2019, con el fin de que se prevea mediante la figura de encargo las dos vacantes que se encuentran disponibles para el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04, y que pertenecen al régimen de carrera administrativa.
Esto, debido a que fueron provistas mediante nombramientos en provisionalidad. 5. Al proceso se le asignó el radicado número 52001-33-33-005-2025-00062- 00/01 y le fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que, en sentencia del 7 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad demandada omitió el cumplimento del derecho de preferencia de encargo a los funcionarios de carrera que cumplan con los requisitos para ocupar las vacantes existentes en la planta. 6.
Inconforme con la decisión, el la Gobernación de Nariño impugnó la sentencia, debido a que cumplió con el procedimiento relacionado con el derecho 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de preferencia mencionado en el numeral anterior y previsto en la ley cuyo cumplimiento solicitó el demandante, pues realizó la publicación de las convocatorias internas y de los estudios de las hojas de vida de los participantes no encontró ningún participante que cumpliera con los requisitos que exigía el cargo.
En ese sentido, procedió a nombrar en provisionalidad las vacantes. 7. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en providencia del 1 de julio de 2025. Mediante esta decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de nombramiento de las vacantes en provisionalidad. 1.3.
Sustento de la vulneración 8. El actor indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al afirmar que pretendía la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Gobernación de Nariño realizó los nombramientos en las vacantes del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04.
Por el contrario, lo que buscaba era el «cumplimiento del deber legal consagrado en la Ley 1960 de 2019, y proceda a proveer bajo la figura de encargo el empleo uno y el empleo dos que se encuentran en vacancia definitiva». 9. En ese sentido, señaló que la acción de cumplimiento era procedente, dado que su finalidad es otorgarse a las personas y a las entidades la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir el deber que surge de la ley o acto administrativo que es omitido. 10.
Por otra parte, refirió que el asunto objeto de estudio goza de relevancia constitucional, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso, garantía que constituye un principio fundamental en las actuaciones de las entidades públicas. 11. Finalmente, aseguró que la accionada realizó una «defectuosa» valoración probatoria que condujo al tribunal a concluir que los empleos se encontraban provistos, por lo que la sentencia carece de argumentación. 1.4.
Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo Nariño, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que realizó un análisis integral y razonado de las pruebas que fueron aportadas al expediente y aplicó de manera razonada el marco normativo que regía el proceso. Asimismo, sostuvo que su decisión se basó en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, específicamente lo decidido en la Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 27 de marzo de 2014 en el proceso con radicado 08001-23-31-000- 2013-00003-01, en la que se reiteró que la acción de cumplimiento no procede para sustituir los medios ordinarios de control ni para cuestionar actos administrativos válidos. 13.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que no ha incurrido en ninguna actuación irregular o arbitraria que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. 14. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto manifestó que los reproches del accionante están dirigidos contra la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, señaló que, al no tener injerencia en la decisión, debe ser desvinculado del presente trámite constitucional. 15. Finalmente, la Gobernación de Nariño indicó que las pretensiones del actor ya fueron debatidas al interior de la acción de cumplimiento. Sostuvo que las afirmaciones hechas por el accionante son infundadas y refirió el procedimiento de encargo establecido en la Ley 909 de 2004 dispone que contra el acto administrativo de nombramiento procede la «reclamación administrativa».
II. CONSIDERACIONES 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Martínez Piña. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 17.
El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 18.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 20. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que el señor Juan Carlos Martínez Piña está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 22. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada mediante el presente trámite constitucional. 23.
Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto debido a que fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso, pues fue la autoridad judicial que profirió la decisión revocada mediante la sentencia de segunda instancia que se cuestiona en la presente acción de tutela. 24.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías 7 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 25. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 1 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Mediante esta providencia revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante debía controvertir los actos administrativos de nombramiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
A su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que interpretó erróneamente su pretensión, puesto que no buscaba la nulidad de los actos administrativos relacionados con los nombramientos en los dos cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 04, sino que pretendía el cumplimiento del deber legal establecido en la Ley 1960 de 2019. 27.
Asimismo, argumentó que la acción de cumplimiento era procedente porque tiene como propósito garantizar que las autoridades cumplan con las obligaciones que la ley o los actos administrativos les imponen. Además, destacó la relevancia constitucional del caso, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el debido proceso por haber realizado una valoración probatoria inadecuada, llegando a concluir erróneamente que los cargos se encontraban provistos, lo que dejó la sentencia sin sustento argumentativo. 28.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora no es controvertir la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, desde una perspectiva constitucional e iusfundamental. Por el contrario, busca reabrir el debate suscitado en la acción de cumplimiento y, en consecuencia, constituir una instancia adicional al proceso ordinario.
Esto, debido a que en el escrito de tutela puso de presente los mismos reproches que fueron formulados al interior de la acción de cumplimiento. 29. A su vez, se advierte que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor simplemente expuso sus argumentos frente al incumplimiento de la Gobernación de Nariño en acatar con lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, mas no los motivos por los cuales la sentencia vulneró sus garantías constitucionales. 30.
Además, no identificó ni expuso los defectos en los que incurrió el juez de segunda instancia al proferir la providencia que puso fin al proceso, lo cual denota aún más la ausencia sustento en los reproches que formuló al interior de la presente acción constitucional. Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el actor reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 32. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 33.
En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Martínez Piña contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionante: Juan Carlos Martínez Piña Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06519-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx