Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Actor: Félix de la Paz Rojas Peña Demandados: Municipio de Bucaramanga y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga1 Vinculada: Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP2 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Félix de la Paz Rojas Peña presentó demanda3 contra el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2. 2 Vinculada mediante auto proferido el 22 de febrero de 2021.
Cfr. índice 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI. NUR: 680012333000201700914-00. Archivo denominado: 13_ED_EXPEDIENTE_LINKDEEXPEDIENTED(.pdf) NroActua 35. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare responsable al Municipio de Bucaramanga por la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. SEGUNDA: Que en virtud de lo anterior, que se ordene la (sic) construcción de un muro de contención, localizado en barrio áfrica, calle 69 # 10-34 de Bucaramanga, el cual va hasta la autopista que el cual (sic) tiene una extensión aproximada de 100 metros de ancho […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que en el barrio África, ubicado en el Municipio de Bucaramanga, se construyó un gavión de 100 metros de ancho con la intención de estabilizar el terreno ubicado en la calle 69 # 10-34 hasta la autopista de Bucaramanga que conduce al Municipio de Girón. Dicha obra se ha ido deteriorando a causa de deslizamientos generados por varios factores como lluvias, daños en la cañería y sistemas hídricos. 3.2.
Adujo que la circunstancia mencionada pone en peligro la vida de 40 familias aproximadamente y que radicó una petición el 27 de abril de 2015, ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, solicitando la revisión del terreno y la realización de un muro de contención para evitar una tragedia. 3.3.
Agregó que el 12 de mayo de 2015 recibió respuesta de la autoridad ambiental en la cual se señaló que, al realizar visita ocular el 5 de mayo de 2015, 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 7. 3 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se evidenció que el barrio África está ubicado en un asentamiento precario con grado de vulnerabilidad social alta y problemáticas de carácter geotécnico de gran magnitud como agrietamientos cosísmicos en la superficie del suelo, deslizamiento de tierra y avance en las cárcavas de erosión. 3.4.
Indicó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga determinó que el sector sería incluido en los listados de sitios críticos para gestionar recursos de índole local y nacional debido a que aun no era posible ejecutar las actividades de mitigación del daño en razón a la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que el rol de la autoridad ambiental es complementario y subsidiario respecto a la labor de las entidades de orden municipal. 3.5.
Manifestó que, el 6 de septiembre de 2016, la Secretaría de Planeación del Municipio le informó que se encontraba recepcionando todas las solicitudes con las cuales haría una programación para atender a los sectores que se encuentren con necesidades y, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, se procedería a realizar los estudios correspondientes. 3.6.
Adujo que la autoridad ambiental dio respuesta el 11 de octubre de 2016, sobre la visita realizada el 22 de septiembre de 2016, manifestando que la zona cuenta con los problemas geotécnicos mencionados con anterioridad. 3.7. Adicionó que para mitigar las amenazas geotécnicas recomienda realizar estudios de suelo, mantenimiento de la estructura en concreto lanzado, instalación de un sistema de drenaje de aguas que se filtran en el talud, mantenimiento de la estructura que conduce las aguas lluvias y limpieza del material de desecho presente en el sistema de conducción de aguas y el muro del gavión. 3.8.
Indicó que la autoridad ambiental se ha limitado a expedir informes de visitas técnicas respecto a la problemática presentada, los cuales han sido puestos en conocimiento del Municipio; sin embargo, no han gestionado ni promovido ningún proyecto relacionado. 3.9. Señaló que la falta de recursos no es óbice para garantizar los derechos e intereses colectivos.
Asimismo, que las autoridades tienen el deber de priorizar, 4 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger y salvaguardar tales derechos vulnerados por la falta de intervención del Estado. Contestaciones de la demanda 4.
El Municipio de Bucaramanga5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos6: 4.1. Manifestó que no es el encargado de realizar el mantenimiento del gavión debido a que no fue quien lo construyó; sin embargo, afirmó que sí es necesario realizar actividades de mantenimiento como señaló el informe técnico expedido por una ingeniera civil de la Secretaría de Infraestructura del Municipio. 4.2.
Indicó que no se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, ni que dicha responsabilidad está a cargo de la entidad de orden territorial, tal como explicó el informe técnico con registro fotográfico, expedido por el Municipio. 4.3. Señaló que a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga le corresponde adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo y la zona del gavión se tiene como propiedad de la autoridad ambiental; por lo tanto, le corresponde a aquella realizar el mantenimiento pertinente en donde podrá hacer uso de los recursos recaudados de la tasa ambiental. 4.4.
Solicitó que se vincule a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander para que la misma determine si hay inconvenientes relacionados con el alcantarillado que puedan ser origen de humedad en el talud. 4.5. Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción popular”. 5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 149-155. 5 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos8: 5.1.
Manifestó que no le compete determinar el uso del suelo, el cual es reglamentado por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio; además, que el talud se encuentra en un lugar no apto para la construcción de viviendas debido al tipo de suelo. 5.2. Indicó que el accionante no cumplió con la carga probatoria y no demostró daños en las cañerías y sistemas hídricos, dichas circunstancias tampoco se encuentran dentro de las competencias asignadas a la entidad. 5.3.
Señaló que no es responsable de la vulneración o afectación de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, no es sujeto pasivo en la presente acción popular. 5.4. Presentó la excepción denominada “ilegitimidad de la acción por pasiva”. 6. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 6.1.
Manifestó que desde el año 2006 se empezaron a gestionar los trámites para separar la empresa prestadora del servicio de alcantarillado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga debido a que debían diferenciarse las competencias de cada una. 6.2. Indicó que la problemática refiere a asuntos que son competencia del Municipio de Bucaramanga, sobre todo por la falta de control de las actividades antrópicas del sector, la proliferación de asentamientos que terminan siendo 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 117-123. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 13_ED_EXPEDIENTE_LINKDEEXPEDIENTED(.pdf) NroActua 35. 6 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalizados como barrios y la falta de un adecuado mantenimiento de las estructuras de estabilización. 6.3.
Señaló que los inconvenientes del talud han sucedido como consecuencia de fenómenos naturales y condiciones geomorfológicas del terreno, no a causa de inconvenientes con el sistema público de alcantarillado. 6.4. Agregó que la zona objeto de este proceso está fuera del perímetro sanitario de la empresa prestadora debido a que por la zona de la escarpa no pasa ningún sistema de alcantarillado correspondiente a dicha sociedad. 6.5.
Indicó que no tiene competencia para reforzar obras de infraestructura en asentamientos de los Municipios, ni prevenir posibles daños por la actividad de construcciones no planificadas sobre laderas de la meseta. Asimismo, que no posee ningún sistema de alcantarillado que afecte el talud y corresponde a la autoridad municipal, junto con las demás entidades encargadas de prevenir el riesgo, dar solución a la erosión y la estabilización del talud. 6.6.
Manifestó que la escarpa ha sido intervenida hace varios años por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 6.7. Presentó la excepción denominada “falta de responsabilidad de Empas S.A., en la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados / la competencia pertenece al Municipio de Bucaramanga”.
Audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el 28 de junio de 202311, sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, resolvió: 11 Cfr. índice 58 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 51_ACTADEAUDIENCIAPUBLICA_20170091400(.pdf) NroActua 58. 7 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTANDER ‘EMPAS’.
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACI[Ó]N AUT[Ó]NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ‘CDMB’[.]
TERCERO. DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACI[Ó]N AUT[Ó]NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ‘CDMB’ vulneran los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública, Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente de manera eficiente y oportuna.
CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACI[Ó]N AUT[Ó]NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ‘CDMB’: i) Dentro de los Seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión en forma eficiente, y sin dilación, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para los estudios técnicos y de factibilidad, a fin de lograr la mitigación del riesgo presentado en el talud ubicado en la Calle 69 No. 10-34 Barrio África de la ciudad de Bucaramanga, talud que va hasta la autopista que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón, que permita una adecuada captación de aguas lluvias.
Dentro de dicho término, los entes territoriales deben realizar en forma prioritaria las apropiaciones presupuestales que requiere, y en caso de ser necesario, acudir a la financiación a través del Departamento de Santander y/o la Nación, y, además, deberá acreditar la adjudicación del contrato. ii) Vencido el anterior plazo, los entes territoriales contaran un nuevo plazo que no podrá superar los Doce (12) meses para la ejecución de las obras respectivas en el talud aludido.
QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de la sentencia que estará integrado por los actores, el alcalde del Municipio de Bucaramanga, el Personero o Personera Municipal, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quienes realizarán control a la ejecución de la obra y en forma conjunta rendirán un informe a este Tribunal en relación con el estricto cumplimiento de esta orden.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACI[Ó]N AUT[Ó]NOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ‘CDMB’: a favor de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión ARCHIVAR el expediente con las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI […]”12. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. Páginas 17-18. 8 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 9.
El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Entra la Sala a determinar si el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la EMPRESA P[Ú]BLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER ‘EMPAS’, y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA ‘CDMB’ con sus acciones u omisiones vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión de la problemática endilgada al talud construido en el barrio África del [M]unicipio de Bucaramanga en el sector ubicado en la calle 69 No. 10-34 […]”13. 10.
El Tribunal adujo que la Corporación Autónoma Regional para Defensa de la Meseta de Bucaramanga señaló, mediante concepto técnico, que en el sector objeto de este proceso se presentan problemas geotécnicos debido a vertimiento de aguas lluvias, daños en la cañería y sistemas hídricos, habiéndose deteriorado el gavión o talud, poniendo en peligro a la comunidad.
Incluso, manifestó una serie de recomendaciones para mitigar las posibilidades de afectación. 11. En ese sentido, indicó que se encuentra probado que el barrio África presenta una problemática frente al deterioro del talud por las aguas lluvias o daños en las cañerías, lo cual pone en peligro a la comunidad y requiere una intervención urgente. 12.
Agregó que no resulta cierto que la construcción de las viviendas ubicadas en la calle 69 con carrera 10 son la causa del deterioro del talud y del gavión, resaltando que la autoridad ambiental evidenció problemas en los suelos y deficiencias por las inclemencias del tiempo, lo cual acredita la necesidad de una intervención urgente por parte del Municipio de Bucaramanga. 13.
El Tribunal señaló que desde el año 2015 existen informes técnicos de la Corporación Autónoma Regional para Defensa de la Meseta de Bucaramanga que destacan la urgencia de intervenir en dicho sector para evitar una posible catástrofe o calamidad. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2.
Página 6. 9 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Aseveró que las pruebas demuestran que es muy probable un colapso del sistema del talud por la problemática ambiental de la captación de aguas lluvias, hecho que amerita una intervención urgente. 15.
El Tribunal precisó que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función principalísima a cargo del Municipio de Bucaramanga, el cual tiene a su cargo competencias de apoyo financiero y coordinación. Asimismo, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santander tiene carácter complementario y no tiene responsabilidad directa en la presente problemática. 16.
Adujo que las dos entidades vinculadas cuentan con legitimación de hecho más no material debido a que su actuar ha procedido conforme a las competencias que la ley les asigna; por lo tanto, no impartió órdenes dirigidas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santander. 17. Condenó en costas a las entidades accionadas señalando que, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 1564, es procede para el presente caso.
Recursos de apelación 18. El Municipio de Bucaramanga14 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 18.1. Señaló que se encuentra probado que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es la entidad responsable de ejecutar el proyecto donde presuntamente se ve afectada la comunidad, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de un contrato de obra para la construcción del gavión referido, respecto al cual se podría solicitar la afectación de las pólizas que se hayan suscrito en su momento. 18.2.
Indicó que no se debe condenar en costas al Municipio teniendo en cuenta que existe una condena parcialmente desfavorable, es decir, las pretensiones del 14 Cfr. índice 81 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 680012333000201700914-00. Archivo denominado: 63_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 81. 10 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no se concedieron en su totalidad.
Además, que las intenciones del accionante no son la protección de los derechos e intereses colectivos sino la obtención de un beneficio económico con las costas procesales. 18.3. Advirtió que se incumplió el deber de la carga de la prueba que estaba a cargo del accionante teniendo en cuenta que no probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sobre todo cuando el Municipio hace inventario de los predios de su propiedad para verificar su estado y la necesidad de una posible intervención, no hay prueba técnica que demuestre los riesgos o la afectación a los ciudadanos. 18.4.
Además, señaló que la controversia versa sobre hechos superados teniendo en cuenta que pretenden la construcción de un muro de contención que ya existe y, en caso de ser necesaria su intervención por evidenciar peligro en su estructura, deberá ser costeado por quien lo construyó, que en este caso fue la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 18.5.
Adujo que ha venido desplegando acciones de prevención en el mantenimiento y sostenibilidad del parque lineal desde antes del inicio de esta acción popular y, aun así, “[…] dará cumplimiento parcialmente a la sentencia emitida por su despacho con el fin de ser garante y defender los derechos presuntamente vulnerados a la parte accionante, pero cabe aclarar que existe una evidente FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA pasiva por falta de competencias de nuestra parte, frente a las pretensiones esgrimidas por el actor popular en escrito de demanda […]”. 18.6.
Manifestó que hubo violación al debido proceso al no resolver las excepciones de fondo y aquella denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio. 19. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga15 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 15 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 3ED_Apelacion(.pdf) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.1. Solicitó que se declare, a nombre de la autoridad ambiental, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. 19.2.
Adujo que el Tribunal no realiza un análisis crítico de las pruebas recaudadas y practicadas, teniendo en cuenta que únicamente se tuvo como evidencia lo aportado de forma documental como el Concepto Técnico de 22 de septiembre de 2016; sin embargo, no se estudiaron otros elementos circunstanciales como el origen de la construcción del talud -el cual es la principal amenaza-, la legalidad del barrio África o la falta de un informe de redes de alcantarillado. 19.3.
Advirtió que no hubo prueba concreta que permitiera establecer la causa del deslizamiento por factores como lluvias, ni que hubiera daños en la cañería o los sistemas hídricos. Se omitió recabar sobre lo mencionado por la forma en que se planteó el problema jurídico, además, no se realizó un análisis claro de la responsabilidad de las entidades debido a que el informe, con fecha de hace más de 7 años, presentado por la autoridad ambiental fue lo único evaluado.
Además, en dicho informe no se concluye que la responsabilidad sea de la autoridad ambiental, sino que son las consecuencias del acrecimiento demográfico del Municipio de Bucaramanga y su falta de control sobre los asentamientos humanos. 19.4. Indicó que, desde que tuvo conocimiento de la situación, actuó de conformidad con sus competencias que, en materia de gestión del riesgo, son orientar, acompañar e impulsar acciones que permitan poner en marcha los principios generales ambientales; sin embargo, no tiene a su cargo adelantar obras de mitigación del riesgo ni realizar lo ordenado en la sentencia proferida en primera instancia. 19.5.
Señaló que no se probó con qué acción u omisión la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga vulneró los derechos e intereses colectivos incoados en el presente proceso, en ese sentido, la conclusión fue una suposición sin cimiento normativo ni estudio de la diligencia en la conducta de la entidad estatal. 12 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.6.
Indicó que el Tribunal dio indebida aplicación al principio de concurrencia, contenido en la Ley 1523 de 24 de abril de 201216, definido como “[…] la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas […]”, agregando que “[…] [l]a acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades.
El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas […]”. En ese sentido, en la sentencia apelada no se analizó que la autoridad ambiental no cuenta con la facultad de prestar servicios públicos y utilizó normas que no tenían aplicación en el caso concreto.
Actuaciones en segunda instancia 20. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 5 de septiembre de 202417 mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedieron los recursos de apelación, en efecto suspensivo, interpuestos por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia proferida, en primera instancia. 21.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 20 de septiembre de 202418 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación presentados por el Municipio de Bucaramanga y por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB contra la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. 22.
Posteriormente, el Despacho sustanciador profirió auto de 3 de octubre de 202419 mediante el cual admitió los recursos de apelación mencionados supra. 16 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 17 Cfr. índice 83 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN(.pdf) NroActua 83. 18 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 10Autoqueadecua_APa201791401FelixlaP(.pdf) NroActua 4. 19 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 16Autoqueadmite_APa201791401FelixlaP(.pdf) NroActua 10. 13 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vii) el marco normativo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 24. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15021 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presentan contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 25.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 26. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 21 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 22 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 27. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 27.1. Si se encuentra probada o no la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en relación con el gavión ubicado en la calle 69 # 10 – 34 del Municipio de Bucaramanga, en la vía que conduce hacia el Municipio de Girón. 27.2.
Si el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a adelantar los trámites pertinentes para realizar estudios técnicos y de factibilidad de proyectos que permitan la mitigación del riesgo presentado en el talud mencionado y, con posterioridad, proceder a la construcción de las obras allí recomendadas. 27.3.
Si es procedente o no condenar en costas a las entidades accionadas teniendo en cuenta que en la sentencia no se acogieron todas las pretensiones expuestas por la parte actora. 28. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. 23 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 29.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 30.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 31.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 32. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 33.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 16 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”26. 34.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 35.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 36.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01 (AP). 17 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 37. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia27, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 38.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]28”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 39.
Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la 27 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 250002327000200190479-01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 130012333000201700987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 250002324000201000609-01(AP). 28 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 40.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional29 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 41. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 42.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado30[…]”.
La salubridad pública 43. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200131, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200732 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201633, relativos a la salud pública. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, núm. de radicación: 540012331000200400385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, núm. de radicación: 730012331000200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, núm. de radicación: 190012331000200500988-01(AP). 31 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 32 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 33 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 19 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 45.
Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 46. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 47.
Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 48. Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 49.
El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 50.
El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se 20 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 51.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones34. 52. Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197935, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud. 53.
La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201736, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 54. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”37. 34 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 35 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 21 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”38. 56.
Asimismo, esta Sección ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”39. 57.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.
Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”40.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 58. Visto el artículo 2.º de la Constitución Política41 sobre los fines esenciales del Estado, según el cual, las “[…] autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 59.
Este deber preventivo del Estado Social de Derecho se sustenta en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 60. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente conlleva que el Estado provea los mecanismos e instrumentos para que los hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente. 61.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido entendido por la Sala42 como aquel que tiene por finalidad “precaver desastres y calamidades de origen natural o humano” a través de la acción de las autoridades de manera preventiva, con miras a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. En tal sentido ha señalado lo siguiente: 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.
Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 41 “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 130012331000201100315-01(AP).
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 62.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos.
Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 63. Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14, y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201143, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 64.
La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 152344– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento 43 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 44 “Artículo 1.º DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. 24 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.
Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 65. El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 66.
El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 67.
El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 68.
El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.º.
Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–. 69.
El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 70. El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 71.
En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. 26 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2.
Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. Marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres 72. Vistos los artículos 1.°, 209, 286, 287 y 288 de la Constitución Política sobre las entidades territoriales. 73.
Según lo dispuesto en estas normas, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, “[…] descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]” que tienen la potestad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. 74.
El artículo 26 de la Ley 1454 de 28 de junio de 201145 definió la “competencia”, como la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. 75. El artículo 27 de la misma norma estableció los principios que rigen el ejercicio de las competencias, entre ellos, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficacia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad; y, el artículo 28, estableció que los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el 45 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 27 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales; clarificando en su parágrafo, por un lado, que “[…] [l]os municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación […]”; y, por el otro, que “[…] [c]uando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación […]”. 76.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 1454, sobre distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 2. Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área 28 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3.
De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda. 4.
Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO 1 o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación […]”. 77.
Las normas anteriores evidencian que la organización territorial y el ejercicio de competencias administrativas se fundamenta, entre otros, en la descentralización y en la autonomía de las entidades territoriales, con el objeto de que estas gestionen sus propios asuntos, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 78.
Además, en los términos del artículo 1.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199446 y de la normativa anteriormente citada, es dable señalar, por un lado, que “[…] [e]l municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio […]”; y, por el otro, en los eventos en que el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir una competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de 46 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 29 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, con el objeto de garantizar la finalidad de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en especial, para este caso, en materia de gestión del riesgo de desastres. 79.
A su vez, el artículo 2.° de la Ley 1523 establece que “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]” y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.
Marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 80. El artículo 14 de la Ley 1523 prevé que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, como conductores del desarrollo local, son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, incluyendo su conocimiento y la reducción y el manejo de desastres.
Además, los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 81. En relación con la función pública del ordenamiento del territorio municipal y los planes de ordenamiento territorial en materia de gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 8.°47, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, estos planes se componen de: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la 47 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 30 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 82.
Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”. 83.
Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo […]” así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.
Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino 31 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 84.
Según lo dispuesto en el artículo 5648 de la Ley 9.º de 11 de enero de 198949, los alcaldes tienen la obligación de “levantar y mantener actualizado” un inventario de las zonas que presenten “altos riesgos” para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o por estar sujetos a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Además, deben adelantar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. 85. A su vez, el artículo 3.° de la Ley 136 modificado por el artículo 6.° de la Ley 1551 de 6 de julio de 201250, en su numeral 9.°, establece como función de los municipios: “[…] formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales […]”. 86.
En concordancia con lo anterior, el literal d) del artículo 10.°51 de la Ley 388 de 18 de julio de 199752 ordena que los municipios, en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, tengan en cuenta las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 87.
De conformidad con los artículos 8.°, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos 48 Primer inciso modificado por el artículo 5.° de la Ley 2 de 1991. 49 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". 50 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 51 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. 52 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 32 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los instrumentos y mecanismos de gestión necesario para la reubicación de la población en alto riesgo. 88.
Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201453, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 89.
Ahora bien, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de 53 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “[p]or la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 33 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”; cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.
Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 90. Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 91.
En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 92.
De esta manera, se resalta que, si bien el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las Leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201654, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, podrá solicitar la concurrencia –en el marco del principio de tal denominación– del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres. 54 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 34 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Finalmente, es importante resaltar que, para el desarrollo de proyectos de reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo, es necesario determinar si se trata zona urbana o rural con el objeto de establecer las competencias del sector Nación, en la medida en que, por un lado, tratándose del reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo en área urbana, el apoyo debe ser orientado a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda; y, por el otro, tratándose del reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo en zona rural, la competencia se puede encontrar en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según se cumplan o no algunos supuestos. 94.
Sea lo primero señalar que la Ley 1537 de 20 de junio de 201255 estableció las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. 95.
El artículo 12 de la Ley 1537, modificado por el artículo 356 de la Ley 2172, sobre subsidio en especie para población vulnerable, estableció que “[…] las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]”. 96.
Dicha norma agregó como elemento relevante que, sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia beneficiará en 55 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 56 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2172 de 2021. 35 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma preferente a la población que, entre otras: i) “[…] haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o […]”; ii) “[…] se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable […]”.
Además, respecto de este supuesto, dispuso dar prioridad “[…] a las mujeres y hombres cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios […]”. 97.
En relación con la transferencia, entrega y legalización de las viviendas, el artículo 10 de la Ley 1537 establece que “[…] [c]orresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere al sector urbano, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que se refiere al sector rural, definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios, una vez culminados los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario […]”. 98.
Asimismo, el artículo 5.° de esa misma normativa, sobre distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario, estableció que “[…] [e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución, los criterios de distribución de los recursos del presupuesto general de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces, para que este los aplique […]”. 99.
Ahora bien, en materia de vivienda rural, el Decreto Ley 890 de 28 de mayo de 201757 estableció que el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural sería formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que este contendría, entre otros aspectos, la aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial, estableciendo, además, que el acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 57 “[…] Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural […]”. 36 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
A su turno, en el artículo 4.° del precitado Decreto Ley, sobre otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, se estableció que “[…] [l]os subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural se podrán otorgar en especie a los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de corte del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma preferente a los hogares que […] hayan sido afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencias […]”. 101.
Sobre la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural, el artículo 8.° de dicha normativa señaló que “[…] [e]l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará los subsidios familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3ª de 1991 y los que se otorguen con ocasión de la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial […]”; y, por el otro, en el artículo 9.°, sobre administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y prioritario rural, que el “[…] subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente […]”. 102.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que el artículo 255 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201958, adicionado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 202359, en materia de vivienda rural efectiva, modificó las competencias para establecer, por un lado, que la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario se mantendrá en relación con los proyectos de vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios con anterioridad al 1.° de enero de 2020; y, por el otro, que a partir de esa misma fecha, corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la competencia para 58 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad […]”. 59 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida […]”. 37 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural.
Análisis del caso concreto 103. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 104. El Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Lo anterior, luego de considerar que se evidenciaron falencias en el estado del gavión y del talud por factores como las aguas lluvias, los daños en las cañerías y sistemas hídricos. Además, que los informes técnicos acreditan la necesidad urgente de una intervención al talud por parte del Municipio de Bucaramanga, lo cual tiene alcance suficiente para afirmar que existe vulneración de dichos derechos. 105.
En consecuencia, le ordenó al Municipio de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelanten las gestiones necesarias para la realización de estudios técnicos que faculten la mitigación del riesgo presentado en el talud que permita una adecuada captación de aguas lluvias; y, en ese sentido, ejecutar las obras respectivas dentro de los siguientes doce (12) meses. 106.
Contra esta decisión, el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga interpusieron recursos de apelación que fundamentaron en que no existe vulneración a los derechos e intereses colectivos, que no son las competentes para asumir las labores ordenadas y, además, que no se deben condenar en costas debido a que no se acogieron todas las pretensiones de la demanda. 38 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, son las siguientes60: 107.1. Copia de la petición de 27 de abril de 201561, suscrita por el accionante, mediante la cual solicitó la revisión del terreno y la realización de un muro de contención para trancar los gaviones que tienen en peligro las viviendas ubicadas sobre la Calle 69ª de la autopista Bucaramanga-Girón. 107.2.
Copia de respuesta a petición62, expedida por el Subdirector de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante la cual informó que en la visita realizada el 5 de mayo de 2015 se evidenció lo siguiente: “[…] en el gavión, no se identifica desestabilización; por consiguiente, (sic) se requiere mantenimiento a fin de mitigar el deteriorando (sic) presente.
Puesto que el peticionario solicita la construcción de un muro de contención en el sector ubicado en la coordenada X: 1105799 y Y: 1276404 del barrio África del Municipio de Bucaramanga. Al tenor de lo expuesto, teniendo en cuenta la importancia de realizar estos mantenimientos requeridos, se incluirá en un listado de los sitios críticos del área de jurisdicción de la CDMB, los cuales serán objeto de estudios geotécnicos para gestionar Recursos de [í]ndole Local y Nacional, a fin de darle consecución según la prioridad técnica y viabilidad que determine la Entidad de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; dado que a la fecha, no es posible ejecutar estas actividades en razón a que la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin, ya fue ejecutada.
Según el Diagnóstico Específico de los Asentamientos Precarios del Área Metropolitana de Bucaramanga, el Barrio África está ubicado en un asentamiento precario, con grado de vulnerabilidad social Alto. Así mismo, Estudios de Zonificación Sismogeotécnica indicativa del Área Metropolitana de Bucaramanga Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas), de la CDMB; el Bar[r]io África del Municipio de Bucaramanga, se encuentra ubicado en una zona clasificada como 3B, son suelos subsuperficiales que corresponden a arenas Gravo-arcillosas, cementadas por óxidos de hierro sobre mantos gravosos y algo conglomeráticos.
En razón a la morfología de los escarpes, estos suelos presentan una alta susceptibilidad al agrietamiento cosísmico. En el pie del (sic) los taludes verticales se presentan afloramientos de agua de los niveles freáticos del abanico sobre los mantos arcillosos o de finos. Por tal razón, en la zona escarpada se presentan geotécnicos de gran magnitud, entre los cuales se incluyen las siguientes: • Agrietamiento cosísmico de la superficie del suelo. 60 Cfr. índices 2 y 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
NUR: 680012333000201700914-01 y 680012333000201700914-00 Archivos ubicados en las anotaciones denominadas: EXPEDIENTE DIGITAL. 61 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 21. 62 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.
Páginas 23-24. 39 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Deslizamiento de tierra. • Avance de las cárcavas de erosión. El anterior diagnóstico, es producto de la inspección ocular efectuada al sector en referencia, por tal razón, las siguientes consideraciones se originan conforme a lo solicitado, dado que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, de acuerdo con lo estipulado en el Inciso primero del artículo 31 de la ley 1523 de 2012, tiene como función ‘Apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo’, de igual forma en el parágrafo primero ibidem establece ‘El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres’, finalmente en el Parágrafo Tercero ibidem se consagra que los ‘integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación’ […]”. 107.3.
Copia del Oficio de 16 de agosto de 201663, suscrito por la edil de la Comuna Ocho y el líder comunitario del barrio África, mediante el cual reiteraron la solicitud resaltando que las respuestas de la autoridad ambiental se han limitado a indicar que se realizará cuando haya presupuesto sin adelantar ninguna gestión. 107.4. Copia de respuesta a petición64, expedida por el Subdirector de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante la cual informó que en la visita realizada el 22 de septiembre de 2016 se evidenció lo siguiente: “[…] En la visita se evidenció la presencia de un muro de contención en gaviones para evitar posibles deslizamientos del talud en estudio, así mismo la construcción de una cuneta de coronación aguas arriba del gavión, el recubrimiento del talud en concreto y la colocación de plástico sobre parte del talud ya que no fue intervenido en su totalidad.
Según la inspección ocular se observó asentamiento tanto en la cuneta como en los gaviones, producto de la no canalización de aguas lluvias, además de la probable [p]resencia de nivel freático, por otr[o] lado[,] se aprecia el deterioro del talud recubierto en concreto evidenciando regeneración natural de arbustos y fisuras en los gaviones al parecer por el peso del talud y la no realización de subdrenes. 63 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 29. 64 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 35-36. 40 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo expuesto, en el oficio con Rad.
No. 15172 del 13 de Septiembre de 2016 en la CDMB, y lo mencionado anteriormente se recomienda: • Realizar los estudios pertinentes de suelo, por parte de la entidad contratante de la obra (alcaldía de Bucaramanga) con el fin de estimar el grado de riesgo del talud. • El mantenimiento de las obras realizadas en la zona, como también la instalación de un sistema para […] evacuar las aguas que se pueden infiltrar en el talud.
La Corporación de [D]efensa para la [M]eseta de Bucaramanga C.D.M.B., enviará al Concejo Municipal de Gestión de Riesgo el informe concerniente a este caso para que, el Municipio de Bucaramanga, a través del ente respectivo tome las medidas que se requieran para atender este requerimiento. Además[,] la C.D.M.B., estará disponible para atender y brindar la asesoría que se requiera acompañar la gestión del Municipio […]”. 107.5.
Copia del Informe de Visita Técnica realizada el 22 de septiembre de 201665, expedido el 27 de septiembre de 2016 por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el cual se señaló: “[…] ZONA 3B Escarpes de la Meseta de Bucaramanga Descripción General La zona se encuentra localizada en la corona de los escarpes del Abanico de Bucaramanga, siguiendo una línea continua a lo largo del perímetro de la zona 3A e incluye las áreas junto al escarpe occidental de Bucaramanga y los sectores de los barrios localizados sobre éste.
El ancho de esta franja es de mínimo 100 metros medidos desde la cabeza de los taludes perimetrales del Abanico. La morfología de la zona corresponde en la parte más superior a una zona plana, inclinada de baja pendiente, que hacia el sector más inferior pasa a escarpes semiverticales o taludes de alta pendiente. Geológicamente la zona 3B está conformada por una parte de los miembros Limos Rojos (Qblr) y Gravoso (Qbg) pertenecientes a la formación Bucaramanga.
Características geotécnicas Los suelos subsuperficiales corresponden a arenas gravo-arcillosas, cementadas por óxidos de hierro sobre mantos gravosos y algo conglomeráticos. En razón a la morfología de los escarpes, estos suelos presentan una alta susceptibilidad al agrietamiento cosísmico. En el pi[e] de los taludes verticales se presentan afloramientos de agua de los niveles freát[i]cos del abanico sobre los mantos arcillosos o de finos. Problemas geotécnicos En la zona escarpada se presentan problemas geotécnicos de gran magnitud, entre los cuales se incluyen las siguientes: 65 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 37-46. 41 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Agrietamiento cosísmico de la superficie del suelo. - Deslizamientos de tierra. - Avance de las cárcavas de erosión. Observaciones Especiales. - Las características geológicas, geotécnicas y morfológicas de estas áreas no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano. Por lo tanto, cualquier edificación u obra de infraestructura que se localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por procesos de inestabilidad del terreno. - Se recomienda continuar con el programa iniciado por la CDMB de conformación de una zona de amortiguación a los procesos de erosión en todo el perímetro del escarpe vertical de la meseta de Bucaramanga. - Se recomienda realizar estudios tendientes a determinar las zonas amenazadas por deslizamientos y diseñar y construir las obras de estabilización y control.
El programa del plan maestro de control de erosión, debe continuarse hasta lograr la estabilización de los taludes que representen peligro para los asentamientos humanos localizados en las áreas cercanas a los escarpes
3. DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA EVIDENCIADA Se realizó visita técnica al Barrio África del Municipio de Bucaramanga, con coordenadas 1.276.404.N 1.105.802.E, en donde se pudo evidenciar una obra ejecutada años atrás, la cual consta de un lanzado en concreto con malla electrosoldada, una canaleta para la conducción de las aguas de escorrentía que descienden por la estructura lanzada, y un muro en gavión a 2 filas recubierto en concreto, todo esto con el fin de mitigar la amenaza geotécnica presentada en esta zona en cuestión. Se observó que la obra presente, cuenta con varias afectaciones en su parte estructural, empezando por el lanzado en concreto que evidencia fisuras y grietas en las zonas más críticas, además se recia el desplazamiento o asentamiento en los gaviones que colindan con el sistema de conducción de aguas lluvias.
Como se mencionó anteriormente en el lanzado de concreto se evidencian varias afectaciones como fisuras, grietas y perdida de material estructural en las zonas más cr[í]ticas, [p]or motivo que las aguas que se infiltran en el talud ocasionan erosión y socavación a lo largo de la masa de suelo, asimismo en muchos tramos se aprecia el afloramiento de vegetación que penetra y rompe la estructura, lo cual posiblemente se deba a que el talud tratado no fue perfilado de manera correcta.
Es de gran importancia resaltar que la estructura en cuestión carece de un sistema para evacuar las aguas que se infiltran en el talud, lo cual ayudo a que los procesos erosivos fuesen más fuertes y veloces. En el costado derecho del lanzado de concreto se puede observar un talud con una pendiente casi vertical, el cual se encuentra protegido con un plástico negro como único medio de mitigación, el cual está sufriendo procesos erosivos y socavación, probablemente por causa de las aguas tanto de infiltración como de escorrentía que van a parar a esta masa de suelo, lo que represente un gran riesgo para las viviendas ubicadas aguas arriba ya que se podrían generar deslizamientos, si se llegase a presentar un fenómeno invernal fuerte. 42 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el pie del concreto lanzado, se puede apreciar una canaleta para la conducción de las aguas de escorrent[í]a que descienden por el talud, en la cual se encuentran grietas en la lateral que colinda con los gaviones, estas grietas se deben a los asentamientos presentes en el suelo de soporte de la estructura hidráulica.
Por ultimo aguas abajo del concreto lanzado se puede encontrar, un muro en gavión recubierto en concreto a 2 filas, el cual colinda en su parte superior con el sistema de conducción de aguas lluvias, en donde se puede apreciar fisuras y grietas, como también asentamientos o desplazamientos, que son evidentes si observamos las juntas de los sistemas mencionados anteriormente, pues ahí observan con más detalle los movimientos que está sufriendo el suelo, que muy posiblemente se deba a las sobrecargas presentes en el talud, como también a las aguas lluvias que se infiltran en este debilitándolo y reduciendo sus propiedades mecánicas.
4. ANÁLISIS DE LA AMENAZA De acuerdo con el estudio de zonificación Sismo-Geotécnica indicativa del Área Metropolitana de Bucaramanga, (Ingeominas 2001). El sector geotécnicamente se categoriza en Zona 3B. En donde en la parte inferior, la terraza está compuesta de grava, arena, limo y capas menores arcillosas fluviales. La parte superior está compuesta de cantos no calibrados que se interpretan como depósitos coluviales, estos cantos varían desde cuarcita dura, pasando por arenisca arkósica friable, blanda, blanca a púrpura, a neis feldespático muy blanco, casi saprolitico y cuarzomonzonita. […] 6.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Se observa en el área del asunto en mención, la presencia de obras para mitigar la amenaza geotécnica en el Barrio [Á]frica, las cuales se encuentran en mal estado, por lo cual se recomienda: • Realizar los estudios pertinentes de suelo, por parte de la entidad contratante de la obra (alcaldía de Bucaramanga) con el fin de estimar el grado de riesgo del talud. • El mantenimiento de la estructura en concreto lanzado, ya que esta se encuentra en mal estado en varios tramos, pero antes perfilar de manera apropiada el talud con el fin de evitar afloramiento de vegetación en él. • La instalación de un sistema para evacuar las aguas que se infiltran en el talud (subdrenes de penetración), con el fin de evitar que estas aguas erosionen y socaven el talud, para con esto ayudar a que la estructura tenga una mayor vida útil. • El mantenimiento de la estructura de conducción de aguas lluvias como también del gavión, ya que se encuentran fisuras importantes en las juntas de estos dos sistemas. • Limpieza y retiro de material existente de desecho, material particulado y cobertura vegetal, presente en el sistema de conducción de aguas lluvias y el muro en gavión […]”. 43 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.6.
Copia de Oficio de 6 de diciembre de 201666, expedido por la Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual dio respuesta a petición del accionante -relacionada con las recomendaciones dadas por la autoridad ambiental en el informe técnico- reiterando que “[…] se encuentra recepcionando todas las solicitudes, para así realizar una programación con el propósito de atender los sectores […] [que] cuentan con necesidades, como es el caso del sector de la Calle 69 N° 10ª-34 […] [u]na vez se cuente con la disponibilidad presupuestal, se procederá a realizar los estudios correspondientes de cada sector […]”. 107.7.
Copia del Oficio de 7 de abril de 201767, expedido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el cual informó al accionante que la responsabilidad de tomar acción frente al deterioro de los gaviones y el recubrimiento del talud corresponde al Municipio de Bucaramanga por ser el competente.
Igualmente, afirmó que está dispuesta a seguir brindando apoyo técnico complementario con base en las funciones establecidas para la autoridad ambiental. 107.8. Copia del Oficio de 25 de abril de 201768, expedido por la Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se informó que al realizar visita técnica “[…] por parte de los profesionales de la UMGRD con el fin de verificar la situación presentada y se pudo observar que existe un muro de contención el cual presenta fisuras en varios tramos y no tiene lloraderos, por lo anterior se debe instalar un sistema de drenaje de aguas lluvias y realizar mantenimiento al muro para evitar que colapse. […] Se debe solicitar a la Secretaria de Infraestructura Municipal para que realice una visita y lo incluya dentro de las obras prioritarias […]”. 107.9.
Copia del Informe Técnico de 9 de julio de 201869, suscrito por una ingeniera civil de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual se advirtió lo siguiente: 66 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 73. 67 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 85. 68 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 89. 69 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 157-171. 44 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 6.
DESCRIPCIÓN ACTUAL: Se realizó visita técnica al lugar solicitado observando lo siguiente: ➢ El talud en mención se encuentra específicamente en el Barrio África colindando con la Autopista que conduce al Municipio de Girón a la altura de la Calle 69 ➢ El Talud se encuentra insertado en medio de viviendas que lo rodean, lo que aumenta el riesgo para las mismas en caso de presentarse procesos erosivos en un futuro ➢ En el momento de la visita no se evidenciaron fenómenos erosivos que afectaran el talud en mención, se observó con cobertura vegetal[,] así como árboles de diferentes especies de gran tamaño. ➢ Existen unos gaviones en la parte superior del talud con revestimiento en concreto al parecer en óptimas condiciones, ya que no se encuentran afectados en su estructura, ni presentan desplazamientos ➢ Así mismo se evidenció un chafarreo (sic) al talud colindante, el cual se encuentra en deterioro a punto de colapsar totalmente. ➢ El sector es húmedo, sin embargo[,] el talud al que se hace referencia NO presentaba humedad[.] ➢ En el momento de la visita algunos taludes colindantes con el descrito presentaban alto grado de humedad conduciendo el agua a la parte externa como pasillos y escaleras. ➢ Se observó una canaleta recolectora de aguas lluvias, en la parte superior del talud la cual no presta su servicio ya que está fisurada, permitiendo la filtración de las mismas, saturando el talud, fenómeno que no es recomendable ya que son un detonante ante los procesos erosivos. ➢ Las viviendas del sector vierten las aguas lluvias provenientes del tejado al talud, propiciando la filtración de las aguas, saturando el suelo ➢ Se visitaron algunas viviendas del sector sin evidencia alguna de fisuras o grietas lo que hace pensar que no se presentan movimientos en el sector. […]
7. PROPIEDAD DEL PREDIO: El predio del que se hace mención presuntamente es de propiedad de un particular al parecer de la CDMB, ya que dicha Entidad es la que ha realizado las obras de estabilización en los taludes colindantes, así como su mantenimiento. […]
10. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA: 45 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se recomienda realizar los estudios de suelos pertinentes con el fin de tener claridad de las obras necesarias a ejecutar en dicho talud de forma PREVENTIVA y así controlar los procesos erosivos que se puedan presentar en un futuro. […] SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES 1.
Es evidente que las viviendas se encuentran ubicadas en el talud afectándolo de una manera antrópica lo que hace que este se desestabilice y sea vulnerable ante cualquier tipo de evento como las lluvias, y la falta de obras en el sector. 2. En el momento de la visita, la zona de escarpe presenta cobertura vegetal, lo que disminuye la susceptibilidad a presentar cualquier problema geotécnico y así mismo disminuye el riesgo para los habitantes del sector. 3.
De acuerdo a lo evidenciado en la visita se requieren realizar de manera preventiva los Estudios de suelos el cual nos indique la alternativa de solución más viable 4. Es importante enfatizar que dichos estudios así como la solución de la alternativa más viable que propongan la Consultoría es de responsabilidad del propietario del predio, ya que la Administración Municipal legalmente no puede invertir en predios que no son de su propiedad. 5.
A las obras de estabilización y control de aguas lluvias existentes se les debe realizar mantenimiento con el fin de garantizar su correcto y buen funcionamiento, mantenimiento que debe ser a cargo de la CDMB, ya que ellos construyeron dichas obras en vigencias anteriores dado que los predios presuntamente son de propiedad de dicha Entidad. 6.
Las recomendaciones emitidas en el presente informe son el resultado de una visita ocular por lo tanto pueden haber situaciones que se escapen de la realidad […]”. 107.10. Copia del Concepto Técnico de 22 de abril de 202170, expedido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP, de conformidad con la visita realizada el 16 de abril de 2021, mediante el cual se señaló lo siguiente: “[…] 1.3.
LOCALIZACIÓN 70 Cfr. índice 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 13_ED_EXPEDIENTE_LINKDEEXPEDIENTED(.pdf) NroActua 35. 46 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCRIPCIÓN: Barrio África, consolidado a partir de asentamientos precarios, conformado al borde o en la creta de la escarpa con taludes de alto grado de inclinación, ubicado en una zona clasificada como 3B, suelos que presenta alta vulnerabilidad a agrietamiento por su morfología. […]
2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS […] 1. La EMPAS S.A E.S.P[.], conforme a la normatividad legal vigente, ha adelantado acciones y actividades en el proceso de operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado en el Barrio África perteneciente al municipio de Bucaramanga. 47 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Igualmente, ha efectuado actividades correctivas generadas por PQRS en la atención del servicio al cliente en el Barrio África, perteneciente al municipio de Bucaramanga. 3. Cabe señalar que en el sector aferente al muro en gaviones no existen redes locales públicas por lo que se puede asegurar que las aguas que afloran en el sector son netamente freáticas y su control y manejo debe incluirse dentro de las obras de estabilización. 4.
Lo que hoy por hoy se puede definir como red local de alcantarillado del Barrio África, derivada de un conjunto de acciones realizadas por EMPAS S.A, al adoptar y adaptar un precario sistema, desarrollado sin un adecuado alineamiento técnico, que no fue entregado de forma legal y técnica a la Empresa, pero que no obstante lo anterior se ha mantenido operado (sic) con responsabilidad y compromiso en la prestación del servicio, mediante la atención o reposición de sus redes, las cuales en este momento se encuentran operando normalmente, sin presentar filtración alguna, tal como se evidencio mediante pruebas con trazadores aplicados al sistema, lo cual nos permitió concluir que la presencia de aguas son netamente freáticas cuyo manejo y control no es competencia de EMPAS SA ESP.
Igualmente, es preciso poner de manifiesto que, la Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado según su objeto social, no es la entidad competente para construir y hacer mantenimiento a este tipo de obras de estabilización, cuya pretensión viene de años atrás. […] Cabe precisar que la CDMB, es y/o fue, la responsable del manejo y control de las aguas freáticas mediante la construcción de sistemas de filtros y drenaje.
En la actualidad, muchos de estos asentamientos con su actuar invasivo y sin control, han ocasionado la saturación de estos drenajes por las conexiones erradas y descarga de las aguas residuales, dejándolos fuera de servicio y sin capacidad operativa para que cumplan con su objetivo y peor aún con un escaso o ningún mantenimiento que se les hace, aclarando que estos sistemas de drenajes no hacen parte de la infraestructura operada por la EMPAS SA […] 5.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ➢ La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander -EMPAS S.A. E.S.P-, no es sujeto pasivo de la presente acción popular, por tanto, es procedente desvincularla del proceso, teniendo en cuenta qué, se pudo determinar que, NO existen problemas de alcantarillado que estén generando humedales en el talud, ubicado en la calle 69 No 10-34 del Barrio África de la ciudad de Bucaramanga. ➢ Los sistemas de drenaje para el control, disposición de las aguas freáticas y abatimiento del nivel de las mismas, hacen parte integral de las obras y demás estructuras de estabilización de taludes y suelos que, en general presentan esta problemática.
Estos sistemas de drenajes, no hacen parte de la infraestructura de servicio operado por la EMPAS. En el evento de no existir un punto de disposición final para estas aguas freáticas como una cañada natural o una fuente hídrica, la Empresa podría proporcionar el sitio 48 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de disposición final, en el caso de que lo soliciten, cuando se efectúe la obra de estabilización. ➢ Con la solicitud de desvinculación la EMPAS no se pretende en ningún momento evadir, ni eludir, el compromiso y responsabilidad de la prestación del servicio de alcantarillado, el cual se ha venido y seguirá prestando normalmente en dicho sector; por otra parte, en el caso de que las redes de alcantarillado llegasen a ser afectadas por estas obras de estabilización se realizará el respectivo acompañamiento y asesoría a fin de que no se vea alterado el servicio de alcantarillado. ➢ Cabe señalar que en el sector aferentes al muro en gaviones no existen redes locales públicas por lo que se puede asegurar que las aguas que afloran en el sector son netamente freáticas y su control y manejo debe incluirse dentro de las obras de estabilización. ➢ Lo que hoy por hoy se puede definir como red local de alcantarillado del Barrio África, derivado de un conjunto de acciones realizadas por la Empresa al adoptar y adaptar un precario sistema desarrollado sin un adecuado alineamiento técnico, que no fue entregado de forma legal y técnica a la Empresa, pero que no obstante lo anterior se ha mantenido operado (sic) con responsabilidad y compromiso en la prestación del servicio, mediante la atención o reposición de sus redes las cuales en este momento se encuentran operando normalmente, sin presentar filtración alguna como se evidencio mediante pruebas con trazadores aplicados al sistema, lo que nos permitió concluir que la presencia de aguas son netamente freáticas cuyo manejo y control no es competencia de EMPAS S..A E.S.P. […]” (Destacado fuera de texto). 108.
La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere, para efectos de decidir lo que en derecho corresponda en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 109. La Sala estudiará la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, así como las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de dicha afectación. En ese orden y en armonía con los problemas jurídicos planteados, se determinará si la decisión tomada por el Tribunal fue pertinente. 49 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 110.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala destaca entre los documentos aportados que, en el Informe de Visita Técnica realizada el 22 de septiembre de 201671, expedido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se indicó que años atrás a la visita se había ejecutado “[…] un lanzado en concreto con malla electrosoldada, una canaleta para la conducción de las aguas de escorrentía que descienden por la estructura lanzada, y un muro en gavión a 2 filas recubierto en concreto […]”. 111.
Allí mismo se señaló que la construcción se había realizado con el propósito de “[…] mitigar la amenaza geotécnica presentada en esta zona en cuestión […]”, es decir, como el terreno ya evidenciaba probabilidades de riesgo se decidió gestionar dicha obra para superar dicha problemática. Igualmente, en el aparte relacionado con las características geotécnicas de la zona se informó que los escarpes “[…] presentan una alta susceptibilidad al agrietamiento cosísmico […] [, a d]eslizamientos de tierra […] [y al a]vance de las cárcavas de erosión […]”. 112.
De acuerdo a lo mencionado, “[…] [l]as características geológicas, geotécnicas y morfológicas de estas áreas no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano […]” y “[…] cualquier edificación u obra de infraestructura que se localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por procesos de inestabilidad del terreno […]”. 113.
Frente al estado del gavión recubierto de concreto, en el informe de la visita realizada el 5 de mayo de 201572 se manifestó que “[…] se requiere mantenimiento a fin de mitigar el deteriorando (sic) presente […]”, el cual incluía “[…] afloramientos de agua de los niveles freáticos del abanico sobre los mantos arcillosos o de finos […]”. 114.
En ese orden, en el Informe de Visita Técnica mencionado supra, se indicó que el talud no había sido intervenido en su totalidad, refiriéndose al muro de 71 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02POPULAR(.pdf) NroActua 2. Páginas 18-23. 72 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.
Páginas 23-24. 50 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contención construido en gaviones para su protección, y que se observó “[…] asentamiento tanto en la cuneta como en los gaviones, producto de la no canalización de aguas lluvias, además de la probable [p]resencia de nivel freático, por otr[o] lado[,] se aprecia el deterioro del talud recubierto en concreto evidenciando regeneración natural de arbustos y fisuras en los gaviones al parecer por el peso del talud y la no realización de subdrenes […]”. 115.
Igualmente, en el Informe de Visita Técnica realizada el 22 de septiembre de 201673, expedido el 27 de septiembre de 2016 por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se informó que “[…] en el lanzado de concreto se evidencian varias afectaciones como fisuras, grietas y perdida de material estructural en las zonas más cr[í]ticas, [p]or motivo que las aguas que se infiltran en el talud ocasionan erosión y socavación a lo largo de la masa de suelo, asimismo en muchos tramos se aprecia el afloramiento de vegetación que penetra y rompe la estructura, lo cual posiblemente se deba a que el talud tratado no fue perfilado de manera correcta.
Es de gran importancia resaltar que la estructura en cuestión carece de un sistema para evacuar las aguas que se infiltran en el talud, lo cual ayudo a que los procesos erosivos fuesen más fuertes y veloces […]”. 116. Teniendo en cuenta lo mencionado, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en su recurso de apelación señaló que no hubo prueba que “[…] permita establecer las causas en concreto que dan o dieron lugar los ‘deslizamientos por factores como lluvias’ en el sector, tampoco se estableció con certeza algún daño con relación a ‘la cañería y sistemas hídricos’ del lugar […]”; la Sala considera que sí se indicó, mediante Oficio de 25 de abril de 201774, expedido por la Secretaria del Interior del Municipio de Bucaramanga, que era necesaria intervención debido a que había fisuras en varios tramos del muro de contención y no hay lloraderos, por lo que se recomendó “[…] instalar un sistema de drenaje de aguas lluvias y realizar mantenimiento al muro para evitar que colapse […]”. 73 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 37-46. 74 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Página 89. 51 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.
Igualmente, en el Informe Técnico de 9 de julio de 2018, expedido por una ingeniera civil de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, se indicó que “[…] [e]l sector es húmedo, sin embargo[,] el talud al que se hace referencia NO presentaba humedad [ ] [e]n el momento de la visita algunos taludes colindantes con el descrito presentaban alto grado de humedad conduciendo el agua a la parte externa como pasillos y escaleras […] [s]e observó una canaleta recolectora de aguas lluvias, en la parte superior del talud la cual no presta su servicio ya que está fisurada, permitiendo la filtración de las mismas, saturando el talud, fenómeno que no es recomendable ya que son un detonante ante los procesos erosivos […] [l]as viviendas del sector vierten las aguas lluvias provenientes del tejado al talud, propiciando la filtración de las aguas, saturando el suelo […]” (Destacado fuera de texto). 118.
Posterior al estudio de los elementos aportados, a diferencia del criterio adoptado por el Tribunal, la Sala considera que se encuentra ampliamente demostrado que existe una amenaza a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la seguridad y la salubridad públicas; en tanto se certificó y probó que las condiciones geotécnicas del sector donde se encuentra ubicado el talud y el gavión son propensas a deslizamientos de tierra o agrietamientos cosísmicos, además, que la obra se encuentra en malas condiciones y necesita intervención en mantenimiento.
Lo anterior, sin que se haya demostrado en el proceso que ya ocurrió daño, caso en el cual se declararía la vulneración. 119. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, en el sentido de modificar la calificación de violación y la adecuará en el sentido de declarar la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente. 52 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la competencia y responsabilidad de las entidades recurrentes, en el caso concreto 120.
Si bien las dos entidades apelantes expresaron su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de argumentar que no son las competentes para adoptar las medidas necesarias en este caso; sin embargo, las dos entidades tienen competencias ligadas a la gestión del riesgo en el territorio de su jurisdicción. 121.
En este punto, es importante resaltar que el Tribunal sí hizo análisis de las excepciones de fondo presentadas por el Municipio indicando que “[…] [l]a simple lectura de las mismas [excepciones] permite ver que se dirigen a buscar la protección judicial de derechos colectivos mediante la adopción de actividades que permita la implementación de un sistema de control de las aguas lluvias que eviten la erosión del suelo y subsuelo, y contaminación ambiental.
Por lo cual la excepción que la entidad denomina como ‘improcedencia del medio de control’ no tiene vocación de prosperidad [ ]”. Adicionalmente, mencionó la diferencia entre legitimación en la causa de hecho y material, advirtiendo que las accionadas cuentan con legitimación de hecho más no material. 122. Al respecto, la Sala procede a analizar las competencias de los municipios que, como se mencionó en el marco normativo referido supra, corresponde a los alcaldes, en materia de gestión del riesgo y como jefes de la administración local, responder directamente en la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. 123.
Así como en aquellas competencias concurrentes en materia ambiental con otras autoridades, como por ejemplo, las corporaciones autónomas regionales; y es que, como se indicó en el marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y siguientes, el principal responsable de la gestión del riesgo en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde, porque estos, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito o municipio y conducen no solamente el desarrollo local, sino que son responsables directos de lo señalado. 53 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
En razón de ello, la Sala comparte la orden proferida por el Tribunal en el sentido de concluir que, como entidad responsable de adelantar medidas para precaver o mitigar el riesgo de deslizamiento o agrietamiento del talud objeto del presente proceso, resulta acorde con la responsabilidad del Municipio como principal llamado a realizar acciones tendientes a la gestión del riesgo en su territorio. 125.
Asimismo, a los alcaldes y, en general, a la administración municipal, les corresponde el deber de integrar en la planificación del desarrollo local aquellas acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres. Se trata de una orden que se enmarca, como se explicó supra, en las competencias previstas en las Leyes 388 y 1523 y que se relacionan, entre otras, con la obligación de mantener un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad, incorporando al ordenamiento territorial la norma relativa a la prevención de amenazas y riesgos naturales; la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]” y adoptar medidas para gestionar, controlar, mitigar y prevenir los riesgos. 126.
Se resalta que, en los términos de los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional, al tiempo que deberá incorporar la gestión del riesgo en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial. 127.
En ese orden y conforme con los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448, los alcaldes deben: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar 54 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 128.
Sin embargo, no se puede desconocer que, aun cuando los municipios son los principales responsables de la gestión del riesgo en su respectivo territorio, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, podrá solicitar la concurrencia del respectivo departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres.
Se trata del mandato de “Participación de Propósito General”75 que establece la existencia de responsabilidades entre la Nación, los departamentos y los municipios, entre otros sectores, en materia de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial, que permita la materialización del principio de coordinación. 129.
En relación con las corporaciones autónomas regionales, se trata de autoridades ambientales cuyas competencias se orientan a la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento.
En especial, se trata de autoridades que están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 75 Artículos 73, 74 y 76 de la Ley 715. 55 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley 1523 dispone que las corporaciones autónomas regionales “[ ] apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo [ ]”. 131.
El parágrafo 1 del citado artículo dispone que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, ello no la exime del cumplimiento de los deberes que le asisten en materia ambiental y de gestión del riesgo, pues debe trabajar coordinadamente con las demás entidades para la consecución de dichos fines. 132.
Esta Sección76 destacó que “[…] si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones […]”. 133.
Lo mencionado fue explicado en tanto que “[…] los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres […] están conformados por un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial […] [d]icha representación no es en vano, pues resulta claro que el propósito de la norma es fomentar un trabajo de cooperación interinstitucional entre todas las entidades que hacen parte del sistema, en búsqueda de corresponsabilidad e integralidad en las acciones.
Así las cosas, cualquier competencia que recaía en los Comités de Prevención y Atención de Desastres, indirectamente lo es de la Corporación al ser uno de sus miembros […]” (Destacado fuera de texto). 76 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021, NUR 470012331000201108425-02, C.P. Oswaldo Giraldo López. 56 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.
En el recurso de apelación presentado por el Municipio de Bucaramanga se señaló que la autoridad ambiental era la entidad responsable de ejecutar el mantenimiento del gavión y del talud debido a que la misma realizó el contrato de obra; sin embargo, en el Informe de la visita realizada el 22 de septiembre de 201677 por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se advirtió que “[…] la entidad contratante de la obra (alcaldía de Bucaramanga) [debía realizar los estudios de suelo] con el fin de estimar el grado de riesgo del talud […]” (Destacado fuera de texto). 135.
Con relación a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en el proceso no obran pruebas que evidencien la suscripción de un contrato para la realización obras en torno a la protección del talud mediante un gavión recubierto en concreto, ni que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga haya sido la encargada de construir dicha obra, ni de la entrega de dicha obra al Municipio de Bucaramanga; las competencias atribuidas para ambas entidades determinan que son responsables de adoptar medidas orientadas a la superación de la amenaza de los derechos e intereses colectivos. 136.
Al respecto, esta Sección señaló que “[…] está llamado a responder en el presente caso, independientemente de si es generador o no de los daños causados por el deslizamiento, pues lo que aquí se discute es el deber constitucional y legal de atender las necesidades de los Municipios […]”78 137. Frente al argumento expuesto en el recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, relacionado con que no se estudiaron otras pruebas relacionadas con, por un lado, la falta de informe de las redes de alcantarillado; la Sala advierte que en el Concepto Técnico de 22 de abril de 202179, expedido por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. ESP se indicó que las redes de alcantarillado del barrio África no son parte del sistema que tiene a cargo la empresa prestadora; sin embargo, “[…] 77 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2. Páginas 35-36. 78 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2022, NUR 050012333000201200614-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 79 Cfr. índice 35 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 13_ED_EXPEDIENTE_LINKDEEXPEDIENTED(.pdf) NroActua 35. 57 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha mantenido operado (sic) con responsabilidad y compromiso en la prestación del servicio, mediante la atención o reposición de sus redes, las cuales en este momento se encuentran operando normalmente, sin presentar filtración alguna, tal como se evidencio mediante pruebas con trazadores aplicados al sistema […]”. 138.
Por otro lado, frente al argumento de que no se estudió la legalidad del barrio África, la Sala encuentra razón en que no se encontraba evidencia que demostrara la circunstancia legal bajo la que se halla dicho Barrio; sin embargo, en el material probatorio hubo manifestaciones relacionadas con la población que allí habita indicando que se encuentran bajo amenaza debido a que la geotécnica del terreno del talud tiene ciertas características que le hacen de alta susceptibilidad para agrietamiento o deslizamiento y “[…] no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano. Por lo tanto, cualquier edificación u obra de infraestructura que se localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por procesos de inestabilidad del terreno […]”. 139.
Lo anterior resalta la importancia de que en los estudios técnicos y de factibilidad que no solo se verifiquen las medidas necesarias que permitan una adecuada captación de aguas lluvias en el talud, sino que se determine lo siguiente: i) el estado actual del talud y el gavión ubicado en el sector objeto de esta acción popular; ii) los riesgos que existen con ocasión del talud; iii) la cantidad de personas que habitan en las zonas colindantes del talud; iv) el nivel de riesgo en el que se encuentran las viviendas en donde habitan dichas personas; y v) las medidas pertinentes para mitigar el riesgo existente en la citada construcción. 140.
Igualmente, si dentro de los resultados de dichos estudios técnicos se encuentra que hay viviendas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable, las autoridades accionadas deberán reubicarlas. Las órdenes anteriores se impartirán sin perjuicio de las medidas urgentes a que haya lugar, en relación con la zona objeto de esta acción popular, y de las respectivas competencias de las entidades en torno a la superación de esa clase de situaciones. 58 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los argumentos del Municipio en relación con la condena en costas 141.
El Municipio de Bucaramanga argumentó que en el caso sub examine, no era procedente, en forma general, la condena en costas procesales en favor de la parte actora, porque no se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 142. Para resolver dicho argumento, la Sala considera relevante referirnos a la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la cual el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas de unificación: “[…]
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su 59 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]” (Destacado fuera de texto). 143.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, la Sala considera que, para efectos de condenar en costas procesales, se requiere que en el caso concreto: i) se encuentren causadas y ii) se liquidarán en la medida de su comprobación. 144.
La Sala observa que, en el caso sub examine, no existe prueba de las expensas en que se pudo haber incurrido al interior del proceso por la parte actora, toda vez que, al revisarse el expediente no obra soporte de pago alguno en que haya incurrido el actor popular en relación con el proceso de la referencia; de igual manera, tampoco se encuentra probada una pretensión de reconocimiento de agencias en derecho ni se encuentran probada su causación en clave a una participación activa y relevante dentro del proceso que culminó con la declaratoria de amenaza de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto, al punto que, si bien, presentó la demanda, no presentó alegaciones ni en primera ni en segunda instancia, ni formuló propuesta de pacto de cumplimiento.
En ese orden de ideas, la Sala revocará el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia. 145. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 146.
En suma de todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal sexto y modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de precisar que cada entidad deberá obrar en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales para realizar los estudios técnicos y ejecutar las construcciones que correspondan, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. 60 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 147.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…]
QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de la sentencia que estará integrado por los actores, el alcalde del Municipio de Bucaramanga, el Personero o Personera Municipal, y un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quienes realizarán control a la ejecución de la obra y en forma conjunta rendirán un informe a este Tribunal en relación con el estricto cumplimiento de esta orden […]”. 148.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de: i) incluir al magistrado ponente, para que sea quien presida el Comité, y al agente del Ministerio Público; y ii) permitir que el alcalde del Municipio de Bucaramanga pueda designar un delegado, como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 149.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 150.
En suma, la Sala considera que se encuentra probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, producto del riesgo presentado en el gavión ubicado en la calle 69 # 10-34 dentro del Municipio de Bucaramanga sobre la vía Bucaramanga - Girón. 61 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151.
En consecuencia, se revocará el ordinal sexto y se modificarán los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO. DECLARAR la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA que, sin perjuicio de las medidas urgentes que se consideren necesarias y en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales: i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en forma eficiente y sin dilación, realicen unos estudios técnicos y de factibilidad de los cuales se determine: i) el estado actual del talud y el gavión ubicado en el sector objeto de esta acción popular; ii) los riesgos que existen con ocasión del talud; iii) la cantidad de personas que habitan en las zonas colindantes del talud; iv) el nivel de riesgo en el que se encuentran las viviendas en donde habitan dichas personas; y v) las medidas pertinentes para mitigar los riesgos existente en la citada construcción. Lo anterior, a fin de lograr la mitigación del riesgo presentado en el talud ubicado en la calle 69 núm. 10 – 34 en el barrio África del Municipio de Bucaramanga.
Dentro de dicho término, la entidad de orden territorial deberá realizar, en forma prioritaria, las apropiaciones presupuestales que se requieren y, en caso de ser necesario, acudir a la financiación a través del Departamento de 62 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander y/o la Nación. Igualmente, deberá acreditar la adjudicación del contrato. ii) Vencido el anterior plazo, dentro de los siguientes doce (12) meses, las autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes de acuerdo con los resultados obtenidos del estudio técnico, teniendo en cuenta que aquellas personas que se encuentren en nivel de riesgo alto no mitigable deberán ser reubicadas”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de la sentencia que estará integrado por: i) el actor; ii) el alcalde, o su delegado, del Municipio de Bucaramanga; iii) el personero o personera del Municipio; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; v) el agente del Ministerio Público; y vi) el magistrado ponente, quien presidirá el comité. Los participantes mencionados realizarán control a la ejecución de la obra y en forma conjunta rendirán un informe al Tribunal en relación con el estricto cumplimiento de esta orden.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.
CUARTO: REVOCAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 2 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de 63 Núm. único de radicación: 680012333000201700914-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.